CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo a favor del actor. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Jhon Jairo Castaño Restrepo, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que modificó parcialmente el fallo del 17 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de que se ordene a la citada entidad i) reconocer una pensión de vejez en cuantía inicial de ochocientos veintinueve mil novecientos cuarenta y un pesos con ocho centavos ($ 829.941,08), para el año 2012; ii) pagar cuarenta millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos con setenta y cuatro centavos ($ 40.637.616,74), a título de capital insoluto; 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo iii) cancelar las diferencias pensionales causadas desde el 1.° de septiembre de 2020 hasta que se pague la mesada pensional de manera correcta; iv) reconocer los intereses moratorios desde el 1.° de septiembre de 2020 hasta que se satisfaga totalmente la obligación pendiente; y v) pagar las costas del proceso ordinario, equivalentes a un millón cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos dos mil pesos ($ 1.438.902).
Adicionalmente, el actor solicitó condenar a la entidad ejecutada a asumir las costas correspondientes al proceso ejecutivo. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, mediante auto del 29 de septiembre de 2021,2 denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por el accionante, por las siguientes razones: i) Por medio de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Jhon Jairo Castaño Restrepo desde el 2 de febrero de 2012, en cuantía equivalente al 75 % del salario devengado en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, teniendo en cuenta la asignación básica, las horas extras dominicales y festivas, la horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados. ii) Colpensiones expidió la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020, a través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, con una mesada inicial de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($ 566.700), calculada sobre el 75 % de lo devengado entre junio de 2009 y julio de 2011, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados. 2 Índice 46 de la plataforma Samai.
Actuaciones de primera instancia. 3 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo iii) El accionante adujo que Colpensiones incurrió en incumplimiento o realizó un pago parcial, pues debió observar los valores devengados desde 1986 hasta 2011. Sin embargo, la decisión del Consejo de Estado no genera dudas frente al período que se debía tener en cuenta para establecer la base de liquidación pensional, a saber: el 75 % del salario percibido en los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011. iv) Si el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo consideraba que, al haber laborado de manera interrumpida entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, debían tomarse como base de liquidación los montos devengados durante los últimos 10 años efectivamente trabajados, debió solicitar la aclaración de la sentencia, ya que en esta instancia no se puede modificar la orden impartida. v) Durante el lapso comprendido entre los años 2001 y 2011, el actor solo laboró desde junio de 2009 hasta julio de 2011, por lo que Colpensiones liquidó la pensión de jubilación con base en el 75 % de los valores percibidos en dicho período, «[…] sin que le sea dable al ejecutante afirmar que el pago efectuado no corresponde al total de la deuda, tornándose confusa la obligación que pretende ejecutar». vi) Las pretensiones de ejecución no tienen respaldo probatorio, toda vez que el cálculo de la asignación básica mensual del accionante se efectuó con fundamento en el período laboral acreditado, tal como se observa en la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020, sin que los argumentos que expuso el ejecutante para que se realice la liquidación a su favor estén consignados en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, los hechos y pruebas consignados en la demanda no indican la existencia de un debate sobre la legalidad de la actuación de Colpensiones, respecto de los salarios y factores que se tuvieron en cuenta para determinar la base de liquidación pensional. vii) Los argumentos esbozados por el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo surgen de la interpretación que hizo de la orden impartida en las sentencias objeto 4 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo de recaudo, pero no existe duda sobre la decisión adoptada en segunda instancia ni irregularidad por parte de Colpensiones en el cumplimiento de la obligación. viii) La sentencia del 9 de diciembre de 2019 fue objeto de pago conforme a los hechos y pruebas allegadas con la demanda, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que se advierta que Colpensiones tenga obligación alguna por tal concepto, a favor del ejecutante. ix) Las sumas deprecadas a título de costas procesales no son exigibles, pues estas últimas fueron aprobadas mediante auto del 26 de marzo de 2021, por la suma de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos dos pesos ($ 1.438.902).
Sobre el particular, de acuerdo con los artículos 192 y 298 del CPACA, la obligación respecto de las costas procesales aprobadas mediante auto del 26 de marzo de 2021 solo serían exigibles 10 meses después de la ejecutoria de la mencionada providencia, plazo que se cumpliría el 8 de febrero de 2022. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El a quo se atuvo a lo que indicó Colpensiones en el acto administrativo de cumplimiento del fallo, pero no validó el monto de la prestación del accionante, pues no proyectó la mesada pensional inicial ni los valores a pagar, en aras de determinar si la entidad ejecutada realizó una liquidación correcta.
Adicionalmente, con la mera existencia de la Resolución de cumplimiento no se puede dar por cierto el alcance de dicho acto, sin antes constatar las órdenes impartidas en la providencia objeto de recaudo. 3 Índice 50 ibidem. 5 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Al respecto, en la demanda se expusieron dos proyecciones: una, teniendo en cuenta la literalidad del fallo; otra, observando el tiempo efectivamente servido, y, en cualquiera de los dos supuestos, existe un saldo a favor del accionante. ii) El órgano de cierre debe sentar el precedente que corresponda, ya que, según el auto apelado, basta un juicio objetivo en el que las autoridades públicas tienen la verdad absoluta a través de sus actos, los cuales no son controvertibles, cuando lo propio resulta ser que la vía ejecutiva es procedente para controvertir el alcance que le dio la respectiva entidad al fallo objeto de cumplimiento. iii) Le asiste razón al Tribunal en relación con la pretensión encaminada a obtener el pago de las costas procesales causadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no ha vencido el plazo de 10 meses que tiene la entidad para tales efectos.
En consecuencia, «[…] desde ya se desiste […] de dicha pretensión, y en caso que (sic) por parte de Colpensiones no se realice el pago de las costas y agencias en derecho el término de los 10 meses, esto es, al 08 de febrero de 2022, se presentará la ejecución […]». iv) Podría decirse que existe duda sobre el alcance de la sentencia del Consejo de Estado, en punto del ingreso base de liquidación con el cual se debe calcular la pensión del demandante, ya que se pueden extraer dos tesis, a saber: a. Dilucidar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, con lo servido en los último 10 años, comprendidos entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, interregno durante el cual el demandante solo laboró desde 2008 hasta 2011, de modo que el ingreso base de liquidación sería por esos 4 años de servicio.
En este caso, la pensión correspondería a setecientos cuarenta y nueve mil doscientos veinticuatro pesos con veintisiete centavos ($ 749.224,27), monto superior al calculado por Colpensiones. 6 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Lo anterior se presenta porque se determinó un ingreso base de liquidación inferior a la asignación básica y no se incluyeron las horas extras dominicales y festivas, las horas extras nocturnas y la «bonificación de servicios», señalados en el fallo objeto de recaudo. b. El ingreso base de liquidación corresponde al de los últimos 10 años de servicios públicos realmente laborados, de conformidad la Ley 33 de 1985 y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, si se descartan las interrupciones que refleja la historia laboral, el lapso estaría comprendido entre los años 1986 y 2011, evento en el cual la mesada pensional equivaldría a ochocientos mil noventa y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 800.097,45) para el año 2011, y para 2012 ascendería a ochocientos veintinueve mil novecientos cuarenta y un pesos con ocho centavos ($ 829.941,08), montos superiores a los ordenados por Colpensiones.
Ahora bien, acorde con las normas, el precedente judicial y la parte motiva del fallo objeto de recaudo, esta segunda tesis refleja el alcance de la decisión emitida en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) Aunque se propone acoger el segundo entendimiento planteado, lo cierto es que, aun adoptando la primera tesis, queda en evidencia que Colpensiones no liquidó correctamente el monto de la pensión del actor, pues no se tomaron de forma adecuada los factores salariales señalados en el proceso ordinario. vi) El a quo mencionó que el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo laboró entre junio de 2009 y julio de 2011, lo cual no es correcto, pues antes de junio de 2009 el actor prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Boyacá, desde septiembre de 2008 hasta marzo de 2009, período que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión. vii) La única manera de verificar si Colpensiones cumplió los fallos objeto de recaudo es liquidando el monto de la pensión, pero tal ejercicio no lo hizo el 7 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo a quo, ya que se limitó a verificar la solicitud de ejecución, sin comprobación alguna. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el a quo i) identificó correctamente el período para calcular el ingreso base de liquidación, conforme a la orden impartida en las sentencias objeto de recaudo y ii) verificó, de manera adecuada, si Colpensiones dio cumplimiento efectivo a los fallos que se tienen como título ejecutivo, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.
El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En 8 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.4 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:5 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine: i) Por medio de sentencia del 17 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 3, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo en contra de Colpensiones, en el sentido de ordenarle a dicha entidad reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor, con base en la Ley 33 de 1985, desde el 2 de febrero de 2012, sobre la base del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 20 de julio de 2011, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos y gastos de desplazamiento.6 ii) A través de fallo del 9 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así: En el proceso no se discute que el señor Jhon Jairo Cataño (sic) Restrepo es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que para el 30 de junio de 1995, acreditaba más de 15 años de servicios en la entidad pública, de acuerdo a las certificaciones que reposan en el expediente, así: i) Ministerio de Defensa Nacional entre el 15 de febrero de 1975 hasta el 30 de enero de 1977 como Soldado; ii) Policía Nacional entre el 1 de diciembre de 1977 y el 10 de diciembre de 1987 como Agente; iii) Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (Secretaría de Obras Pública), del 17 de enero de 1991 al 31 de octubre de 1996 como Oficial I; iv) Secretaría de Educación de Boyacá del 17 de septiembre de 2008 al 16 de marzo de 2009 como Celador; v) Gobernación de Boyacá del 6 de julio de 2009 al 21 de julio de 2011 como Conductor.
El demandante adquirió su status pensional el 2 de febrero de 2012, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo habría completado desde el 2011. […] Así las cosas, como el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, 6 Folios 129 a 135. 10 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. […] En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el mes de junio de 2009 y el mes de julio de 2011, entre ellos se relacionan: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, gastos de desplazamiento, horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas, bonificación por servicios y recreación, vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Según certificación expedida por las diferentes entidades donde prestó sus servicios el señor Castaño Restrepo, se realizaron los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones así: i) Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a la Caja de Previsión social y al Instituto de Seguros Sociales; ii) Departamento de Boyacá al Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que el señor Castaño Restrepo, entre el mes de junio de 1009 y el mes de julio de 2011, percibió como asignación básica $885.000, bonificación por servicios $36.875, horas extras dominicales y festivas $26.866, Horas extras diurnas $51.211, para un total de $999.952, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL, permite deducir que los aportes realizados a la entidad de previsión Social corresponden a los factores antes enunciados y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, la liquidación de la pensión de vejez del señor Castaño Restrepo deberá reconocerse con los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, es decir, asignación básica, horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios. Ahora bien, con relación a el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, gastos de desplazamiento, bonificación por recreación, vacaciones, y las primas de servicios, navidad y vacaciones, no se podrá ordenar su inclusión en el reconocimiento de la liquidación de la pensión del accionante, lo anterior, debido a que no hicieron parte del ingreso base cotización (sic) y por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
Conclusión: El señor Jhon Jairo Castaño Restrepo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, se deberá reconocer la prestación en cuantía del 75% del salario promedio de los últimos 10 años, incluyendo como factores salariales los devengados y sobre los cuales realizó los correspondientes aportes, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, eso es, la asignación básica, las horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados. […] 11 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo FALLA Se modifica el numeral cuarto de la sentencia del 17 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de precisar que se reconocerá y pagará la pensión de jubilación del señor Jhon Jairo Castaño Restrepo […] con los reajustes de ley, a partir del 2 de febrero de 2012, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicio comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados.
Se confirmará en lo demás la sentencia apelada. […].7 iii) El 17 de julio de 2020, Colpensiones emitió la Resolución SUB 153550, por medio de la cual se dio cumplimiento a los fallos del 17 de abril de 2015 y del 9 de diciembre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, así: Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de VEJEZ de acuerdo con lo siguiente: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: 7 Folios 193 a 200. 12 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,444 días laborados, correspondientes a 1,206 semanas.
Que nació el 2 de febrero de 1957 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que el anterior fallo quedó ejecutoriado en (sic) 28 de febrero de 2020. […] Que para el presente reconocimiento se liquidó con los 10 últimos años de servicio aplicando una tasa de reemplazo del 75% y con base en los factores 13 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo ordenados en el fallo objeto del presente acto administrativo, y sobre los cuales se realizó la respectiva cotización como lo indica el fallo judicial en su parte motiva: […] El disfrute de la presente pensión será a partir de 2 de febrero de 2012.
El retroactivo estará comprendido por: a. La suma de $70.995.991 por concepto de mesadas ordinarias del 2 de febrero de 2012 al 30 de julio de 2020, (día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo). b. La suma de $5.453.080 por concepto de mesadas adicionales del 2 de febrero de 2012 al 30 de julio de 2020. c. La suma de $12.975.081 por concepto de indexación calculado desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 27 de febrero de 2020 (día anterior a la ejecutoria de la sentencia). d. La suma de $27.791 concepto de intereses de mora, causados entre el 28 de febrero de 2020 al 30 de julio de 2020 (día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo) e. La suma de $8.247.400 por descuentos en salud del 2 de febrero de 2012 al 30 de julio de 2020. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ modificado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en consecuencia, reconocer pensión de vejez a favor del (la) señor (a) CASTAÑO RESTREPO JHON JAIRO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de agosto de 2020 = $ 877.803 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 70,995,991 14 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Mesadas Adicionales 5,453,080 Indexación 12,975,081 Intereses de Mora 27,791 Descuentos en Salud 8,247,400 Valor a pagar 81,204,543 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202008 que se paga en el periodo 202009 […].8 Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto apelado, por las siguientes razones: i) En la parte resolutiva de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó el ordinal cuarto del fallo del 17 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de precisar que la pensión de jubilación del señor Jhon Jairo Castaño Restrepo debía reconocer y pagarse «[…] en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicio comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011».
