CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de una tutela.
Subtema 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de otra – fraus omnia corrumpit. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jimmy Velásquez Ceballos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 3º Administrativo de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de mayo de 20252 el interesado interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos a la vida y a la integridad física, que consideró vulnerados con las providencias dictadas el 31 de marzo y el 30 de abril de 2025 por las autoridades accionadas, mediante las cuales se declaró improcedente un cargo y se negaron los demás formulados en la tutela No. 76001333300320250007200/01. 2.- Hechos 2.1.- Desde el 3 de enero de 2023 el accionante reside con sus padres, personas de avanzada edad, en el barrio Santa Elena del distrito de Santiago de Cali, donde se ha visto afectado diariamente por el alto volumen de los equipos de sonido de los vecinos. Esta situación ha deteriorado su salud.
Pese a haber presentado 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C3C1A174F063BF51 28EC76AF7F0EB987 3C772C1E19C095C7 967AA9B99A55889A. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1E9301E0C945151C C305D6EFF5F8C392 D7779B88810981AE C53DB8AB54DCC5DD. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia múltiples denuncias ante las autoridades competentes, reprocha que no se haya efectuado una intervención efectiva3. 2.2.- Velásquez Ceballos afirma que, producto de esas quejas, una mujer se presentó en su residencia para increparlo públicamente, proferir amenazas contra su vida y su buen nombre, y acusarlo de ser responsable de una multa que ella recibió. Asegura que fue amenazado con ser desalojado mediante el uso de la fuerza4. 2.3.- Tales hechos fueron denunciados mediante la tutela No. 76001333300320250007200, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo de Cali.
En dicha acción fueron accionados la Policía Nacional y el DAGMA, y además se vinculó a la Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 10 de Santiago de Cali. 2.4.- Por fallo del 31 de marzo de 2025 el a quo declaró la carencia de objeto por hecho superado frente al cargo por la violación al derecho de petición y dispuso “NEGAR POR IMPROCEDENTE” las demás súplicas.
Para ello, adujo que no se probó la vulneración a la salvaguarda de petición y que el accionante cuenta con mecanismos legales para resolver conflictos de vecindad. Además, sustentó la carencia actual de objeto en que la pretensión inicial fue resuelta antes del fallo, configurándose un hecho superado. También desestimó por improcedentes los reclamos relativos a garantías colectivas, como el ambiente libre de contaminación auditiva, y señaló que tales asuntos deben ventilarse por otras vías5. 2.5.- Inconforme, el accionante propuso recurso de impugnación. El 30 de abril del año en curso6 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión censurada.
Al respecto, precisó que las autoridades convocadas atendieron las denuncias conforme a sus competencias e inicialmente no lograron verificar el ruido por falta de información precisa. Encontró que, una vez el actor suministró la dirección exacta, se reactivó el trámite y se programó audiencia pública. Así, 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 6, con certificado CDCD1829B37349D0 8FFD8BA19B4328E3 04438A9C92EED1A6 427B198FB7914299 del expediente 76001333300320250007201. 4 A folios 2-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C3C1A174F063BF51 28EC76AF7F0EB987 3C772C1E19C095C7 967AA9B99A55889A. 5 A folio 4 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 6, con certificado CDCD1829B37349D0 8FFD8BA19B4328E3 04438A9C92EED1A6 427B198FB7914299 del expediente 76001333300320250007201. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 6, con certificado CDCD1829B37349D0 8FFD8BA19B4328E3 04438A9C92EED1A6 427B198FB7914299 del expediente 76001333300320250007201. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia concluyó que no hubo vulneración a derechos constitucionales ni un perjuicio irremediable, dado que los exámenes médicos del accionante resultaron normales.
Finalmente, indicó que las amenazas alegadas deben ser puestas en conocimiento de las entidades correspondientes. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus garantías constitucionales, puesto que, aunque denunció las amenazas contra su vida y la de sus padres en el proceso de tutela No. 76001333300320250007200/01, su solicitud fue rechazada.
Sostiene que los jueces que conocieron del caso lo expusieron a él y a sus parientes a situaciones de violencia y amenazas de desalojo por parte de la persona denunciada y sus presuntos cómplices. Además, califica lo decidido en ese trámite como un prevaricato. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; y (ii) designar un apoderado judicial que represente al accionante para ejercer una defensa legítima mediante la interposición de una denuncia penal por los hechos advertidos. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 19 de mayo del 2025 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Policía Nacional; al distrito especial de Santiago de Cali; a la Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 10 de Santiago de Cali y a los padres de Jimmy Velásquez Ceballos.
También ordenó la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La inspección de policía vinculada informó que encontró una querella presentada por Jimmy Velásquez Ceballos por presunta contaminación auditiva. Indicó que inicialmente las denuncias carecían de precisión, especialmente en cuanto a la ubicación del inmueble generador del ruido, lo que dificultó adelantar un proceso.
No obstante, el 2 de marzo de 2025 el accionante suministró por primera vez una dirección específica, lo que permitió citar a audiencia pública a la presunta infractora. En dicha diligencia, la ciudadana compareciente negó haber causado 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia perturbaciones significativas.
La inspección resolvió no imponer medida correctiva y archivar el procedimiento. Afirmó que todas las actuaciones se adelantaron conforme a los procedimientos legales. Adicionalmente, señaló que el convocante ha reiterado su queja sin aportar nuevos elementos, lo cual activa la cosa juzgada y puede constituir un uso abusivo del derecho de petición. Finalmente, resaltó que la falta de colaboración del querellante y su inasistencia a las diligencias limitaron la actuación administrativa.
Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5.3.- El Juzgado 3º Administrativo de Cali informó que conoció una acción constitucional promovida por Velásquez Ceballos. Explicó que esta culminó con sentencia del 31 de marzo de 2025, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y se negaron las demás pretensiones por improcedentes.
Esta decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 30 de abril de 2025. El despacho reiteró que no se configuró una vulneración a derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jimmy Velásquez Ceballos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 3º Administrativo de Cali de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de tutela en contra de otra acción de la misma naturaleza y, seguidamente, se verificará si se cumplen en esta solicitud de amparo.
Finalmente, se abordará la solicitud relacionada con la designación de un abogado de oficio. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 3.1.- De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la norma superior.
No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 20157, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;
(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido tribunal determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente8; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será viable siempre que se cumplan los presupuestos genéricos9. 3.2.- En relación, específicamente, con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra, en la SU-627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1.
En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el 7 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Ibídem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’.
Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’.
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2.
En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”.
En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las consideraciones que siguen: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 3.3.- Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes sobre la procedencia de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En la sentencia T-093 de 201810 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la T-470 de 201811 no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran en contra de la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre una interpretación de derecho que no compartía, circunstancia que revelaba la intención de la parte convocante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; por otra parte, en la sentencia T-072 de 201812 se hizo énfasis en la improcedencia de esta vía constitucional cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; así mismo, en la providencia T-322 de 201913 se señaló que la solicitud de amparo debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 4.- Verificación del presupuesto fraus omnia corrumpit en el caso concreto 4.1.- La Sala advierte, prima facie, que el amparo impetrado por Velásquez Ceballos no satisface esta condición, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto a los fallos dictados el 31 de marzo y el 30 de abril de 2025 por las autoridades accionadas, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a mostrar una inconformidad frente al análisis jurídico efectuado por los jueces de tutela dentro del trámite No. 76001333300320250007200/01. 4.2.- En criterio del accionante, las sentencias cuestionadas desconocieron las denuncias que elevó y no accedieron a sus pretensiones, lo que lo dejó a él y a su núcleo familiar en un grave riesgo, además, considera que dichas decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico. 4.3.- Ahora bien, según la sentencia T-322 de 201914, la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia competente en la que se declare la conducta dolosa del juez;
(ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;
(vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela en contra de una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucionales, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. 4.4.- De conformidad con lo anterior, se advierte que el tutelante se limitó a exponer su desacuerdo con lo decidido en el proceso No. 76001333300320250007200/01 y a manifestar inconformidades frente a los criterios de las autoridades censuradas.
Sin embargo, no hizo referencia o mención alguna a hechos que permitan colegir la materialización de una decisión fraudulenta y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditar esa circunstancia. Así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza. 4.5.- Por otra parte, Velásquez Ceballos solicitó que se le proporcionara un abogado de oficio para presentar una denuncia. En punto de ello, se debe mencionar que este mecanismo superior solo procede cuando hay una acción u omisión concreta del accionado que amenace o vulnere derechos fundamentales, conforme con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional reiteró, en las providencias C-590 de 2005, SU-975 de 2003 y T-130 de 2014, que esta vía exige la existencia real y verificable de una conducta lesiva; de lo contrario, su uso sería improcedente, afectaría el debido proceso y comprometería la seguridad jurídica. En el presente caso, se observa que la solicitud de designación de un abogado de oficio no satisface el presupuesto lógico-jurídico exigido, toda vez que los reproches formulados en el escrito de tutela no se dirigieron a acreditar una imposibilidad material para interponer una denuncia penal, sino a cuestionar lo resuelto en la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02887-00 Accionante: Jimmy Velásquez Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acción de tutela identificada con el radicado No. 7600133300320250007200/01.
Además, debe recordarse que cualquier ciudadano puede poner en conocimiento de las autoridades una conducta que estime delictiva sin requerir representación profesional, siempre que participe activamente en la correspondiente investigación. En ese orden, no se configura un cargo suficientemente fundado que permita concluir que la ausencia de asistencia jurídica ha ocasionado una vulneración a derechos fundamentales. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jimmy Velásquez Ceballos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 3º Administrativo de Cali, por no haberse acreditado el fraus omnia corrumpit.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado