Micelio
11001031500020240330101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandantes: Guillermo Barrios Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por accionante contra la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante, al no cumplir con el requisito de la inmediatez. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Guillermo Barrios, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defesa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró conculcados con la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en el auto de obedézcase y cúmplase del 16 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 006 2019 00110 00/01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos las mencionadas providencias, para que, en su lugar, se le ordene al tribunal mencionado expedir una nueva sentencia en la que acoja los parámetros del Consejo de Estado y se le reconozcan los perjuicios a los que tiene derecho. 1.1.2.

Los hechos La entidad demandante indicó los siguientes: i) El 15 de noviembre de 2018, mediante la Resolución RDC 670, la UGPP sancionó al accionante por mora en la afiliación e inexactitud en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión y, además, remitió a la Subsección de Cobranza de dicha entidad para que adelantara el correspondiente proceso de cobro coactivo. ii) El 22 de abril de 2019, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDC 670 del 15 de noviembre de 2018 y otros actos administrativos expedidos dentro del procedimiento sancionatorio que adelantó la UGPP en su contra.

Pretendió que se declarara que «no adeuda suma alguna a los sistemas de salud y pensión por el periodo 2014, ni por aportes, ni por sanción por omisión, ni por sanción por inexactitud, cobradas o determinadas por la UGPP, contenida o derivadas de los actos administrativos anulados». iii) El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue apelada por el accionante. iv) El 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo de segundo grado, a través del cual confirmó la providencia mencionada en el numeral anterior. Esa providencia quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2023. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 16 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior>>, que quedó ejecutoriado el 22 de enero de 2024». 1.1.3.

Los defectos invocados El accionante alega que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, material, y por desconocimiento del precedente. El principal reproche del señor Barrios sobre las providencias cuestionadas, es que en las dos instancias del proceso judicial hubo una indebida valoración de la declaración de renta del accionante y se permitió que la UGPP se abrogara facultades propias de la DIAN, relacionadas con la interpretación y modificación de su declaración de renta. 1.2.

Actuación procesal Por auto del 2 de julio de 2024, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar al magistrado José Miller Lugo Barrero del Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, como demandados. De igual modo, se ordenó vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la UGPP y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo de Estado. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. UGPP1 La UGPP solicitó su desvinculación por considerar que no es la entidad frente a la cual se alega la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, de manera subsidiaria, solicitó que se niegue o se declare la improcedencia de la acción porque dicho ente no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 1.3.2.

Tribunal Administrativo del Huila2 y Juzgado Sexto Administrativo del Huila3 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Cuaderno de primera instancia. 2 Índice 10 ibidem. 3 Índice 13 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 6 Administrativo de Neiva allegaron el enlace del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 41001 33 33 006 2019 00110 00/01. 1.3.3.

Sentencia impugnada4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Guillermo Barrios, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez. Para tal fin, el a quo precisó que los defectos invocados están dirigidos contra el fallo de segunda instancia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y no respecto del auto de «obedézcase y cúmplase» emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

En consecuencia, el término de los seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia. Así las cosas, y tomando en consideración que la decisión acusada se notificó el 26 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó hasta el 27 de junio de 2024, concluyó que se sobrepasó el mencionado término de inmediatez, pues lo hizo un (1) mes y veintiséis (27) días después. Por último, el juez de tutela de advirtió que el accionante no aportó ninguna prueba para demostrar que la providencia de segunda instancia no le fue notificada en debida forma ni demostró una situación especial manifiesta, irresistible y constante durante el término de los seis meses, que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez referido. 1.5.

Impugnación La apoderada del demandante solicitó revocar la sentencia del 24 de julio de 2024, bajo la premisa de que deben flexibilizarse los 6 meses para acudir a la acción de 4 Índice 16 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, ya que el señor Guillermo Barrios es una persona de especial protección constitucional, pues hace parte del grupo de la tercera edad, pues a la fecha tiene 67 años de edad.

De igual manera, reiteró los argumentos del escrito introductorio, partiendo de la base de que al dejar en firme las decisiones judiciales acusadas se estaría violando su derecho fundamental a un juicio justo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del expediente 41001 33 33 006 2019 00110 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defesa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Guillermo Barrios. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 6 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados i) El 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Guillermo Barrios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.8 ii) El 26 de octubre de 2023, se notificó personalmente la mencionada sentencia a la apoderada del señor Barrios.9 iii) El 2 de noviembre de 2023, la referida decisión quedó ejecutoriada.10 iv) El 16 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el tribunal.11 v) El 27 de junio de 2024, se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado la acción de tutela de la referencia. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. El requisito de inmediatez en el asunto de la referencia Cómo se indicó a lo largo de esta providencia, la Sección Tercera, Subsección B, de esta colegiatura declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que no satisface el requisito de inmediatez, puesto que se presentó por fuera del término de 6 meses siguientes a su expedición. 8 Índice 13 de la información que reposa en SAMAI, dentro trámite de primera instancia de la presente acción de tutela. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.12 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014,13 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por estas razones, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerce oportunamente. En este estado de cosas, es claro que como la presente acción de tutela se interpuso después de un mes de proferida la sentencia que ahora se cuestiona en instancia constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez.

Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional; sino que, además, se debe analizar la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos específicos que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o 12La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 13 C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.14 Siendo del caso analizar entonces, de acuerdo con las excepciones previstas por la Corte Constitucional, la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala procederá a dilucidar si, en el presente asunto, se justifica la inactividad del accionante en la interposición de la acción. Sostiene la parte actora en el escrito introductorio que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por el siguiente motivo: En el presente, caso, se cumple con el requisito de la inmediatez pues se trata de atacar las sentencia de primera y segunda instancia dentro de un proceso judicial, el cual cerro su ciclo volviendo al Juzgado de origen, con el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el cual es de fecha 16 de enero de 2024, además al expediente completo, se vino a acceder hacía el mes de mayo de 2024, por lo tanto, la tutela se interpone en un plazo razonable que a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, no supera los seis meses y si se tiene a partir de que fue enviado por el Tribunal Administrativo del Huila, hacía el Juzgado de Origen, escasamente alcanzaría los seis meses, pero de todas formas debe tenerse en cuenta que este es un proceso afectado por los términos de la pandemia del COVID -19, entonces no teníamos acceso pleno al expediente, y si se toma a partir del acceso al expediente que es en mayo de 2024, pues la tutela se interpone en un tiempo relativamente corto.

Por su parte, en la impugnación que hoy convoca la atención de esta Sala, la apoderada del señor Guillermo Barrios explicó que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse porque el actor es una persona de la tercera edad, ya que en la actualidad 14 Ver las sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con 67 años de edad, y, por ende, se le deben garantizar las prerrogativas establecidas en los artículos 3 y 31 de la Ley 2055 de 202015 y en la Sentencia C-395 de 2021, en cuanto a que debe dársele un trato diferencial con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

De igual manera, citó como sustento las sentencias T- 526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, y el fallo del 12 de agosto de 2019, dentro del expediente 11001 03 15 000 2019 01578 01, de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Al respecto, conviene hacer precisión en la referida Ley 2055 de 2020, «por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015», que en su artículo 31, establece lo siguiente: Articulo 31 Acceso a la justicia La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor. Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a. Mecanismos alternativos de solución de controversias. b. Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor. 15 «[P]or medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015.» 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Negritas fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2021 estudió la exequibilidad de la mencionada Ley 2055 de 2021.

Al respecto, sobre el precitado artículo 31 precisó lo siguiente: 423. El artículo 31 de la Convención se refiere al derecho que tienen todas las personas mayores a ser oídas en un proceso judicial con todas las garantías propias del debido proceso y en un plazo razonable. Al respecto, indica que cuando se encuentre un riesgo a la salud o vida del adulto, se deberá tramitar de manera expedita la actuación administrativa o judicial. […] 433.

El trato al que se refiere este artículo a favor del adulto mayor tiene dos ámbitos de protección especial: (i) la debida diligencia y el tratamiento preferencial para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales, y (ii) la necesidad de que la actuación judicial se delante de forma expedita. 434.

El primero supone, a su vez, dos exigencias: (a) la relativa a la obligación de la debida diligencia, y (b) el tratamiento preferencial. La obligación de la debida diligencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional a partir de tres contenidos esenciales como lo son: “(i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar.” En el criterio de esta Corporación, de acuerdo con este compromiso, Colombia debe “adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso.”[363] 435.

Por su parte, el tratamiento preferencial podría eventualmente entenderse como la posibilidad de alterar los turnos o el orden para la resolución de las controversias judiciales o administrativas. Esto bajo el entendido que, como se advertía, la expectativa de vida de las personas mayores es menor, por lo que la garantía de su derecho al acceso a la administración de justicia exigiría que sus casos puedan ser analizados y decididos antes que los de otras personas que su edad no representa un criterio de urgencia o vulnerabilidad.

No obstante, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la alteración de turnos es una circunstancia que transgrede el derecho a la igualdad, por lo que esa posibilidad es excepcional y procede en casos en los que se verifique un estado de vulnerabilidad extremo que pudiese devenir en la configuración de un perjuicio irremediable.[364] […] 437.

En este mismo sentido, se ha manifestado la Corte Constitucional al conocer de acciones de tutela en las que se alega una mora judicial para el reconocimiento de derechos pensionales en personas mayores. En este tipo de eventos, en tratándose de una demora justificada o injustificada, la posibilidad de ordenar proferir una decisión de manera inmediata es restringida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad por la alteración 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al sistema de turnos. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-165 de 2021 y SU-179 de 2021, en las que se unifican las reglas de decisión de sobre este tipo de casos. 438.

Así las cosas, este tratamiento preferente al que se refiere este artículo debe ser leído en los términos de la jurisprudencia constitucional, según el cual será posible considerar una eventual alteración de turnos cuando se demuestren circunstancias irrefutables sobre el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que exijan de un fallo inmediato para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, esta posibilidad de decidir algunos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos no es contraria a la Constitución pues, se sustenta en el mandato de acciones afirmativas a favor de sujetos de especial protección constitucional del artículo 13 de la Constitución, y se presenta en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. (…) 439.

El segundo de los ámbitos de protección del artículo 31 de la Convención sub examine se refiere a la exigencia de hacer expedito el proceso cuando se encuentre en riesgo la salud o vida de una persona mayor. Esta obligación debe ser explicada a la luz del concepto de plazo razonable que fue expuesto previamente. Lo anterior, en el entendido que la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de las personas mayores tiene una exigencia mayor respecto de cuándo se entiende un plazo razonable, pues su estado de vulnerabilidad es mayor ante una menor expectativa de vida respecto del resto de la población. 440.

Este es un mandato razonable a la luz del artículo 13 de la Constitución, en razón a las medidas afirmativas que se deben frente a los sujetos de especial protección constitucional. 441. En resumen, la Sala considera que el llamado que realiza la Convención en su artículo 31 resulta fundamental para garantizar la igualdad material de las personas mayores, razón por la cual, entiende que responde a las finalidades propias de la Constitución. En consecuencia, se declarará exequible.

(Negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, para esta Subsección es prudente indicar que dicha disposición debe aplicarse acorde a las pautas que la Corte Constitucional y esta colegiatura han establecido con relación a las posibilidades de flexibilización del requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales que se expusieron en precedencia, puesto que están en juego, a su turno, los principios de seguridad y cosa juzgada que atañen a las decisiones jurisdiccionales, tales como: i) la justificación válida sobre la inactividad; ii) cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y/o iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se reitera que los únicos argumentos con los que se pretende la flexibilización del mencionado plazo es que el actor es de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección, y que el proceso culminó con el auto de obedézcase y cúmplase del 16 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, sumado a que fue hasta el mes de mayo en el que tuvo acceso al expediente.

A pesar de lo anterior, para la Sala no son de recibo dichos fundamentos, puesto que el hecho de que el señor Guillermo Barrios sea de la tercera edad no genera, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se demostró por su parte que se encontrara en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera acceder a la acción de tutela dentro del término prudencial de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia del 3 de octubre de 2023, máxime cuando obra en el expediente constancia de la notificación personal de dicha providencia a su apoderada judicial.

Tampoco se evidencia un trato discriminatorio por su edad que amerite pasar por alto el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, en las providencias que citó el accionante para sustentar su tesis sobre el trato diferencial en materia de tutela, es válido indicar que tales decisiones versan sobre asuntos pensionales, en los cuales se examinaron los casos concretos partiendo de la base de que sus derechos fundamentales estaban en peligro, ya que obtener una mesada pensional podría garantizarles un bienestar en sus últimos años de vida.

No obstante, tal circunstancia difiere de la situación del actor, ya que su caso trata sobre una sanción tributaria que le impuso la UGPP por inexactitud en las cotizaciones al sistema de seguridad social, debido a que su capacidad de pago era superior al valor sobre el cual realizó sus afiliaciones. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisface el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03301 01 Demandante: Guillermo Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Guillermo Barrios, al no satisfacer el requisito de inmediatez.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.