Al respecto, la Sala considera que el período de 10 años que debe tenerse en cuenta para identificar el ingreso base de liquidación está comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, pues así fue señalado, de manera expresa, en la mencionada providencia. Lo anterior se concluye a partir de la lectura del fallo del 9 de diciembre de 2019, pues no habrían existido razones para haber mencionado tales fechas, de manera exacta, si la autoridad judicial de segunda instancia no hubiera determinado que el ingreso base de liquidación debía identificarse en ese lapso.
Ahora bien, tal como lo expuso el Tribunal, si el actor consideraba que la parte resolutiva del fallo del 9 de diciembre de 2019 tenía más de una interpretación que afectaba la claridad de la obligación allí contenida, tenía que hacer uso de sus herramientas de intervención dentro del trámite de nulidad y restablecimiento, a fin de solicitar las precisiones que estimaba 8 Índice 39 de la plataforma Samai.
Actuaciones de primera instancia. 15 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo necesarias, ya que la finalidad del proceso ejecutivo no es reabrir el debate ni proponer asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en la actuación ordinaria. ii) Por otra parte, el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo adujo que existirían diferencias a su favor, ya que la mesada pensional correspondía a setecientos cuarenta y nueve mil doscientos veinticuatro pesos con veintisiete centavos ($ 749.224,27), pero Colpensiones calculó un monto inferior porque determinó un ingreso base de liquidación inferior a la asignación básica y no incluyó las horas extras dominicales y festivas, las horas extras nocturnas y la «bonificación de servicios», señalados en el fallo objeto de recaudo.
Sobre el particular, la Sala observa que el argumento relacionado fue propuesto por el accionante en la demanda ejecutiva. Sin embargo, el a quo se limitó a indicar que Colpensiones realizó los cálculos con base en el período laboral acreditado y los factores devengados en dicho lapso, y que los hechos y las pruebas aportadas con la demanda no hacen evidente la existencia de un debate sobre la legalidad de la actuación de la referida entidad, pero no realizó ningún ejercicio aritmético para corroborar los resultados de la liquidación efectuada por la parte ejecutada, a fin de contrastarlos con los reparos propuestos por el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo.
Adicionalmente, la Sala advierte, tal como lo hizo el actor, que en la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020 no se expuso, de manera expresa, cuál fue el período que utilizó Colpensiones para determinar el ingreso base de liquidación, cuáles fueron los factores salariales que tuvo en cuenta y sobre qué montos, y cuáles fueron las fórmulas aritméticas que desarrolló, circunstancia que generaba, con mayor razón, la necesidad de que el a quo abordara el análisis de los cálculos realizados por Colpensiones, a fin de establecer si existen diferencias a favor del ejecutante, en los términos en que lo planteó en la demanda. 16 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el auto apelado, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Boyacá realice las operaciones aritméticas que estime pertinentes para determinar si existen diferencias a favor del ejecutante y a cargo de Colpensiones, en punto de definir si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo o no, bajo el entendido de que el ingreso base de liquidación debe identificarse con el promedio de los salarios devengados durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, conforme a la sentencia del 9 de diciembre de 2019.9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, con el fin de que el a quo realice las operaciones aritméticas que estime pertinentes para determinar si existen diferencias a favor del ejecutante y a cargo de Colpensiones, en punto de definir si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo o no, bajo el entendido de que el ingreso base de liquidación debe identificarse con el promedio de los salarios devengados durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, como se esbozó previamente.
Segundo. Reconocer a los abogados Carlos Alfredo Valencia Mahecha10 y Marcela Falla Ochoa11 como apoderados del señor Jhon Jairo Castaño Restrepo, en calidad de principal y sustituta, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido y sustituido, respectivamente. 9 Mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 10 Índice 39 de la plataforma Samai.
Actuaciones de primera instancia. 11 Índices 3 a 6 de la plataforma Samai. Actuaciones de segunda instancia. 17 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00373 02 (1519-2022) Demandante: Jhon Jairo Castaño Restrepo Tercero. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC