Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Demandado: Municipio de Tierralta Tema: Solicitud cambio de radicación AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Procede la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de la parte actora respecto del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 23- 001-33-33-004-2019-00050-00. I.
ANTECEDENTES Trámite del proceso ejecutivo 2. El 21 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago a favor de la señora Kelly Benedetty Álvarez y en contra del municipio de Tierralta por la suma de doscientos noventa y siete millones novecientos treinta y seis mil doscientos veintiún pesos ($297.936.221,00), «más los intereses moratorios que se causen hasta su pago total, costas y agencias en derecho». 3.
El 9 de agosto de 2019, el juzgado profirió auto con el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 4. El 10 de marzo de 2020 se modificó la liquidación presentada por el apoderado de la accionante, y en su lugar, se aprobó en la suma de $323.929.728,00, hasta el mes de diciembre de 2019. 5. El 12 de agosto de 2021, se decretó el embargo y retención de las sumas de dineros del municipio de Tierralta, en cuentas corrientes y/o de ahorros en varias entidades bancarias.
La medida se limitó a la suma de $485.894.592. 6. El 22 de junio de 2022, el despacho primigenio decretó el embargo y retención de las sumas de dineros del municipio de Tierralta, en las cuentas corrientes núm. 676- 023396-93 y 32800001981 del Banco Agrario de Colombia. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El 20 de febrero de 20231, se decretó el embargo y retención de los dineros que estuvieran en favor del municipio de Tierralta por concepto de sobretasa de gasolina. 8. El 10 de agosto de 2023, se decretó el embargo y retención de una tercera parte del recaudo que hace Bancolombia por concepto de impuesto predial a favor del municipio. 9.
El 28 de febrero de 2024, el juzgado requirió a Bancolombia para que materializara la medida cautelar de embargo en la forma ordenada en la providencia de fecha 10 de agosto de 2023, siempre que los recursos de la cuenta sean provenientes del recaudo del impuesto predial y decretó el embargo y retención de una tercera parte del recaudo que hacen varias entidades bancarias, por concepto del 95% del impuesto de sobretasa a la gasolina a favor del municipio de Tierralta.
La medida se limitó al monto de $485.894.592. 10. El 30 de agosto de 2024, el despacho primigenio aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho por la suma de $11.997.449. 11. El 7 de febrero de 2025, se actualizó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se determinó la suma de $509.201.747 por concepto de capital debidamente actualizado, más los intereses con corte al 21 de abril de 2024 inclusive.
Contra la mencionada decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 12. Previo a decidir sobre los recursos mediante auto del 4 de agosto de 2025 la juez remitió el expediente «para revisión al Profesional Universitario G12 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, a fin de que realice la verificación de la liquidación».
Solicitud de cambio de radicación 13. El apoderado de la señora Kellys Cristina Benedetti Álvarez formuló solicitud de cambio de radicación, bajo los siguientes argumentos: «1. El día 13 de Febrero de 2025, presenté recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que aprueba liquidación de crédito, siendo hoy 31 de Julio de 2025, es decir 5 meses y 18 días después el despacho en mención no se ha pronunciado sobre tal recurso. 2.
Es muy común en nuestro entorno litigioso que se den demoras en los procedimientos judiciales por causa de la congestión judicial agudizada por la virtualidad de la misma, pero lo que no común es que el despacho le dé tramite a recursos de apelación en tres expediente de Acción de Nulidad y Restablecimiento de derechos diferentes, recursos estos presentados con posterioridad al reposición y en subsidio apelación contra auto que aprueba liquidación de crédito interpuesto el día 13 de Febrero de 2025 y resueltos en tiempo récord no superior a 45 días calendarios. 1 Se aceptó a revocatoria al poder conferido al abogado JADER ALEAN FERNÀNDEZ, identificado con la c. C. No. 6.883.828 y portador de la T. P. No. 158.439 del C. S. de la J. y se tuvo al abogado WILLIAM ALBERTO HERRERA GUZMÀN, identificado con la C. C. No. 1.064.981.184 y portador de la T. P. No. 305.144 del C. S. de la J., como apoderado de la accionante KELLY CRISTINA BENEDETTY ALVAREZ, para los fines y términos del poder conferido.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relación de los expedientes mencionados con fallos de recursos es la siguiente: a) Radicado: 23001333300420230008000 Clase de Proceso: Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fecha que presenta de recurso: 07/05/2025 Fecha de estado que concede o niega recurso: 05/06/2025 b) Radicado: 23001333300420230029200 Clase de Proceso: Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fecha que presenta de recurso: 22/04/2025 Fecha de estado que concede o niega recurso: 05/06/2025 c) Radicado: 23001333300420230007900 Clase de Proceso: Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fecha que presenta de recurso: 07/05/2025 Fecha de estado que concede o niega recurso: 13/06/2025 3.
Al notar que la Juez Cuarto Administrativo Del Circuito De Montería le dio prioridad en el trámite a recursos presentados con posterioridad al recurso presentado por mí dentro del expediente 23001333300420190005000 sin una motivación lógica o legal, me permito solicitar el cambio de radicación por las notorias e inexcusables faltas de garantías presentadas en el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Montería.» Concepto.
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Mediante concepto consignado en Oficio núm. CSJCOOP25-784 del 12 de agosto de 2025, se concluyó lo siguiente: «1.- El proceso ya tiene auto de seguir adelante la ejecución emitido el 9 de agosto de 2019. 2.- El Despacho tiene organizado para decidir las actuaciones por el sistema de turnos, de conformidad con la ley 270 de 1996 modificada con la ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 63 A; por el tipo de proceso y etapa procesal en que se encuentra (acciones constitucionales, procesos ordinarios con trámite sin sentencia de primera instancia, procesos ordinarios para sentencia de primera instancia y procesos ejecutivos que se encuentran con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución y en trámite posterior), teniendo un turno distinto para cada situación procesal y medio de control y acción constitucional. 3.- En el trámite del recurso la funcionaria tomó una decisión, de enviar el expediente al contador de esa jurisdicción para la revisión de la liquidación del crédito y poder resolver la inconformidad del recurso de reposición interpuesto por estar en desacuerdo por la modificación de la liquidación del crédito con auto del 15 de febrero de 2025. 4.- El despacho judicial presenta congestión, pero a pesar de esta circunstancia se evidenció en el reporte estadístico en la plataforma SIERJU, que, en el primer semestre de 2025, la funcionaria registró una carga efectiva (Carga total – Salidas) de 792 procesos, que supera la capacidad máxima de respuesta de los Juzgados.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5.- DEL CONCEPTO […] Esta Corporación en sesión ordinaria del 6 de agosto de 2025, decidió que no se advierten deficiencias de gestión y celeridad en el trámite del proceso Ejecutivo laboral, radicado bajo el No 23-001-33-33-004-2019-00050-00, a cargo del Juzgado 4° Administrativo de Montería, según lo anotado en los incisos 2 y 3 del Artículo 615 del Código General del Proceso, competencia delegada en el artículo 12 del Acuerdo PSAA16-10561 de agosto 17 de 2016 modificado y adicionado por el Acuerdo PCSJA23-12061 de 2023, que sean ocasionadas por la funcionaria; puesto que, el hecho obedece a los factores reales e inmediatos de congestión, no atribuibles a la servidora judicial, no producidos por la acción u omisión de la funcionaria o empleado del juzgado.
Es así, que las dilaciones dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, que desde el 9 de agosto de 2019, el Juzgado 4 Administrativo de Montería ordenó seguir adelante con la ejecución; se vienen desarrollando en un contexto de un despacho judicial con una medida de descongestión y con relación a la decisión pendiente se encuentra esperando para resolver el recurso de reposición, según el sistema de turnos ordenado por la ley relacionado con la revisión de la inconformidad de la modificación de la liquidación del crédito que nuevamente está revisando el contador de esa jurisdicción. Sumado a lo expuesto, no se observaron deficiencias injustificadas, falta de gestión; y utiliza el sistema de turnos para tramitar y fallar los distintos procesos y etapas en que se encuentran, conforme a la ley 270 de 1996 modificada con la ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 63 A que establece el orden y prelación de turnos, se rinde concepto desfavorable para el cambio de radicación del Juzgado 4° Administrativo de Montería. No obstante, como quiera que, el peticionario también solicita el cambio de radicación dentro del proceso ejecutivo laboral por una presunta “falta de garantías procesales presentadas en el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Montería, en consideraciones a que el Despacho le dio tramite a tres (3) recursos de apelación en los expedientes de Acción de Nulidad y Restablecimiento de derechos diferentes, recursos presentados con posterioridad a su reposición y en subsidio apelación contra auto que aprueba liquidación de crédito interpuesto el día 13 de Febrero de 2025 y resueltos en tiempo récord no superior a 45 días calendarios”; y esta Seccional no es competente para emitir esta clase de concepto, sino el Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del Artículo 615 del Código General del Proceso; se remitirá a esa Corporación (sic)».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación deprecada, según lo dispone el artículo 150 del CPACA adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, al tratarse de un proceso ejecutivo donde las sumas reclamadas por la parte accionante, devienen de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en la que entre otras decisiones se Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenó al municipio de Tierralta a pagar al accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro2.
Problema jurídico 15. Corresponde establecer, si en el presente asunto se acredita la afectación a las garantías procesales que den lugar al cambio de radicación del proceso. Análisis de la Sala 16. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cambio de radicación de un proceso se admite de manera excepcional cuando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Además, se podrá ordenar el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 17. Se invoca como causa para el cambio de radicación del proceso la afectación de las garantías procesales, al considerar que no se ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión que actualizó la liquidación del crédito.
Situación que además compara con tres procesos distintos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados ante el mismo despacho. 18. Concretamente sobre la afectación de las garantías procesales3 esta Corporación ha decantado: «[…] en estos casos procederá el cambio de radicación en aquellas situaciones excepcionales que por su intensidad y magnitud hacen imposible que se les brinden a las partes del proceso contencioso administrativo las garantías procesales a que constitucionalmente tienen derecho.
Se trata de circunstancias externas y ajenas a la voluntad del juez y de las partes, que rompen las estructuras garantes del proceso, por lo tanto, se reitera, la causal no procede cuando se trate de situaciones internas del proceso donde se alegue la ruptura de las garantías procesales, en cuanto estas hipótesis deben ser enfrentadas a través de los remedios ordinarios que establece el Código General del Proceso, situación fáctica esta que no es objeto de debate procesal en el caso que ocupa a la Sala, pero que resulta pertinente señalar como obiter para precisar el alcance del artículo 615 antes transcrito.» (Negrillas de la Sala). 19.
Para el caso que se examina, la solicitud formulada por el apoderado de la parte ejecutante no cumple las condiciones previstas en el artículo 150 del CPACA, pues no se avizoran irregularidades o afectación a las garantías propias en el trámite procesal. 2 "TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro a la actora, en el cargo de Líder de Programa de la unidad de asistencia Técnica Agropecuaria y Medio ambiente "UMATAMA" de la alcaldía del Municipio de Tierralta, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en dicho ente territorial". 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia del 6 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso de cambio de radicación 11001- 03-26-000-2012-00078-00(45679).
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Como se consignó en precedencia cuando se aleguen irregularidades procesales, las mismas deben ser producto de circunstancias externas y ajenas al aparato judicial y sus intervinientes, pues la causal no procede cuando se trate de cuestiones que pueden ser gestionadas al interior del trámite procesal y haciendo uso de las figuras y recursos dispuesto para el efecto. 21.
No se puede pasar por alto que la etapa de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo tiene como finalidad calcular el monto total de la obligación pendiente por pagar, razón por la cual el juzgado de conocimiento en aras de resolver el recurso de reposición que fue presentado por la parte ejecutante (previo a conceder la apelación), remite el proceso al profesional de apoyo de los juzgados para que realice los cálculos necesarios a fin de atender lo reparos consignados en el recurso. 22.
Sobre la revisión que el juez hace a la liquidación del crédito el tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ha expresado4: «También, el juez administrativo, está habilitado por el numeral 3 del artículo 446 del C. G. P., para ejercer un control integral de la liquidación del crédito hasta el punto que puede modificar de oficio la cuenta respectiva.
Nótese, que el precepto se refiere a la alteración de oficio, lo que implícitamente autoriza al operador judicial para reconocer cualquier pago u otra circunstancia que afecte la cuantificación exacta de la acreencia, con el fin de reconocer aquello que se adeuda exactamente.» De lo anterior se desprende la importancia de verificar las proyecciones y cálculos a fin de determinar el valor real de la obligación en la etapa de liquidación del crédito, situaciones en las que el juzgado se podrá apoyar en los profesionales dispuestos para el efecto como efectivamente lo hizo. 23.
Del trámite procesal dispuesto para el proceso ejecutivo no se advierte vulneración de garantías procesales pues los tiempos en los que este se ha gestionado resultan razonables dado que ya cuenta con decisión que ordena seguir adelante con la ejecución, medidas de embargo decretadas y actualmente está en etapa de actualización de liquidación del crédito. 24.
Tampoco es de recibo el argumento del peticionario tendiente a realizar comparativos respecto a los tres medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que invoca en su solicitud, pues por su naturaleza tienen un trámite procesal distinto al que se le imprime a un proceso ejecutivo que además se encuentra en etapa de liquidación de crédito.
Asimismo, resulta palmario que los recursos de apelación en los procesos referidos se concedieron contra sentencia judicial de primera instancia y para el caso que se estudia de apelación contra auto resulta procedente previo a la concesión de la alzada resolver el recurso de reposición. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 4 La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 5ta edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Págs. 625 – 626.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00311-00 (2268-2025) Demandante: Kellys Cristina Benedetti Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de cambio de radicación respecto del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 23-001-33-33-004-2019-00050-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se advierte a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso.
Tercero: En firme la presente providencia, comunicar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la decisión adoptada por esta Sala. Efectuar las anotaciones pertinentes y archivar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmada electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.