CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Demandante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz –no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Noel Alberto Ramírez Meneses en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Coordinación del Área de Asuntos Laborales.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de marzo de 2022, el señor Noel Alberto Ramírez Meneses interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Coordinación del Área de Asuntos Laborales, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a, lo siguiente: << 1) Se amparen los derechos fundamentales contenidos en el PREÁMBULO de la Carta Política de Colombia, y los de la DIGNIDAD, TRABAJAO E IGUALDAD. 2) Se ORDENE a la parte demandada, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a la provisión de los recursos y como 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Demandante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que al suscrito funcionario judicial le sea ordenado por el Tribunal Superior de Pamplona, el disfrute físico de las vacaciones colectivas suspendidas en los años 2018 y 2020 en el cargo de Juez Penal de Circuito de Pamplona, y que pueda nombrar mi reemplazo durante los dos periodos solicitados, que van, el primero, desde el 18 de abril del año 2022, y, el segundo, del 10 de octubre de 2022, cada uno por el término de veintidós días. 3) Se advierte a las entidades demandadas, que de aquí en adelante no vuelvan a poner trabas administrativas para el reconocimiento de mis vacaciones a futuro, como quiera que el año entrante tengo pensado solicitar las suspendidas en el año 2021 y las que me suspendan en diciembre de 2022, en las mismas fechas similares a las citadas en el numeral anterior.>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que: 3.1.- El señor Noel Alberto Ramírez Meneses fue vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1990, desempeñando diferentes cargos, entre estos, ocupó el cargo de juez, en provisionalidad, en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 2016 y el 12 de marzo de 2019.
A partir del 13 de marzo siguiente hasta la actualidad, se ha desempeñado como juez, en provisionalidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, despacho judicial sometido al régimen de vacaciones colectivas. 3.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del Acuerdo CSJNS2020-225 de 7 de octubre de 2020, asignó turno de disponibilidad al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, para atender la segunda instancia de los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones proferidas por los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías, así como de acciones constitucionales, durante la vacancia judicial.
Al respecto, dicho ente precisó: << Que, conforme a la Ley 906, se debe garantizar la atención de la Segunda Instancia en los recursos que se presenten contra estas Audiencias de Control de Garantías, se hace necesario que en el Distrito Judicial de Pamplona – Norte de Santander, se establezca el turno de disponibilidad durante la vacancia judicial de Diciembre 20 de 2019 a Enero 12 de 2020.
Para lo anterior, en razón a que en Pamplona solamente existe un Juzgado Penal del Circuito, corresponde a este Despacho cubrir el turno objeto de esta decisión. Como este Despacho corresponde al régimen de vacaciones colectivas, se suspende el disfrute de esos días de vacancia; es decir, de Diciembre 20 de 2019 a Enero 12 de 2020, para su posterior reconocimiento durante la presente vigencia. Que por Acuerdo No. PSAA07-3896 de enero 11 de 2007, delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de organizar 2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Demandante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 los turnos para la atención de la acción constitucional de Habeas Corpus en primera y segunda instancia en el ámbito de su circunscripción territorial.
Que conforme a la anterior delegación, la UDAE (Unidad de Desarrollo y A. Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO19-2222 de octubre 23 de 2019, impartió instrucciones en el sentido de que los Consejos Seccionales también se encuentran delegados para INTERRRUMPIR LAS VACACIONES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES, que sean postulados para realizar los turnos de Habeas Corpus durante las vacacionas judiciales.
Igualmente manifiesta que los Magistrados (as), para hacer uso del disfrute de estos días, deben solicitarlos a su respectivo nominador conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996 (…).>> 3.3.- A su vez, dispuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en su condición de nominador, suspendería el disfrute de las vacaciones colectivas del Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona. 3.4.- En consideración a lo anterior, mediante los acuerdos 320 del 11 de octubre de 2019, 21 del 9 de octubre de 2020 y 40 del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona suspendió el disfrute de sus vacaciones colectivas correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021, respectivamente, con el objeto de garantizar el turno de disponibilidad, durante la vacancia judicial, para atender los asuntos de segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías y las accionantes constitucionales. 3.5.- Posteriormente, el 22 de febrero de 2021, el accionante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el disfrute de dos periodos de vacaciones causados por el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de julio de 2018 al 29 de julio de 2019 y del 30 de julio de 2019 al 29 de julio de 2020. 3.6.- En esa misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el reemplazo del funcionario mientras goza de sus vacaciones. 3.7.- En respuesta a dicha solicitud, mediante el oficio DESAJCUO22-0322 del 25 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en atención a lo dispuesto en el numeral 63 de la Circular 3 “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones colectivas y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Demandante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostiene que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, trabajo, dignidad e igualdad, al no garantizar el disfrute de sus vacaciones, por asuntos de índole administrativa, supeditándolas a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un remplazo mientras goza de sus vacaciones. 4.1.- Refiere que “necesita el descanso físico por salud mental y emocional” pues es el único juez en el distrito judicial de Pamplona, que no ha podido disfrutar de los periodos vacacionales causados; situación que le ha dificultado verse con su esposa, quien está vinculada como Juez de Familia en el Municipio de Ubaté. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 10 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona4 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona informó que la Sala de Gobierno de dicha corporación, tramitó la solicitud de vacaciones presentada por el funcionario Noel Alberto Ramírez Meneses, por lo cual ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander para que expidiera el presupuesto respectivo a efectos de nombrar el remplazo y conceder las vacaciones; no obstante, señaló que, según lo manifestado por la referida seccional, no fue posible otorgar el CDP.
(ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander5 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no posee la competencia para determinar la forma en que los nominadores conceden las vacaciones, así como tampoco puede disponer o conceder indicaciones para que se expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, pues dicha función le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha seccional. 4 Intervención contenida en 2 folios. 5 Intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Demandante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (iii) Otras intervenciones 8.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que plantea el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte actora, pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. En ese contexto, a dicha entidad no le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al actor, mientras goza de sus vacaciones, si esto resultare procedente. D. Análisis del caso concreto 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice los recursos necesarios para proveer su reemplazo mientras disfruta de las vacaciones, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo, dignidad e igualdad. 11.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Demandante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 11.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 11.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio8. 13.- Bajo estas consideraciones, la Sala observa que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119. 14.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones colectivas y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues además de que con tal acción es posible incoar una solicitud de medida cautelar, las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 8 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-00 Demandante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia. 15.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible analizar el fondo del asunto. 16.- Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor Noel Alberto Ramírez Meneses. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Com salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.