Micelio
11001031500020250316501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-06

Radicación interna: 7684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Sociedad Grupo A Estudio Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial, indebida radicación de recurso de apelación – Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la providencia de 20 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, la sociedad Grupo A Estudio S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Conforme lo expuesto, respetuosamente solicito al señor Juez, tutelar EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerado por las entidades accionadas a mi poderdante, declarando y ordenando: 1.

Dejar sin efectos auto del 6 de agosto de 2024, emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación enviado por e-mail el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm y que llevaba adjunto el documento RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018-580 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. PDF al considerarlo extemporáneo, argumentando que el correo electrónico que fue enviado esto es el rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no era el habilitado para ello. 2.

Dejar sin efectos la providencia del 3 de febrero de 2025, emitido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.

Como consecuencia de las anteriores peticiones se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir la correspondiente providencia judicial, concediendo el trámite del recurso de apelación enviado por e-mail el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm y que llevaba adjunto el documento RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018-580 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

PDF (…).». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad demandante mediante apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colciencias (hoy Ministerio de Ciencia, Tecnologías e Innovación en adelante MINTIC); el municipio de Ibagué y la Corporación para el Desarrollo del Meta (Corpometa), por el incumplimiento del contrato 110 de 2015, que suscribió con la última de las demandadas, así como por la inobservancia de las obligaciones adquiridas por las demás entidades demandadas en el marco de la Convocatoria 704 de 2015 y el Convenio Especial de Cooperación FP44842-432-20152.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia del 4 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Dicha providencia fue notificada de manera personal a las partes el 8 de julio de 2024. En constancia secretarial del 11 de julio de 2024 el Tribunal señaló que desde ese día iniciaba el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso de apelación conforme con el artículo 247 del CPACA, es decir, el término vencía el 24 de julio de 2024, fecha en la que nuevamente dejó constancia secretarial en la que se dejó constancia del vencimiento del término en silencio de las partes, razón por la que procedería con la liquidación de costas.

La parte actora señaló que, el 24 de julio de 2024, su apoderado envió el recurso de apelación al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en atención a la referida constancia secretarial, la demandante en escrito del 30 de julio de 2024, solicitó verificar la recepción del recurso de apelación. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, tras señalar que el canal utilizado para su presentación no era válido y que, conforme con el Acuerdo PCSJA23- 12068 de 2023, debió haberse radicado exclusivamente por conducto del Sistema para la Gestión judicial SAMAI.

Contra la anterior decisión el 13 de agosto de 2024, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el recurso de apelación no fue presentado de manera extemporánea, ya que fue radicado desde el 24 de julio de 2024 a la dirección de correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual continuaba activa para la recepción de memoriales, pues, el mensaje no fue rechazado ni devuelto y como Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta automática le fue informado que las únicas cuentas que se desactivaron con ocasión de la entrada en funcionamiento de la ventanilla virtual de SAMAI fueron doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co/rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En el trámite del traslado del recurso de queja, el MINTIC, y el Fiducoldex S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas se opusieron al recurso e indicaron que el uso del sistema SAMAI es de uso obligatorio y en razón a ello se procedió a la inhabilitación de cuentas de correo para radicar solicitudes.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 28 de agosto de 2024, resolvió no reponer la decisión del 6 de agosto de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación,y remitió copias para que el recurso de queja surtiera su curso. El conocimiento del trámite de queja correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en auto del 3 de febrero de 2025, confirmó la decisión y declaró bien denegado el recurso de apelación al considerar que conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PSCJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la ventanilla electrónica para la recepción y presentación de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima se habilitó el 1° de agosto de 2023.

Explicó que, si bien con ocasión al estado de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional en el año 2020, en los despachos judiciales se permitió el uso de otros medios digitales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administrar justicia, como el caso del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se habilitaron tres correos institucionales, entre ellos, al que se envió el recurso de apelación, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a las partes les asistía tramitar las solicitudes y escritos en uso de la plataforma, dispuesta como sede judicial electrónica.

De igual forma, resaltó que, aunque en el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 2022 y el 19 de julio de 2023, las partes enviaron sus memoriales al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y fueron tenidos en cuenta en el trámite procesal, lo cierto es que a partir del 30 de junio de 2023 se publicó un aviso en la página web de la Rama Judicial sobre la implementación definitiva del aplicativo en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Expuso que, si bien, para el 24 de julio de 2024 el correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co seguía activo para la recepción de memoriales, pues no remitió un mensaje de rechazó o devolución y, en ese entendido, se entendía recibido; la entrada en funcionamiento de SAMAI no implicó que el dominio dejara de existir, pues se mantuvo como fuente de consulta interna de los despachos judiciales, cosa distinta es que dejó de ser un canal digital autorizado para efectuar intervenciones de las partes o radicación de memoriales, y en ese sentido, era claro que a partir de la entrada de funcionamiento de SAMAI los mensajes enviados por medios distintos no serían procesados ni tenidos en cuenta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente al argumento de la demandante consistente en que las únicas cuentas que se desactivaron eran doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.com señaló que era una afirmación sin respaldo probatorio y se contradice con los avisos y comunicaciones que reposan en el expediente, los cuales sí incluyen las tres cuentas de correo con la información, según la cual, a partir del 1° de agosto de 2023 ningún mensaje dirigido a ellas sería tenido en cuenta. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante afirmó que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, con los autos del 28 de agosto de 2024 y del 3 de febrero de 2025, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2024 con el argumento de que fue remitido a un canal no autorizado para ese efecto.

Insistió en que el recurso fue enviado el 24 de julio de 2024 al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, lo interpuso dentro del término legal de diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA, además, explicó que la mencionada dirección electrónica había sido utilizada previamente para la recepción de memoriales para los procesos judiciales y que no recibió constancia de rechazo ni devolución de dicho mensaje.

A su juicio, la decisión de rechazar el recurso por no haberse radicado por conducto del sistema para la gestión judicial SAMAI constituye una aplicación excesiva, inflexible y formalista del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 que no tiene el rango de norma legal y que no puede prevalecer sobre normas y principios de jerarquía constitucional, tales como el derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues a su juicio, al rechazar el recurso se obstaculizó la satisfacción de derechos sustantivos que priman incluso sobre los derechos procesales.

Como sustento de lo anterior, citó la sentencia SU-041 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se precisó que las reglas procesales no pueden convertirse en barreras infranqueables para el acceso a la justicia ni servir de excusa para renunciar a la verdad material del proceso. Finalmente, indicó que el rechazo del recurso de apelación impidió el ejercicio del derecho a la doble instancia y, con ello, se vulneró el acceso efectivo a la administración de justicia por una mera formalidad. 4.

Trámite previo El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC), al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS), a la Corporación para el Desarrollo del Meta (CORPOMETA), al municipio de Ibagué y a la Fiduprevisora SA, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A afirmó que la solicitud de amparo es improcedente para dejar sin efecto la providencia cuestionada, por carecer del requisito de relevancia constitucional que haga procedente su estudio de fondo, por cuanto la demandante no expuso las razones por las cuales estima que la providencia atacada trasgredió los artículos 29, 228 y 229 de la C.P. Señaló que en el escrito inicial la actora se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada y a sostener que con ello se le impide acceder a la administración de justicia, razón por la que es claro que emplea la acción de tutela como una tercera instancia que la releve de cumplir la carga de realizar sus actuaciones por medio del canal digital dispuesto por la administración de justicia para llevar a cabo dichos trámites y, en su lugar, se tenga como oportunamente presentado un escrito dirigido a un correo electrónico no autorizado, pese a que la ventanilla de atención virtual de SAMAI se implementó 11 meses antes de la expedición de la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Explicó que la actora además de aceptar que remitió el memorial contentivo de la apelación a un canal digital no habilitado y aducir que la decisión de no tenerlo en cuenta vulneró sus garantías fundamentales, no señaló de qué manera ello configura una restricción desproporcionada de los derechos al debido proceso o de acceso de administración justicia o una actuación arbitraria, máxime cuando estaba suficiente y debidamente informada de que los memoriales se debían radicar en SAMAI.

Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto afirmó que la decisión objeto de debate no infringió las normas superiores ni desconoció los derechos fundamentales citados por la demandante dado que la decisión se dio como consecuencia que se deriva del incumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte actora, porque, pese a que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el gobierno nacional en el año 2020, se permitió el uso de correos electrónicos vinculados a los despachos judiciales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administrar justicia, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a las partes, debidamente enteradas de esa situación, les asistía la carga de adelantar sus actuaciones mediante dicha plataforma, dispuesta como sede judicial electrónica.

De igual forma, resaltó que en el caso objeto de estudio se comprobó que, además de las comunicaciones generales en las que se informaba que la implementación definitiva de SAMAI en el Tribunal Administrativo del Tolima se llevaría a cabo el 1° de agosto de 2023, por lo que a partir de esa fecha los mensajes remitidos a esa dirección electrónica no se tendrían en cuenta, la referida corporación judicial también les puso de presente esa situación a los sujetos procesales en comunicaciones remitidas durante el año 2024, al punto que el 10 de julio de 2024 el apoderado de la sociedad demandante solicitó y se le autorizó acceso al expediente digital del proceso en SAMAI.

Adujo que estaba claro que las partes debían hacer uso de la plataforma SAMAI; sin embargo, ello no fue lo que ocurrió, pues, como lo certificó la secretaría del Tribunal, ningún memorial se remitió dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión de primera instancia, luego, no era posible afirmar que la exigencia de que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes adelantarán sus actuaciones por medio de los canales digitales autorizados de comunicación constituyera un desconocimiento del procedimiento establecido y, menos aún, una trasgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando lo que se evidenció fue una omisión de la parte y no puede alegar su error como justificación. El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que en las providencias emitidas por esa Corporación analizó el incumplimiento de las cargas de la parte demandante en el uso de la plataforma SAMAI para la radicación de memoriales de índole procesal por medio de la ventanilla virtual, como el recurso de apelación interpuesto con la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024.

Afirmó que la demandante pretende discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales y, especialmente, la valoración realizada por ese tribunal y por el Consejo de Estado, al evaluar si debía o no darse trámite al recurso de apelación interpuesto en un medio que no era el autorizado, toda vez que, radicó el escrito por conducto de un correo electrónico no habilitado y no por la ventanilla única de radicación de la plataforma SAMAI.

Resaltó que en esa Corporación ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, los sujetos procesales deben utilizar los medios debidamente autorizados para radicar los escritos que quieren hacer valer dentro de los procesos, toda vez que, las autoridades judiciales no pueden garantizar el recibido de dicha información si no se utilizan los canales admitidos para tal fin, tal como se expuso en sentencia del 5 de mayo de 2022 en el proceso 73001-23-33-000-2022-00138-01 en el que en un caso de similares características, vía acción de tutela, concluyó que no existe defecto alguno al tener como no presentado un recurso remitido a una dirección de correo distinta a la destinada para ello.

Señaló que la decisión adoptada fue ajustada a derecho y a las normas jurídicas y la jurisprudencia vigentes, con base en las que se efectuó un análisis razonado de las mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello pueda ser considerado como una arbitrariedad cometida sino la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales.

Afirmó que la parte actora con la solicitud de amparo pretende reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario, al analizar el rechazo del recurso de apelación interpuesto dentro proceso ordinario de controversias contractuales frente a la sentencia de primera instancia. 6. Terceros con interés El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicho ente ni de las autoridades judiciales demandadas.

En consecuencia, solicitó mantener las decisiones judiciales en las que se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y se declaró bien denegado el mismo. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta y, en cualquier caso, no se profiera decisión en su Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra porque no incurrió en la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la demandante, en tanto no es el responsable de realizar las conductas u omisiones que pudieron generar la violación alegada.

