Radicado: 27001-23-33-000-2019-00025-01 (28992) Demandante: Vladimir Bejarano Solís AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 27001-23-33-000-2019-00025-01 (28992) Demandante: Vladimir Bejarano Solís Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN AUTO – Rechaza recurso de apelación Corresponde al Despacho decidir sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES El señor Vladimir Bejarano Solís, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones números 009 del 18 de octubre de 2018 y 000001 del 2 de enero de 2019, a través de las cuales la DIAN liquidó el crédito y costas dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que la administración vulneró el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, en la medida en que al liquidar el crédito y las costas sin incluir las sumas por concepto de intereses, impidió que formulara las objeciones frente a estos.
A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la parte demandante reliquidar el crédito y las costas dentro del proceso de cobro coactivo, aplicando lo dispuesto en el artículo 634-1 del Estatuto Tributario (suspensión de los intereses moratorios), incluyendo el valor de los intereses causados hasta la fecha de la liquidación. RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de alzada, la entidad demandada manifestó que no puede dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, dado que a través de la Resolución nro. 20210182720808 del 11 de noviembre de 2021, expedida previa solicitud del demandante, se le otorgó una facilidad de pago en los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
Luego, el 3 de febrero de 2023, mediante la Resolución nro. 20230182721009, se declaró el cumplimiento de la facilidad de pago por la obligación contenida en los actos demandados en este proceso. Por tanto, para la entidad apelante, la orden de que se liquiden los intereses aplicando el artículo 634-1 hasta que se efectúe el pago de la obligación es una medida imposible de realizar, ya que el demandante a la fecha no le adeuda a la Dian, debido a que este pagó la obligación objeto de cobro.
CONSIDERACIONES El artículo 320 del Código General del Proceso establece el ámbito del examen que debe llevar a cabo el juez de segunda instancia con ocasión de la Radicado: 27001-23-33-000-2019-00025-01 (28992) Demandante: Vladimir Bejarano Solís AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interposición del recurso de apelación, y habilita a presentar ese recurso a la parte que resulta perjudicada con la providencia objeto de apelación. Dice esta norma: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En este caso, si bien el Tribunal anuló los actos demandados, para el Despacho la apelante única no presentó ningún reparo concreto contra la decisión adoptada por el Tribunal al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sino que se limitó a exponer una circunstancia externa al proceso, que derivaba en la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia de primer grado, por el cumplimiento de la facilidad de pago otorgada al señor Bejarano Solís. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, cuyo examen es el objeto del trámite del recurso, pues en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, como lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo para que la Sala resuelva de fondo el recurso de apelación mediante sentencia de mérito. En todo caso, la administración deberá tener en cuenta los efectos derivados de los actos por medio de los cuales se otorgó la facilidad de pago, y de su cumplimiento.
Así, conforme con lo dispuesto en los artículos 150 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Conforme con todo lo anterior, el Despacho R E S U E L V E Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de decisión, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 27001-23-33-000-2019-00025-01 (28992) Demandante: Vladimir Bejarano Solís AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx