1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 1001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano David Alejandro Rintá Landínez, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución número 4236 del 23 de mayo de 2017, “Por la cual se suspende la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedráticos externos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 1.2.
El 18 de julio de 2017 la parte actora reformó la demanda en el sentido de solicitar el decreto de medidas cautelares1. 1.3. Mediante auto de 27 de julio de 2017 el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir para su conocimiento al Consejo de Estado2. 1.4.
El proceso fue sometido a reparto el 18 de octubre de 20173 y allegado al Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el día 30 de octubre de 20174. 1.5. Por auto del 30 de julio de 20185 el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación6. 1 Ibídem, folios 61 y 62. 2 Ibídem, folios 63 y 64. 3 Ibídem, folio 68. 4 Ibídem, folio 69. 5 Ibídem, folio 70. 6 Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Por auto del 2 de abril de 20197, se inadmitió la demanda con el propósito de que se allegara la constancia de notificación, comunicación o publicación del acto demandado. 1.7. Una vez subsanada la demanda8, a través de auto de 17 de septiembre de 20199, se admitió y se ordenó notificar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.8. En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado solicitada por la parte actora10, la cual se negó mediante providencia de 18 de agosto de 202011. 1.9.
Por auto del 19 de julio de 2021 el Despacho requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de la Resolución 4236 de 23 de mayo de 2017, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 27 de julio de 202112. II. Excepción propuesta En el escrito de contestación de la demanda la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia13, propuso como excepción la “Carencia de objeto de acción de nulidad”.
Como fundamento de su solicitud señaló que el acto objeto de control no está vigente y, por tanto, no está produciendo efecto alguno, por lo que no es procedente pronunciarse sobre su legalidad. Alega que la Universidad ha dado apertura a distintas convocatorias para las postulaciones de hojas de vida, años 2017, 2018 y 2019, dando la oportunidad a todos los interesados que reúnan los requisitos para que participen en el proceso, garantizando el debido proceso, la igualdad, la transparencia y el acceso por méritos.
Resalta que los actos administrativos soporte de las nuevas convocatorias no han sido objeto de demanda o de suspensión y por ende gozan de plena legalidad. Para sustentar su posición citó la sentencia de 27 de octubre de 2016 proferida dentro del expediente 66001-23-33-000-2015-00483-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y la sentencia “00191 del 2018”, C.P. Rocío Araujo Oñate.
Por lo anterior, solicita terminar el proceso en la etapa inicial, ya que, como el acto en su vigencia no surtió efectos, no hay materia que controlar. 7 Cuaderno principal, folio 77. 8 Ibídem, folios 81 a 85. 9 Ibídem, folios 87 a 89. 10 Cuaderno de medidas cautelares, folio 3. 11 Cuaderno de medidas cautelares, folios 8 a 11. 12 Visto en el índice No. 40 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 13 Ibídem, folios 147 a 153. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
Traslado De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del escrito de contestación por 3 días14, término dentro del cual no hubo manifestación15. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia 14 Cuaderno principal, folio 159. 15 De acuerdo con el informe secretarial visto a folio 161 del cuaderno principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…)”.
Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.
Ello, más aún si se tiene en cuenta que el Código General del Proceso no reconoce todas las figuras propias del contencioso administrativo que hacen imposible adelantar el medio de control correspondiente y que derivan precisamente de su especial configuración normativa. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. En este orden de ideas, como se atrás se expuso, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia planteó en el escrito de contestación de la demanda la excepción denominada “Carencia de objeto de acción de nulidad”, razón que conduce a que el Despacho se ocupe de resolverla. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
El medio de control de nulidad y el acto administrativo derogado Lo primero que advierte el Despacho es que, aunque el argumento de defensa denominado carencia de objeto no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el inciso final del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA16, considera el Despacho que el mismo logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, pues: (i) lo que se discute es la posibilidad del control judicial de la disposición normativa impugnada, (ii) es una circunstancia que es anterior al momento en que se trabó la litis, (iii) tiene relación con el carácter del proceso y no con las actuaciones desplegadas por el Juez o las partes después de admitida la demanda, (iv) su eventual prosperidad impediría una sentencia con decisión de fondo sobre las pretensiones, y (v) en este momento existen elementos de juicio suficientes para resolverla sin tener que esperar a la sentencia. Nótese que, además, el análisis acerca de la impugnabilidad de los actos administrativos debe acometerse en la etapa inicial del proceso puesto a consideración del Juez, so pena de tramitar un proceso carente de objeto.
Pues bien, es preciso señalar que actualmente es posición uniforme, pacífica y reiterada de esta Corporación, la de admitir la posibilidad de censurar la validez de las decisiones de la administración, aun cuando hayan sido derogadas, pues para ello ha distinguido los conceptos de validez y vigencia. En ese orden, no cabe duda que la desaparición de los actos administrativos del ordenamiento jurídico como consecuencia de su derogatoria, expresa o tácita, no conlleva a la imposibilidad de examinar en sede judicial si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales para predicar de ellos su validez.
Esto, por cuanto, si se llegare a demostrar la existencia de vicios en su expedición, sería procedente declarar su nulidad desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, con efectos ex tunc. Bajo tales premisas, el juicio de legalidad que en esos casos se adelanta se hace bajo el entendido de que mientras estuvieron vigentes produjeron efectos, y sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparadas por el principio de legalidad.
Lo anterior se traduce en que su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición, máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir los efectos anotados, desvirtuaría la presunción de legalidad que los acompañó en su vigencia. 16 Resulta pertinente reiterar que el artículo 100 del CGP distingue las excepciones previas de manera enunciativa y no taxativa y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de los medios exceptivos invocados en la contestación de la demanda se ajustan o no a su concepto y clasificación. Tal y como quedó claro en el auto de 22 de abril de 2021, proferido dentro del expediente con número de radicación 11001 03 24 000 2019 00456 00, en el que el argumento encaminado a determinar que el acto no era susceptible no control judicial se estudió como excepción previa en esta etapa del proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, en providencia del 4 de febrero de 2021, esta Sección consideró: “Cuestión previa - acto administrativo acusado derogado 17.
Esta Sala previo a determinar los problemas jurídicos se pronunciará respecto de la siguiente cuestión previa: 18. A pesar de que el artículo 7 de la Resolución 1424 de 7 de octubre de 2008, fue modificado, por la Resolución 0872 de 25 de junio de 2009, esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio, según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia. 19.
Asimismo, porque como lo ha considerado esta Corporación: i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.”17 (Subrayas y negrita del Despacho) A su vez, en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2021, al resolver una excepción propuesta en el mismo sentido se explicó: “El apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO señaló que el Decreto 400 de 2014 fue derogado por el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", modificado por el Decreto 1835 de 2015, “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, a través de los artículos 2.2.2.4.1.2. y 2.2.2.41.33.
Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de una derogatoria del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, esa resolución fue derogada en su integridad, por consiguiente, las disposiciones acusadas desaparecieron del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la derogación de actos administrativos tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.
No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se realiza teniendo en cuenta los supuestos 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente 11001 03 24 000 2009 00444 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado.
Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. En consecuencia, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad, tal y como lo pretende el apoderado del ente ministerial.”18.
(Subrayas del Despacho) Línea que comparten otras Secciones de esta Corporación, como queda claro de la lectura de la sentencia de 23 de octubre de 2020, en la que se explica lo siguiente: “Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199119, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio, según el cual, es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad20.
Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición21 y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez.
Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio 18 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 23 de abril de 2021, exp. 11001-03-24-000-2015- 00375-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 19 Cita original. Expediente S-157. 20 Cita original. «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…» 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490.
C.P. Juan Alberto Polo Figueroa 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su legalidad22 23. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.24 25 26 27 28 29 30 31” En suma, teniendo en cuenta que la anterior posición ha sido acogida por este Despacho y que recientemente se reiteró en auto de 7 de octubre de 2022, rad.
No. 11001-03-24-000-2018-00381-00, se impone concluir que el medio exceptivo propuesto por el Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no tiene vocación de prosperidad, por lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído, y, en consecuencia, deberá continuarse con el trámite del asunto a fin de estudiarlo a fondo. 4.3.
Otros pronunciamientos Por otro lado, revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observa el Despacho que en el índice 46 obra renuncia al poder de la abogada Lucia Fernanda Téllez Pérez como apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC. Teniendo en cuenta que la renuncia cumple con los requisitos del inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso32, se tendrá por debidamente presentada.
Por otro lado, el Despacho observa que el abogado Flavio Efrén Granados Mora allega poder que le fue otorgado por Enrique Vera López actuando en calidad de rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de 22 Cita original. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051). 23 Cita original.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. 24 Cita original. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 15 de marzo 2001, Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9346-01(6438). 25 Cita original.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 1995, Rad. 5323. 27 Cita original. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02032-01(16062). 28 Cita original.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de marzo de 2001, Rad. 5522, C.P. Manuel Santiago Urueta. 29 Cita original. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de septiembre de 2006, Radicación número: 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136). 30 Cita original.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00166-01. 31 Cita original. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, Exp. 7095. 32 “Terminación del poder.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00400 00 Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia UPTC.
Sin embargo, con el poder no se adjunta la totalidad de documentos que acrediten la calidad de quien otorgó el citado poder. Por lo anterior, se requerirá al profesional del derecho Flavio Efrén Granados Mora, para que allegue los documentos que acrediten la calidad de quien le otorgó poder para representar judicialmente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC en el presente proceso.
Para tal efecto se le concede un término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Carencia de objeto de acción de nulidad” que propuso el apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TÉNGASE por debidamente presentada la renuncia de la apoderada judicial Lucia Fernanda Téllez Pérez como apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC.
TERCERO: REQUERIR al profesional del derecho Flavio Efrén Granados Mora, para que allegue los documentos que acreditan la calidad de quien le otorgó poder para representar judicialmente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC en el presente proceso. Para tal efecto se le concede un término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.