La Corporación para el Desarrollo del Meta (CORPOMETA), el municipio de Ibagué y la Fiduprevisora SA pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio sobre los hechos objeto de debate. 7. Sentencia de primera instancia El 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, expresó que la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya había sido zanjado en el proceso ordinario. Afirmó que la demandante pretendió sustentar la vulneración de los derechos invocados con argumentos similares a los planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de queja, con base en el cual cuestionó el rechazo del recurso de apelación. No obstante, explicó que la autoridad judicial demandada se pronunció para aclarar que el correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encontraba habilitado para la recepción de memoriales con destino a procesos judiciales, de modo que, era claro que la actora no cumplió con la carga de presentar la alzada por medio de SAMAI, que es de obligatorio cumplimiento desde su implementación. Indicó que, si bien la demandante pretende que su inconformidad se enmarque en un defecto procedimental, lo cierto es que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela aunque no son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que, igualmente, se dirigen a cuestionar el rechazo del recurso de apelación, y en todo caso, ya fueron resueltos de manera suficiente en las providencias que resolvieron los recursos de reposición y queja. 8.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque la controversia gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestó que no es cierto que pretenda alcanzar una tercera instancia, cuando ni siquiera ha podido acceder a la segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-23-33-001-2018-00580-00.

Adujo que con la acción de tutela no pretende que el Tribunal Administrativo del Tolima, ni su superior inmediato, entren a definir si las pretensiones de la demanda de controversias contractuales están llamadas a prosperar o no, pues es claro que tales decisiones judiciales les corresponden a esas autoridades judiciales, quienes son los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamados a definir lo que en derecho corresponda, y precisó que lo que realmente pretende es poder acceder a la administración de justicia, a fin de que su caso sea revisado en segunda instancia, independientemente de cuál sea el resultado de esta.

Resaltó que no permitir que se dé tramite a la segunda instancia, constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar el trámite señalado en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, sobre las normas Constitucionales. De igual forma, manifestó que las entidades demandadas no otorgaron algún valor probatorio a las pruebas documentales aportadas en la tutela en las que se evidenciaba que efectivamente el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm desde la bandeja de correos elitejudicialsas@yahoo.com se había remitido el citado e-mail, que contenía el recurso de apelación, entre otros, al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que era fácilmente comprobable, pues las entidades tenían la potestad de solicitar a la división informática o de sistemas de sus despachos que les confirmaran si efectivamente se había recibido el correo electrónico que contenía el recurso de apelación. Solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la parte actora la utiliza la solicitud de amparo como una instancia adicional para insistir en los argumentos expuestos dentro del medio de control controversias contractuales, dirigidos a señalar que en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas debieron tener como presentado el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia del 4 de julio de 2024 y remitió el 24 de julio de 2024 al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por lo que la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó él a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, en razón a que la demandante emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

En primer lugar, frente a los argumentos dirigidos a señalar que en el caso objeto de estudio no se dan los presupuestos para considerar que se emplea el mecanismo como instancia adicional o una tercera instancia, es necesario resaltar que la exigencia de dicho requisito se predica frente a la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, porque es la decisión que cuestiona por esta vía y respecto de la que agotó el recurso vertical con que contaba, cuyo fundamento es el mismo de la presente acción de tutela, pues las partes emplean la solicitud de amparo para reiterar los argumentos que ya fueron expuestos en el marco del proceso ordinario y, que, además, ya fueron resueltos por el juez natural, tal como se verá en el caso objeto de debate.

La Sala evidencia que la actora hace uso de la acción de tutela como instancia adicional porque la demandante insiste en los argumentos que ya planteó ante el juez de la causa, encaminados a discutir la oportunidad de presentación del recurso de 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, a su juicio, pese a no haberlo radicado mediante SAMAI el mismo debió ser tramitado por haber sido remitido a un buzón electrónico en uso del tribunal.

En el caso objeto de estudio se tiene que, la sociedad Grupo A Estudio S.A.S. interpuso demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colciencias -hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación-, el municipio de Ibagué y la Corporación para el desarrollo del Meta -en adelante Corpometa-, con la finalidad de que fueran declaradas responsables por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato 110 de 2015, así como la inobservancia de las obligaciones adquiridas por las demás demandadas en el marco de la convocatoria 704 de 2015 y el convenio especial de cooperación FP44842-432-2015.

En el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada el 10 de julio siguiente. En constancia secretarial del 25 de julio de 2024, señaló que el 24 de julio de 2024 se cumplió el término de 10 días previsto en el núm. 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin que las partes formularan recursos de apelación. No obstante, la parte actora en escrito del 30 de julio de 2024 afirmó que, el 24 de julio de 2024, su apoderado envió el recurso de apelación contra la decisión del tribunal al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la que solicitó verificar la recepción del recurso de apelación. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, tras señalar que el canal utilizado para su presentación no era válido y que, conforme con el Acuerdo PCSJA23- 12068 de 2023, debió haberse radicado exclusivamente a través del Sistema para la Gestión judicial SAMAI.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el recurso de apelación no fue presentado de manera extemporánea, ya que fue radicado desde el 24 de julio de 2024 a la dirección de correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co la cual continuaba activa para la recepción de memoriales, pues, el mensaje no fue rechazado ni devuelto y como respuesta automática le fue informado que las únicas cuentas que se desactivaron con ocasión de la entrada en funcionamiento de la ventanilla virtual de SAMAI fueron doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La Sala observa que en esa oportunidad la parte demandante, puntualmente, manifestó: «Estoy en contra de la anterior decisión en razón a que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que el recurso de apelación interpuesto era extemporáneo, lo cual no es cierto, pues como lo mencioné en el memorial del pasado 30 de julio de 2024, el suscrito abogado realicé envío (sic) del recurso al e-mail rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm situación que era de fácil comprobación, por parte del Tribunal quien tiene la posibilidad de verificar si al citado e-mail llegó en esa fecha y hora el recurso de apelación interpuesto.

Adjunto y como prueba sumaria allego pantallazo donde se evidencia que de mi correo elitejudicialsas@yahoo.com se envió el día 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm el e-mail con el asunto RECURSO DE REPOSICIÓN EXPEDIENTE 2018 – 580 y dirigido a los correos: rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CC: mrodriguezreinaprocuraduria@gmail.com,elitejudicialsas@yahoo.com,contabilidad@corpometa.com, notificaciones@colciencias.gov.co, notificaciones_judiciales@ibague.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co, Andrés Alba Amaya, Sofia Amaya Tampoco es cierto que el señalado correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co este deshabilitado, pues los envíos realizados a dicho correo no son rechazados ni devueltos, es decir dicha cuenta aún está activa.

Además, reitero que el 10 de julio de 2024 había enviado al correo un e-mail al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co cuál (sic) tuve respuesta automática el 11 de julio de 2024 donde se señalaba que los correos de recepción de documentos: rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co Funcionarían hasta el 31 de julio de 2023, pero no se indicó que el correo al cual envié el recurso esto es el correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co dejaría de funcionar por tal razón remití el citado recurso de apelación a ese e-mail.

Por lo anteriormente expuesto es que reitero mi desacuerdo con la decisión tomada por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. (…)» (subraya fuera de texto) Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión recurrida y, en su lugar, fuera concedido el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de julio de 2024. Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las providencias del 6 de agosto de 2024 y del 3 de febrero de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental, por haber rechazado el recurso de apelación, contra la sentencia del 4 de julio de 2024, que remitió el 24 de julio de 2024 al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y no haberlo radicado por la plataforma SAMAI, pues considera una mera formalidad el tenerlo por no presentado dado que el Tribunal demandado hace uso del referido correo electrónico dado que su solicitud no rebotó, lo cual indicaba que se encontraba activo y en uso.

Señaló que, en el caso objeto de estudio, se dio mayor alcance al Acuerdo PCSJA23- 12068 del 16 de mayo de 2023, y no al derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. La parte demandante, en el escrito de tutela, manifestó: «Las decisiones tanto del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima como de la subsección A, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, al denegar el trámite del recurso de apelación enviado el correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co se configuraron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que se privilegió el trámite señalado en un acuerdo, esto es el “Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 "Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial"; y con ello se dio mayor relevancia a un acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre una norma o principio Constitucional(artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia), puesto que se obstaculizó la satisfacción de derechos sustantivos (acceder al recurso de apelación) que priman incluso sobre los derechos procesales, con lo cual se lesionaron las garantías fundamentales de la sociedad GRUPO A ESTUDIO S.A.S., relacionadas con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues le fue rechazado por extemporáneo el trámite del recurso de apelación, para que fuera resuelto por el superior inmediato del Tribunal Administrativo del Tolima.

(…) Se reitera para el caso que nos ocupa, las accionadas el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y la subsección A, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, ni siquiera privilegiaron una norma procesal sobre el derecho subjetivo, puesto que su negativa a dar trámite al recurso de apelación interpuesto, fue sustentado bajo el argumento que no se dio cumplimiento al acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, que es una orden administrativa, ni siquiera tiene rango legal y con ello hicieron caso omiso al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, cercenando la posibilidad que una instancia superior revisara la decisión de primera instancia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.

Es decir, y sintetizando las accionadas le dieron mayor importancia a lo señalado en una orden administrativa (acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023), que ni siquiera se trata de una norma procesal y pusieron dicho acuerdo por encima de una norma sustantiva esto es el artículo 247 del CPACA (…) Seguramente las entidades accionadas continuaran argumentando que sus decisiones (la de declarar extemporáneo el recurso de apelación y la de confirmar tal decisión), están permeadas de legalidad en razón a que para la radicación de memoriales y demás actuaciones dentro del proceso a partir de agosto del año 2023 se deben realizar a través del sistema SAMAI y que si de parte del apoderado de GRUPO A ESTUDIO S.A.S., no se fue diligente o se actuó con negligencia al realizar dicha radicación en el correo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co ello no se ajusta a la realidad, pues si bien el recurso no se radicó en el medio idóneo para ello (SAMAI), lo cierto es que el recurso de apelación fue radicado dentro del término legal concedido para hacerlo eso es el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm, situación fácilmente comprobable por las accionadas quienes tienen la potestad y autoridad para solicitar al área encargada verificar si efectivamente dicho correo citado anteriormente llegó y si tenía adjunto el documento denominado RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018-580 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

PDF En razón a que ni el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima ni la subsección A, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, tuvieron la prevención de verificar la existencia o no del correo del 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm emitido desde la dirección electrónica elitejudicialsas@yahoo.com el cual tenía adjunto documento RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018-580 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

PDF y dirigido entre otros al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co dichas entidades renunciaron a conocer la verdad verdadera en el presente caso, renunciaron a conocer de fondo lo ocurrido en el expediente 73001-23-33-001- 2018- 0058000 y prefirieron declarar extemporáneo el recurso de apelación, dando aplicación rigurosa e irreflexiva a una orden administrativa, esto es el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, con lo cual se constituyó una barrera de acceso a la Administración de Justicia y una violación al debido proceso para con la sociedad GRUPO A ESTUDIO S.A.S., pues no se aplicó la garantía de protección al derecho sustancial para que a esa sociedad se le tramitara el recurso de apelación ya varias veces mentado.

Finalmente, considero oportuno mencionar que frente al uso y aplicación del sistema SAMAI para la fecha del 21 octubre del año 2024, persistía por parte del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, directrices frente a las entidades de derecho público y referente al uso obligatorio de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, para el envío de demandas, memoriales y documentos.

(…)» (subraya fuera de texto) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de controversias contractuales donde fungió como demandante, en esta oportunidad reitera lo expuesto en el marco del trámite del recurso de queja con fundamento en la configuración del defecto procedimental, con base en el que alega que la autoridad judicial demandada le dio mayor relevancia a lo formal sobre lo material, para insistir en el hecho de que lo pertinente fue que presentó el recurso independientemente de que este no hubiese sido radicado en la plataforma SAMAI.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 3 de febrero de 2025, que, confirmó la decisión de primera instancia en la que rechazó el recurso de apelación en el medio de control de controversias contractuales con radicado 73001-23-33-001-2018-00580-01, al considerar: «Decisión del cargo de queja.

La demandante afirma que su recurso de apelación no es extemporáneo, por cuanto lo remitió el 24 de julio de 2024 al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, consideró, seguía activo para la recepción de memoriales, pues su mensaje no fue rechazado ni devuelto; además, manifestó que debía tenerse en cuenta que las únicas cuentas que se desactivaron con la entrada en funcionamiento de la ventanilla virtual de SAMAI eran doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como lo evidenciaba la respuesta automática que se recibió al enviar un mensaje a la referida dirección electrónica el 10 de julio de 2024.

El despacho estimará bien denegado el recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse: (…) Ahora, la herramienta tecnológica que se implementó para el trámite y la gestión de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es SAMAI, plataforma de uso obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 131 del Acuerdo PSCJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y cuya ventanilla electrónica para la recepción de documentos y realización de trámites en el Tribunal Administrativo del Tolima se habilitó el 1.º de agosto de 2023.

Conviene señalar que, si bien en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el gobierno nacional en el año 2020, en los despachos judiciales se permitió el uso de otros medios digitales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administrar justicia, como el caso del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se habilitaron tres correos institucionales, entre ellos, el referido por el apoderado de la sociedad demandante, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a las partes -enteradas de esa situación- les asistía la carga de adelantar sus actuaciones mediante dicha plataforma, dispuesta como sede judicial electrónica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar las actuaciones del proceso se evidencia que, desde el 3 de marzo de 2022 hasta el 19 de julio de 2023, las partes enviaron sus memoriales al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales fueron incorporados al expediente.

Asimismo, se observa que el 30 de junio de 2023 se publicó un aviso en la página web de la Rama Judicial en el que se informaba que la implementación definitiva de SAMAI en el Tribunal Administrativo del Tolima se llevaría a cabo el 1.º de agosto de 2023, por lo que a partir de esa fecha los mensajes remitidos a esa dirección electrónica no se tendrían en cuenta, así como también que en los correos electrónicos enviados por la Secretaría el 15 de enero y el 8 de julio de 2024 se les puso de presente a los sujetos procesales dicha situación, al punto que el 10 de julio de 2024 el apoderado de la sociedad demandante solicitó y se le autorizó acceso al expediente digital del proceso en SAMAI.

Ahora bien, pese a que el sistema de gestión SAMAI entró en funcionamiento 11 meses antes de la expedición de la sentencia del 4 de julio de 2024, la cual se notificó el 10 de julio siguiente, ningún memorial se remitió dentro de los diez días siguientes a la notificación de la referida providencia, a través de dicha plataforma. Bajo ese panorama, para el despacho no resulta atendible el argumento formulado por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que para el 24 de julio de 2024 el correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co seguía activo para la recepción de memoriales, por cuanto desde el 1.º de agosto de 2023 el único canal a través del cual las partes debían realizar sus actuaciones era SAMAI y, en ese sentido, era claro que a partir de esa fecha los mensajes enviados a otras cuentas no serían tenidos en cuenta.

El hecho de que el correo enviado no figure como rechazado o devuelto no modifica la anterior conclusión, porque, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Tolima en su providencia, la entrada en funcionamiento de SAMAI no implicó que el dominio rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co dejara de existir, pues se mantuvo como fuente de consulta interna de los despachos judiciales, sino que dicha cuenta dejó de ser un canal digital autorizado para efectuar sus intervenciones, lo cual, se insiste, era de conocimiento de las partes y demás sujetos procesales.

En cuanto al segundo argumento propuesto por el apoderado de la sociedad actora, relacionado con que la respuesta automática que recibió tras enviar un correo el 10 de julio de 2024 a rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co indicaba que las únicas cuentas que se desactivaron eran doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.com, se debe señalar que, además de que se trata de una afirmación sin respaldo probatorio alguno, pues no se aportó prueba del supuesto mensaje ni de la respuesta, se contradice con los avisos y comunicaciones que reposan en el expediente, los cuales sí incluyen las tres cuentas de correo con la información de que a partir del 1° de agosto de 2023 ningún mensaje dirigido a ellas sería tenido en cuenta.

Se recuerda que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes para comunicar y notificar sus decisiones, los usuarios del servicio público también tienen la carga de utilizar las herramientas tecnológicas dispuestas por la administración de justicia, como la sede judicial electrónica, establecida oficialmente para tal fin.

Lo que se observa, entonces, es que la sociedad Grupo A Estudio S.A.S. pretende que se la releve de cumplir la carga de realizar sus actuaciones a través del canal digital dispuesto por la administración de justicia para llevar a cabo dichos trámites y, en su lugar, se tenga como oportunamente presentado un escrito dirigido a un correo electrónico no autorizado para tales efectos, pese a que la ventanilla de atención virtual de SAMAI se implementó 11 meses antes de la expedición de la sentencia del 4 de julio de 2024; situación que, bueno sea precisar, era de su conocimiento, al punto que el 10 de julio de 2024 a su apoderado se le autorizó el acceso, de ahí que el cargo formulado contra el proveído del 6 de agosto de 2024 no esté llamado a prosperar.

(…) En las condiciones analizadas, dado que no existen razones para considerar que los memoriales enviados por un canal digital distinto al único autorizado en la actualidad para tramitar y gestionar los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban ser tenidos en cuenta, el despacho estimará bien denegado el recurso de apelación de la parte actora.

(…)» (subrayado fuera de texto) De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada se refirió a los argumentos expuestos por la actora en el marco del recurso de queja y de las pruebas aportadas pudo concluir que no era posible pasar por alto que la demandante incumplió con la carga procesal de radicar el recurso de apelación, esto es, en la plataforma SAMAI, más aún cuando el apoderado de la demandante días antes de que se entendiera surtida la notificación de la providencia, esto es el 10 de julio de 2024, solicitó autorización para el acceso al expediente en la plataforma, hecho que le permitió concluir que la parte demandante ya se encontraba advertida que, para el acceso a los expedientes, radicación de memoriales, solicitudes, entre otros, se encontraba dispuesto el sistema de gestión judicial SAMAI.

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente incurrió en defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, en el sentido de señalar las razones por las que a su juicio no era procedente tramitar el recurso de apelación, pues la demandante se relevaría de cumplir la carga de realizar sus actuaciones por conducto del canal digital dispuesto por la administración de justicia. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Además de lo anterior, es necesario destacar que la decisión objeto de debate guarda consonancia con lo dispuesto por esta Sala en pronunciamientos anteriores6 en los ha afirmado que, en lo relativo a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se tiene que el inciso 3 del artículo 2, estableció que las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. Obligación que, dicho sea de paso, fue debidamente cumplida en el presente asunto, pues, el 30 de junio de 2023 se publicó un aviso en la página web de la Rama Judicial en el que se informaba que la implementación definitiva de SAMAI en el Tribunal Administrativo del Tolima se llevaría a cabo el 1.º de agosto de 2023, así: 6 Ver, entre otras, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03- 15-000-2021-02394-00;

(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15- 000-2019-04236-00; (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01, (iv) sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2022, expediente con radicado número:1001-03-15-000-2022-04316-01, (v) sentencia de tutela del 25 de mayo de 2023, expediente con radicado número:11001-03-15-000-2023-00203-01, (vi) sentencia de tutela del 29 de febrero de 2024, expediente con radicado número:11001-03-15-000-2023-07186-00, y, (vii) sentencia de tutela del 7 de marzo de 2024, expediente con radicado número:11001-03-15-000-2024-00473-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Grupo A Estudio S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora, de conformidad a las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador