Micelio
11001031500020230132400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 2045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Daniel Chaux Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 Demandante: JOSÉ DANIEL CHAUX SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Temas: Auto que niega solicitud de adición de sentencia. AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ADICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de sentencia, presentada por el apoderado del señor José Daniel Chaux Suárez, quien actúa en calidad de accionante, en relación con el fallo proferido por esta Sala el 8 de junio de 2023 de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por este.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 15 de marzo de 20231, el señor José Daniel Chaux Suárez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, con el fin de que sean amparados sus “derechos al debido proceso, a la igualdad; junto con el principio de la seguridad jurídica”. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con 1 Radicado el 13 de marzo de 2023 mediante aplicativo en línea de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077-01, donde obra como demandado, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

Dicha providencia, revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció el subsidio familiar al accionante de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 1.2.

Sentencia de tutela 4. En proveído del 8 de junio 2023, esta Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor José Daniel Chaux Suárez, por cuanto: (…) los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente invocados por la parte accionante se configuran desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 sin estudiar que su unión marital de hecho estaba vigente desde el 21 de julio de 2005 y que fue elevada a escritura pública el 30 de julio de 2014, razón por la que la entidad le reconoció el subsidio de familia en cuantía del 25% con base en lo señalado en el Decreto 1161 de 2014. 58.

Por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto en el fallo pluricitado, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5. Y en la parte resolutiva, dispuso:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor José Daniel Chaux Suárez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 1.3.

Solicitud de adición de sentencia de primera instancia 6. Mediante escrito allegado el 21 de junio de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del señor José Daniel Chaux Suárez elevó solicitud de adición de la sentencia bajo los siguientes argumentos: Pese a que fue debidamente pedida, en la sentencia de primera instancia no se dijo absolutamente nada con relación a tal pretensión. No se motivó sobre Primero. la “VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.” Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo. La “VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD” Razón por la cual de forma muy respetuosa le ruego al Honorable Despacho lo siguiente: 1.

Adicione a la sentencia de primera instancia, la motivación necesaria para resolver dicha pretensión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Adición de sentencias de tutela 7. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó: “[ ] De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria2”. 8.

Ahora, el artículo 287 del Código General del Proceso3, previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: “[…] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”. 9.

Conforme a la norma trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser fallado en las sentencias, a modo de ejemplo, pronunciamiento sobre pretensiones, excepciones, tachas de documentos, objeciones a pruebas previstas por la norma procesal, etc.; siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento. 10.

Con todo, las peticiones de adición de las providencias judiciales deben 2 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.3.

Caso concreto 11. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de adición fue notificada a las partes el 14 de junio de 2023 a las 7:57 a.m. y la solicitud fue remitida el 21 de junio de 2023 a las 3:58 p.m., por lo que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso esta fue formulada oportunamente. 12.

Así, en el escrito presentado por el apoderado del señor José Daniel Chaux Suárez solicitó que se adicione la sentencia, para que se emita un pronunciamiento respecto al derecho fundamental a la igualdad y al “principio de interpretación conforme a la constitución”, por constituir una de las pretensiones de su escrito de tutela. 13.

De acuerdo con la normativa transcrita, la solicitud de adición de la sentencia procede “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 14. En concordancia con lo anterior, se observa que la solicitud de adición no tiene vocación de prosperar toda vez que la sentencia del 8 de junio de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad4, a partir del análisis que se hizo en la parte considerativa de la sentencia, en la que no se omitió resolver algún punto que debió ser fallado en dicha providencia y sustentó de manera razonable los motivos de la decisión. En mérito de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 8 de junio 2023 presentada por el apoderado del señor José Daniel Chaux Suárez, por las razones descritas anteriormente.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes. 4 Al pronunciarse respecto a estos derechos, se entiende que implícitamente se hizo respecto del cargo de “violación directa a la constitución”, máxime si se amparó. Demandante: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-01324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”