Radicación: 25000-23-26-000-2010-00307-02 (66947) Demandante: Jorge Rocha Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00307-02 (66947) Demandante: Jorge Rocha Rodríguez Demandados: Bogotá D. C. – Concejo Distrital, Bogotá D. C. – Secretaría de Planeación Distrital y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Tema: Se revoca el auto que negó el decreto de un dictamen pericial de contradicción durante el trámite de una objeción por error grave, porque el artículo 238 del CPC permite solicitar dicha prueba para cuestionar los fundamentos técnicos de la experticia practicada en el proceso.
AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- En el proceso de la referencia se demanda en acción de reparación directa a Bogotá D. C. – Concejo Distrital, Bogotá D. C. – Secretaría de Planeación Distrital y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (en adelante, la <<EAAB>>) para que se declare su responsabilidad por los daños causados al demandante con la afectación de un predio de su propiedad que fue declarado zona de protección ambiental. 2.- Mediante auto del 26 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la parte actora.
El dictamen tenía como objeto determinar el valor comercial del predio afectado con el gravamen ambiental y el valor de un proyecto de vivienda que podría haberse adelantado en el bien si este no hubiera sido afectado. La experticia fue rendida el 10 de diciembre de 2013. 3.- El dictamen fue objeto de solicitudes de aclaración y complementación, las cuales fueron resueltas por el perito mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2015. 4.- El 17 de julio de 2015 la EAAB objetó por error grave la experticia y solicitó en su escrito decretar un dictamen pericial para demostrar los fundamentos de la objeción. Al respecto, afirmó que: i) el dictamen carecía de técnica y reflejaba opiniones subjetivas derivadas de la falta de conocimiento del perito; ii) la experticia no se basaba en la existencia de una licencia de construcción <<que Radicación: 25000-23-26-000-2010-00307-02 (66947) Demandante: Jorge Rocha Rodríguez permita observar curia en el resultado de la pericia>>; iii) los conocimientos del perito eran <<elementales>> en relación con la valuación de inmuebles; iv) en la respuesta a la solicitud de aclaración y complementación no se absolvió ninguno de los cuestionamientos efectuados por la EAAB; v) el perito desconoció que el predio no tiene valor comercial por estar ubicado en zona de protección ambiental; y, vi) <<el informe pericial del auxiliar de la justicia adolece de las variables técnicas para determinar de manera objetiva el valor por metro cuadrado tanto de la construcción como del terreno (…)>>. 5.- Mediante auto del 19 de junio de 2018, notificado por estado del 25 de junio siguiente, el tribunal negó el decreto del dictamen solicitado por la EAAB para fundamentar su objeción por error grave al dictamen pericial y precisó que la objeción se resolvería en la sentencia. Para fundamentar esta decisión, el tribunal consideró: <<(…) habida cuenta que la argumentación presentada por el apoderado de la parte objetante, se centra en atacar los aspectos propios de la idoneidad y el trabajo intelectual desplegado por el auxiliar de la justicia, el mismo será resuelto en la sentencia, visto que se evidencia que el auxiliar de la justicia basó su experticia en lo solicitado por la parte demandante, es decir, lo relativo al costo del lote ubicado en la Urbanización Bosque Medina>>. 6.- Inconforme con la decisión el 28 de junio de 2018, la EAAB interpuso recurso de apelación en el que argumentó que: (i) el tribunal negó el dictamen a pesar de existir una falta absoluta de técnica en los análisis y conclusiones de la experticia inicial de conformidad con la normativa aplicable; y, (ii) las normas que no se emplearon están relacionadas con aspectos técnicos y no son puntos de derecho por lo cual el dictamen es procedente. 7.- El 18 de febrero de 2021 el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 8.- Mediante providencia del 30 de agosto de 2021, notificada por estado del 17 de septiembre siguiente, este despacho admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a la parte demandante. 9.- El 21 de septiembre de 2021 la parte demandante se opuso a la impugnación. Manifestó que la oposición al dictamen formulada por la entidad apelante no constituye una verdadera objeción por error grave, pues no se cambiaron las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene, ni se tomó como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen.
Agregó que lo realizado por la recurrente es una simple censura al proceso intelectivo del perito, que pretende refutar sus razonamientos y sus conclusiones. 10.- El 9 de marzo de 2022 la abogada Waldina Gómez Carmona renunció al poder conferido por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, D. C., conferido Radicación: 25000-23-26-000-2010-00307-02 (66947) Demandante: Jorge Rocha Rodríguez para representar los intereses del Concejo Distrital.
Con el escrito de renuncia allegó la comunicación requerida por el artículo 76 del CGP. 11.- El 10 de noviembre de 2022 la Secretaría Jurídica del Distrito de Bogotá allegó poder especial conferido al abogado Donaldo Zabaleta Taboada para representar los intereses del Distrito de Bogotá – Concejo Distrital. 12.- El 17 de abril de 2024 la parte actora solicitó impulso procesal.
II. CONSIDERACIONES 13.- El despacho revocará la decisión apelada porque el artículo 238 del CPC habilita la práctica de un dictamen pericial de contradicción en el trámite de objeción por error grave cuando se pretende cuestionar los fundamentos técnicos de una experticia ya practicada en el proceso. 14.- En relación con la contradicción del dictamen pericial judicial, el artículo 238 del CPC1 establece: <<(…) 4.
De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.
De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6.
La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare>>. 15.- De acuerdo con lo anterior, el despacho concuerda con el tribunal en relación con que el dictamen de contradicción, en el marco del trámite de objeción por error grave, no es conducente si lo que se pretende es simplemente censurar la idoneidad del perito.
Ello no ocurre cuando la objeción por error grave se dirige a cuestionar los fundamentos técnicos o metodológicos del dictamen. 16.- Adicionalmente y, de acuerdo con la norma transcrita lo único que debe verificar el juez al momento de decretar el dictamen pericial en el trámite de objeción por error grave es que dicha prueba sea pertinente, conducente y útil para demostrar la objeción. 1 Se precisa que en los términos del artículo 168 del CCA el CPC es la norma procesal aplicable en materia probatoria, toda vez que el dictamen pericial objeto de contradicción se decretó mediante proveído del 26 de julio de 2013.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00307-02 (66947) Demandante: Jorge Rocha Rodríguez 17.- En el caso concreto, se presentó una objeción por error grave respecto del dictamen pericial practicado inicialmente en el proceso y, en el marco de esta, al menos parcialmente, la EAAB cuestionó la metodología, solidez, precisión, consistencia y los fundamentos técnicos de dicha experticia. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 238 del CPC dichos reparos metodológicos de la demandada muestran que la pericia negada por el tribunal es útil y pertinente para acreditar los fundamentos de la objeción. No obstante, debe precisarse que el objeto de este nuevo dictamen debe limitarse a examinar la metodología y los fundamentos técnicos de la primera experticia, sin analizar la idoneidad del perito que lo elaboró. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto del 19 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. El Tribunal decretará la prueba, fijará su objeto conforme con la parte motiva de esta providencia y designará el perito y el término para la elaboración del dictamen.
SEGUNDO: ACÉPTASE la renuncia al poder especial allegada por la abogada Waldina Gómez Carmona.
TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Donaldo Zabaleta Taboada, portador de la T.P. 163.387 del C.S.J., para que represente los intereses del Distrito de Bogotá – Concejo Distrital.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado