1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Importación temporal de largo plazo.
Proceso de reorganización. Efectividad de la garantía en los procedimientos administrativos aduaneros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió1:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal, para que proceda a elaborar la liquidación de costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Construcciones Civiles S.A. (CONCIVILES) presentó, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las declaraciones de importación con autoadhesivos 14502030789006 y 14502030789013, ambas del 24 de septiembre de 2010, por medio de las cuales llevó a cabo la importación temporal a largo plazo de una volqueta articulada para túnel y una unidad de cargador frontal para uso en túneles, respectivamente.
La DIAN profirió la resolución 000122 del 22 de enero de 2018, en la cual, por un lado, sancionó a CONCIVILES por no finalizar la modalidad de importación y por extemporaneidad en el pago de las cuotas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y determinó los tributos aduaneros a su cargo, junto con los intereses moratorios y, por el otro, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales C-100007169 del 28 de septiembre de 2010 emitida por la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., vigente desde el 24 de septiembre del mismo año hasta el 4 de octubre de 2015.
Esta decisión fue recurrida por la parte actora y por CONCIVILES, pero la autoridad aduanera la confirmó por medio de la resolución 001376 del 5 de julio de 2018. 1 SAMAI, Índice 2, enlace del expediente de primera instancia, PDF de la sentencia página 33. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 2.1 Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nos. 000122 de enero 22 de 20183 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria 001376 de julio 05 de 2018 de la División de Gestión Jurídica, dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito 2.2.
Mediante la resolución No. 000122 de enero 22 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena se decidió: (…) Esta decisión fue confirmada por el artículo primero de la Resolución No. 001376 de julio 05 de 2018 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, que señaló lo siguiente: (…) 2.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, también se declare que era improcedente decretar el cobro de todos los montos señalados en los numerales precedentes, por medio de la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales No. C-100007169, vigente del 24/09/2010 hasta el 24/10/2015, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NIT (…), que garantizaba el pago de tributos aduaneros, la sanción y los intereses, así como la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de mercancía amparada en la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo No. 14502030789006 de 24/09/10, aceptación No. 482010000285763 del 24/09/2010 y levante No. 482010000269091 del 29/09/2010 y Declaración de Importación inicial con autoadhesivo No. 14502030789013 del 24/09/2010, aceptación No. 482010000285038 del 23/09/2010 y levante No. 482010000269088 de 29/09/2010, por el valor total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($158.633.166,00), ordenado por medio de los actos administrativos objeto de la presente demanda. 2.4 Se declare que las resoluciones Nos. 000122 de enero 22 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria 001376 de julio 05 de 2018 de la División de Gestión Jurídica, dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, no pueden ser consideradas como título ejecutivo para el cobro de los tributos aduaneros o de las sanciones por ellas impuestas, porque no decretaron una suma expresa de dinero cuando simplemente ordenaron la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales No. C-100007169, vigente del 24/09/2010 hasta el 24/10/2015, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NIT (…). 2.5 En caso de que, en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo, se haga efectivo por la DIAN el cobro de lo ordenado por los actos administrativos demandados, en contra la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; bien sea por cobro persuasivo o cobro coactivo, o porque voluntariamente la demandante pague las sumas mencionadas, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y 2 SAMAI, Índice 2, enlace del expediente de primera instancia, Cuaderno 01, páginas 3 a 5. 3 En este acto, la DIAN: (i) declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el importador CONCIVILES en unas declaraciones de importación;
(ii) imponer al importador CONCIVILES la sanción por no terminar la importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos; el pago por sanción por extemporaneidad en el pago de las cuotas; tributos aduaneros más los intereses moratorios; y (iii) ordenar hacer efectiva la póliza de cumplimiento emitida por la demandante.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.5.1. Por daño emergente: La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($158.633.166,00), suma que consta dentro del expediente administrativo, según Resolución No. 000122 de enero 22 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, confirmada por la Resolución No. 001376 de julio 05 de 2018 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.
Este monto corresponde al cobro de los tributos aduaneros y la imposición de las sanciones, que si bien no están fijados específicamente en los actos administrativos demandados, como declaratoria de la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-100007169, vigente del 24/09/2010 hasta el 24/10/2015, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NIT (…), sí es la cuantía del proceso y constituyen las declaratorias de tipo económico de los actos objeto de demanda.
La póliza mencionada fue otorgada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. para respaldar las obligaciones derivadas de las importaciones realizadas por la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., que fue decretado por los actos administrativos demandados, al final del proceso de sede administrativa. O, se haga el reintegro de la suma que se pague efectivamente por el demandante a la DIAN, con el incremento de intereses y actualizaciones. 2.5.2.
Por lucro cesante: La actualización de la suma realmente pagada, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. NOTA: Reiteramos que al momento de la radicación de la presente demanda la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no ha pagado suma alguna por las condenas plasmadas en los actos administrativos demandados, debido a que decidió controvertir las resoluciones de la DIAN, pero si en el transcurso del proceso contencioso se llegare a realizar un pago total o parcial se informará al Despacho para que se incluya en la decisión de fondo a título de restablecimiento del derecho. [Negrilla y subrayado del original].
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 17, 20 24, 34, 40, 43, 72 y 126 de la Ley 1116 de 2006; el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 1081 del Código de Comercio; los artículos 150, 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999; y el Auto 400-01455 de 23 de agosto de 2013 de la Superintendencia de Sociedades.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación: 1. Inaplicación de las normas del proceso de reorganización empresarial Afirmó que, en la respuesta al requerimiento especial, CONCIVILES explicó que el incumplimiento de las cuotas de la importación temporal no fue voluntario, pues legalmente es imposible efectuar los pagos por estar incurso en un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.
Así, destacó que el artículo 34 de la Ley 1116 de 2016 prevé que los créditos a favor de la DIAN no estarán sujetos a los términos del Estatuto Tributario y otras disposiciones. Adujo que los actos acusados solo ordenaron hacer efectiva la garantía otorgada, pero no indicaron por cuál monto, por lo que no era posible considerarlas como un título ejecutivo.
Sostuvo que los artículos 17 y 126 de la Ley 1116 de 2006 prohíben realizar pagos de ninguna clase de obligación y que las normas de esa ley prevalecen sobre Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otra que resulte contraria4.
Así, indicó que el desconocimiento de estas disposiciones configura una causal de nulidad y puede derivar en fraude o sustracción de una decisión judicial, pues la Superintendencia de Sociedades funge como juez en la reorganización empresarial. Además, su incumplimiento da lugar a que el pago sea calificado como ineficaz de pleno derecho y se impongan sanciones hasta que sea reversada la operación. Además, de hacerlo, violaría el principio de igualdad de los acreedores.
Relató que la solicitud de reorganización fue presentada el 30 de julio de 2013 y fue admitida por la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto 400-014355 del 23 de agosto del mismo año. Además, en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, fueron tasadas las acreencias de la sociedad con la DIAN incluyendo las cuotas no pagadas por la importación temporal objeto del debate, frente a lo cual se firmó el acta de conciliación de objeciones del 12 de marzo de 2014.
En él, la entidad demandada aceptó que estas obligaciones fueran pagadas en dos instalamentos iguales, el 5 de marzo y el 5 de julio de 2021. Destacó que es contradictorio que lo anterior fuera reconocido en varios apartes de los actos acusados y, pese a ello, fueran impuestas las sanciones y liquidados los tributos aduaneros. Señaló que no era posible finalizar la modalidad de importación temporal porque el artículo 150 del Decreto 2686 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, exigía el pago total de los tributos aduaneros para estos efectos.
Aseguró que los artículos 43 y 72 de la Ley 1116 de 2006 establecen que queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias constituidas por el deudor, aunque las estipulaciones del acuerdo de reorganización no ponen fin a las responsabilidades de los garantes. Manifestó que la Superintendencia de Sociedades, en el comunicado 2018-01- 219067 del 2 de mayo de 2018, le indicó a la DIAN que ningún acreedor reconocido podría iniciar o continuar procesos de cobro por obligaciones que hagan parte del acuerdo, toda vez que implicaría una clara contradicción de la Ley 1116 de 2006.
Aseveró que la mercancía importada no está ilegalmente en el país porque cuenta con declaraciones de importación temporal, las que a su vez están cobijadas por el acuerdo de reorganización empresarial. 2. Aplicación indebida e interpretación errónea del concepto 000055 de enero 29 de 2016 de la DIAN Sostuvo que los actos acusados se fundamentaron en el concepto 000055 de 20165, pero que los hechos de la demanda iniciaron con el levante de la mercancía del 29 de septiembre de 2010; esto, sumado a que el plazo de la importación venció el 29 4 Sobre la prevalencia de las normas concursales, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-620 de 2012. 5 En el concepto la DIAN señaló que: “Independiente a que la empresa haya iniciado el proceso de reorganización establecido en la Ley 1116 de 2006, debe cumplir con las obligaciones y responsabilidades consagradas para el régimen de importación temporal, en caso contrario, la Administración aduanera cuenta con un garante de las mismas y nada le impide el exigir el cumplimiento del contrato de seguro -objeto de la garantía- ante el incumplimiento del afianzado.
(…) Según lo expuesto, la exigibilidad de la garantía solo queda suspendida a garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor, lo anterior tiene asidero en el numeral 2° del artículo 43 de la citada ley. (…) Informada la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la fecha de inicio del proceso de reorganización en el cual se encuentra incluidas las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros de la importación a largo plazo, habiéndose hecho parte o no del mismo, las obligaciones y responsabilidades consagradas para el régimen de importación temporal quedarán sujetas a los resultados del acuerdo de reorganización y adjudicación, conforme lo dispone el artículo 40 de la citada ley.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2015 y que la vigencia de la póliza inició el 24 de septiembre de 2010 y finalizó el 4 de octubre de 2015. Con base en lo anterior, indicó que no era aplicable el concepto referido porque de lo contrario, se violaría el principio de irretroactividad, el cual también opera para este tipo de actos, conforme a la circular de seguridad jurídica 0175 de 2001.
En todo caso, el concepto 000055 de 2016 no es aplicable al caso bajo examen porque una parte de sus consideraciones se refiere a la liquidación de empresas y al cobro coactivo, supuestos que no se presentan en este caso. De otro lado, en lo que corresponde a la restructuración empresarial, afirmó que la autoridad aduanera argumenta que este concepto solo ordena la suspensión de garantías reales y fiduciarias, no a las aduaneras.
Empero, ignoró que en el concepto también se señaló que las obligaciones por importaciones temporales quedan sometidas al acuerdo de reorganización. Reiteró que, en el proceso de reorganización de CONCIVILES, la DIAN aceptó que las cuotas de la importación temporal fueran pagadas en 2021, tal como lo reconocen los actos acusados. De este modo, consideró inadmisible el cobro anticipado de la obligación mediante los actos acusados y la desatención de las normas concursales. 3.
Violación del principio de igualdad y del precedente horizontal Relató que, en 5 casos idénticos6, la entidad demandada aceptó que el proceso de reorganización empresarial dio lugar al aplazamiento en el pago de las cuotas por la importación temporal, por lo que no existe un incumplimiento. De esta forma, indicó que existe un precedente horizontal, cuyo desconocimiento infringe el principio de igualdad. 4.
Violación del principio de confianza legítima y de coordinación administrativa Manifestó que estos principios fueron violados porque CONCIVILES actuó amparada en la confianza legitima de que sus acreencias serían exigibles de conformidad con los plazos acordados en el acuerdo de reorganización, tal como se expuso previamente. 5. Inaplicación de las normas que regulan la importación temporal Expuso que el inciso final del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 establece que las infracciones y sanciones previstas en esa norma solo son aplicables al importador, por lo que se debe valorar su conducta.
De este modo, la DIAN debió valorar la existencia del proceso de reorganización empresarial de CONCIVILES, el cual fue debidamente soportado en la respuesta al requerimiento especial, así como el hecho de que no es posible realizar la reexportación de la mercancía (artículo 157 del Decreto 2685 de 1999) o efectuar la importación (artículo 117 ibidem) sin el pago de los tributos aduaneros, lo cual estaba supeditado al cumplimiento del acuerdo de reorganización y adjudicación. Además, tampoco consideró viable una importación con franquicia (artículo 135). 6 Expedientes CU 2013 2014 01689, resolución 002186 de 2015;
Expediente CU 2013 2014 01688, resolución 002184 de 2015; Expediente CU 20112014 01687, resolución 002185 de 015; Expediente CU 2013 2014 01674, resolución 000618 del 2017; y expediente CU 2013 2014 01728, resolución 000631 de 2017. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, de acuerdo con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la terminación de la importación temporal de oficio le corresponde a la DIAN, por lo que es una carga que no se debe transferir al administrado.
En todo caso, destacó que no opera la causal de finalización de la modalidad de importación por destrucción de la mercancía, pues esto no ha ocurrido, y es improcedente la aprehensión de la mercancía importada temporalmente por expreso mandato legal. 6. Prescripción de la acción de cobro Sostuvo que la suspensión la Ley 1116 de 2006 solo prevé la suspensión de las garantías reales y fiduciarias, no obstante, las garantías aduaneras no hacen parte de estas, por lo que es necesario analizar si operó la prescripción. Con este propósito, indicó que el artículo 1081 del Código de Comercio establece que la prescripción se computa desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho.
Para este caso, indicó que la DIAN otorgó plazos para pagar los tributos aduaneros de la importación temporal, los cuales finalizaban el 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, el término de prescripción de la póliza de seguro venció el 29 de septiembre de 2017. No obstante, la resolución que hizo efectiva la garantía fue expedida el 22 de enero de 2018, por lo que concluye que operó la prescripción ordinaria del contrato de seguros7.
Oposición de la demanda 1. Sobre la inaplicación de las normas del proceso de reorganización empresarial Sostuvo que, en virtud del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el importador debe cumplir con diferentes obligaciones en la modalidad de importación temporal a largo plazo, como son: el pago oportuno de las cuotas de los tributos aduaneros y la finalización de la modalidad dentro del plazo autorizado.
Esto último se puede hacer con la reexportación de la mercancía en el mismo estado o con el cambio de la modalidad a importación ordinaria o con franquicia. Precisó que no todas las obligaciones de CONCIVILES con la DIAN fueron incluidas en el acuerdo de reorganización, sino solo aquellas causadas para el momento de su suscripción, conforme los artículos 18 y 25 de la Ley 1116 de 2006.
Por lo anterior, precisó que en el acuerdo se incluyeron las obligaciones incumplidas del pago de las cuotas 5 a 10 de los tributos aduaneros, los intereses moratorios; «sin embargo, no ocurrió lo mismo con la declaratoria de incumplimiento por la finalización de la modalidad de importación temporal a largo plazo y la imposición de la sanción impuesta por la administración en el presente caso, pues (…) son obligaciones que no habían nacido a la vida jurídica al momento de la expedición del auto por medio del cual se dio inicio al proceso de reorganización empresarial el 23 de agosto del año 2013 sino que surgieron en una fecha posterior, esto es el 29 de septiembre del año 2015, fecha en que se cumplieron los 5 años autorizados para la importación temporal»8.
Señaló que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006 prevé que el acuerdo de reorganización no pone fin a las obligaciones de los garantes del deudor. Con 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 7 de septiembre de 2000, Exp. 17221 y del 30 de abril de 1998 y no incluyó información adicional. 8 SAMAI, Índice 2, enlace del expediente de primera instancia, Cuaderno 01, página 160.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en ello, consideró que la DIAN estaba facultada para iniciar los procesos de cobro de las obligaciones incumplidas por la importadora y ordenar hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, que constituye una garantía personal que ampara el pago de los tributos y las sanciones a que hubiera lugar de la importación temporal a largo plazo.
Afirmó que en el acta de conciliación de objeciones consta expresamente que la demandada reservó la facultad de exigir el cumplimiento de las garantías, conforme el artículo 43 antes expuesto, lo cual fue aprobado por CONCIVILES y el promotor designado para el proceso de reorganización.9 Manifestó que la importadora no puede seguir usufructuando una mercancía que no tiene definida su situación administrativa, pues su ingreso al país estuvo restringido a las condiciones especiales aplicables a los bienes de capital y a las importaciones temporales.
Adujo que en el expediente no consta el comunicado que, según la demandante, fue enviado por la Superintendencia de Sociedades a la DIAN. 2. Sobre la aplicación indebida e interpretación errónea del concepto 000055 de enero 29 de 2016 expedido por la DIAN Indicó que, contrario lo manifestado por la demandante, su decisión no se fundamentó el referido oficio.
Destacó que la obligación de finalizar el régimen de importación temporal era objeto de una garantía personal, la cual podía hacerse efectiva por la autoridad tributaria, por lo expuesto previamente. De este modo, señaló que la discusión en este caso no gira en torno a si la DIAN actuó como acreedor en el proceso de reorganización, sino si podía afectar la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por Compañía Mundial de Seguros. 3.
Sobre la violación del principio de igualdad y del precedente horizontal Afirmó que los 5 casos invocados por la actora tienen circunstancias diferentes a las estudiadas en el presente asunto, pues en ellos se limitó el estudio al pago de cuotas por la importación temporal, no la obligación de dar por terminada esa modalidad. En todo caso, afirmó que los errores que se pudieron cometer en el pasado no atan a la administración ni impiden que ejerza su facultad fiscalizadora. 4.
Sobre la violación del principio de confianza legítima y de coordinación administrativa Sostuvo que la DIAN no reconoció un derecho que luego fuera negado, sino que reconoció la existencia de circunstancias diferentes. Además, se limitó a aplicar lo previsto en el Decreto 2685 de 1999. 5. Sobre la inaplicación de las normas que regulan la importación temporal Puso de presente que los actos acusados resolvieron los argumentos planteados por los usuarios vinculados al procedimiento.
Manifestó que el importador temporal tiene varias opciones para dar por terminada esa modalidad, entre las cuales se encuentra (i) reexportar la mercancía en el mismo estado, con el pago de los tributos aduaneros, (ii) cambiar la modalidad por una importación ordinaria o con franquicia, y (iii) destruir o legalizar la mercancía. 9 SAMAI, Índice 2, enlace del expediente de primera instancia, Cuaderno 01, página 162.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el pago de los tributos aduaneros solo es obligatorio en algunos casos enunciados, pero no en todos, pues lo determinante es la resolución de la situación administrativa de la mercancía por cualquiera de las opciones expuestas. 6.
Sobre la prescripción de la acción de cobro Expuso que la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales C-100007169 inició el 24 de septiembre de 2010 y finalizó el 4 de octubre de 2015, por lo que las declaraciones de importación temporal fueron presentadas dentro de su vigencia, el 24 de septiembre de 2010.
Además, el proceso de reorganización fue admitido el 23 de agosto de 2013, momento para el cual estaba vigente la póliza. Entonces, conforme el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, a partir de ese momento se interrumpió el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor.
Intervención del tercero CONCIVILES, vinculada por el tribunal como tercera interesada en el resultado del proceso, coadyuvó las pretensiones de la demanda. De esta forma, además de reiterar lo dicho en la demanda, manifestó que la DIAN ha impuesto sanciones y exigido el pago de intereses moratorios diferentes a los acordados en el acuerdo de reorganización, por lo que no se ha limitado a declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Insistió que no ha incumplido el acuerdo del proceso de reorganización empresarial, de modo que no es posible cobrar a la aseguradora. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual expuso consideraciones generales sobre el proceso de reorganización empresarial y la importación a largo plazo, y relacionó las pruebas del expediente.
Frente al caso concreto, expuso las siguientes consideraciones: 1. Sobre la inaplicación de las normas del proceso de reorganización empresarial Explicó que el acuerdo de reorganización supone una especie de novación general de las obligaciones, por lo que los nuevos compromisos se rigen por la Ley 1116 de 2006. No obstante, esta regla tiene dos excepciones: (i) aquellas obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y (ii) la efectividad de las garantías que amparan las obligaciones y responsabilidades consagradas en el régimen de importación temporal.
Relató que los pagos de las cuotas de los tributos aduaneros por la importación temporal a largo plazo, a cargo de CONCIVILES, están incluidas en el acuerdo de reorganización empresarial, por lo que su cumplimiento fue pospuesto hasta el 5 de marzo y el 5 de julio de 2021. No obstante, en dicho acuerdo, la DIAN fue facultada para exigir el cumplimiento de las garantías.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el objetivo de los actos acusados era hacer efectivas las garantías celebradas por la sociedad importadora con la demandante. En consecuencia, la DIAN cumplió con el acuerdo de reorganización empresarial. 2.
Sobre la aplicación indebida e interpretación errónea del concepto 000055 de enero 29 de 2016 expedido por la DIAN Expuso que este concepto es de obligatorio cumplimiento por los funcionarios de esa entidad, por mandato del parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011. Sostuvo que el concepto 000055 de 2016 era aplicable al sustentar que era procedente hacer efectiva la garantía como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal.
Indicó que lo anterior no violó el principio de irretroactividad ni el principio de seguridad jurídica, debido a que no hubo un cambio repentino de alguna postura anterior de la entidad demandada. 3. Sobre la violación del principio de igualdad y el precedente horizontal Sostuvo que el cargo carece de fundamento probatorio porque, si bien la actora mencionó diferentes expedientes administrativos, estos no fueron aportados. 4.
Sobre la violación del principio de confianza legítima Reiteró que la DIAN cumplió el acuerdo de reorganización y que su actuación está encaminada a exigir la garantía suscrita por CONCIVILES. 5. Sobre la inaplicación de las normas que regulan la importación temporal Manifestó que la situación jurídica de la mercancía debía definirse al momento de finalizar el periodo de la importación temporal a largo plazo, por lo que la reexportación se debió realizar a más tardar en el mes de septiembre de 2015.
Así las cosas, CONCIVILES no podía pretender pagar la misma carga tributaria por unas mercancías que permanecieron más tiempo en el país. 6. Sobre la prescripción de la acción de cobro Señaló que el artículo 1081 del Código de Comercio y el Consejo de Estado10 señalan que las acciones derivadas de un contrato de seguro prescriben 2 años después de la finalización de la importación temporal a largo plazo de la mercancía. En este caso, este término inició el 29 de septiembre de 2015 y finalizó el 29 de septiembre de 2017.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, el término de prescripción fue interrumpido con el inicio del proceso de reorganización empresarial, por lo que no se configuró esta figura en el caso bajo examen. 7. Sobre las costas procesales Aseguró que la parte demandante fue vencida, por lo que procede la condena por este concepto, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 10 Sentencia de la Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2017, C.P. Milton Chaves García, Exp. 22001.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La demandante reiteró los cargos de nulidad planteados en la demanda y, frente a la sentencia, señaló lo siguiente: Sostuvo que el cargo de nulidad por la inaplicación de las normas del proceso de reorganización fue negado por el tribunal sin estudiarlo de fondo, lo cual viola su derecho de defensa y que el aceptar la validez del acuerdo al que llegó CONCIVILES en el proceso de reorganización empresarial, pero a la vez considerar posible declarar el incumplimiento del pago de los tributos aduaneros es abiertamente contradictoria a los hechos y a la ley.
Manifestó que no existe base legal para que el a quo afirme que la DIAN estaba facultada en el proceso de reorganización para hacer efectivas las garantías. Cuestionó que el hecho de que el tribunal considerara que el único objeto de adelantar el proceso era hacer efectiva la garantía, pues la obligación de CONCIVILES es inescindible. Así, consideró que el papel de la demandante es el de asegurador, no de importador, y que la tesis de la sentencia impugnada y de los actos acusados darían lugar al doble cobro de los tributos aduaneros: a la aseguradora, afectando la póliza, y al importador, en cumplimiento del acuerdo de reorganización. Destacó que las aseguradoras no son autónomas frente al deudor principal, por lo que las circunstancias del contratante de la póliza se comunican a la garante.
Esto, a su juicio, significa que, si el importador no puede considerarse incumplido porque se encuentra en un proceso de reorganización, la póliza que garantiza su cumplimiento no puede hacerse efectiva. Precisó que la garantía expedida corresponde a una póliza de cumplimiento de obligaciones, la cual le permite hacer efectivas las contragarantías expedidas por la sociedad importadora, por lo que afectaría el acuerdo de reorganización al tratarse de una obligación nueva, que se puede considerar gasto de administración. Recalcó que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1116 de 2006, las únicas garantías que se pueden hacer efectivas son aquellas reales o personales, lo cual no corresponde a la presente póliza por ser de cumplimiento de disposiciones legales.
Insistió en que la Superintendencia de Sociedades envió la comunicación 2018- 01219067 a la DIAN en la que daba instrucciones para que no adelantara ningún proceso de ejecución o de cobro contra el deudor. Cuestionó que el fallo recurrido afirme que los conceptos de la DIAN se pueden aplicar de forma retroactiva, no sólo porque no es cierto, sino porque su contenido corresponde a la opinión de una de las partes del proceso, por lo que no es vinculante y no es una fuente de derecho.
Aseguró que el tribunal violó el derecho de defensa al asegurar que los actos administrativos invocados como precedente horizontal de la DIAN no fueron aportados al expediente porque el auto del 12 de agosto de 2020 informó que todas las pruebas pedidas en la demanda, incluyendo estas resoluciones, fueron aportadas por la demandada. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que es improcedente la condena en costas porque no hay prueba de su causación y porque la demanda se fundamenta jurídicamente, según lo prevé la Ley 2080 de 2021.
Oposición a la apelación La demandada reiteró los argumentos de la oposición a la demanda y solicitó que se considerara como precedente la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, del 19 de noviembre de 202111. Además, indicó que se debe confirmar la imposición de condena en costas y, para demostrar su causación, allegó documentos tendientes a demostrar el costo de las copias del expediente administrativo.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 000122 del 22 de enero de 2018 y 001376 del 5 de julio del mismo año, mediante las cuales la DIAN impuso sanciones a CONCIVILES por no finalizar la modalidad de importación y por extemporaneidad en el pago de las cuotas 5 a 10 correspondientes a la importación temporal; determinó los tributos aduaneros, a cargo de dicha sociedad; los intereses moratorios, correspondientes por el pago inoportuno; y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si operó la prescripción de la acción de cobro del contrato de seguro.
De no prosperar este cargo, se verificará lo siguiente: si los actos demandados vulneraron las normas que regulan el proceso de reorganización, si el concepto jurídico de la DIAN 000055 del 29 enero de 2016 fue aplicado de forma indebida, si fueron desconocidos los «precedentes horizontales» (precedentes administrativos) de la autoridad aduanera, si fue violado el principio de confianza legítima y si fueron infringidas las normas aduaneras sobre la importación temporal.
Análisis del caso en concreto Respecto de la prescripción de la acción de cobro, la demandante señaló que la DIAN carecía de competencia para declarar el siniestro mediante los actos demandados, expedidos en el 2018, porque la vigencia de la póliza finalizó el 4 de octubre de 2015, de modo que operó la prescripción de 2 años del artículo 1081 del Código de Comercio.
Además, en la demanda y en la apelación, indicó que el régimen de la Ley 1116 de 2006 no suspende las garantías aduaneras, sino solo las reales y las fiduciarias. Al respecto, la Administración sostuvo que las declaraciones de importación temporal fueron presentadas dentro de la vigencia de la póliza. Así mismo, tanto la DIAN como el tribunal destacaron que el proceso de reorganización fue admitido el 23 de agosto de 2013, de modo que, conforme al artículo 72 de la Ley 1116 de 11 Radicado 13 001-33-33-002-2016-00271-01 [22323], M.P. Oscar Iván Castañeda Daza.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2006, a partir de ese momento se interrumpió el término de prescripción de las acciones frente a los créditos causados en contra del deudor. Para decidir, la sala advierte que la DIAN no discutió que el término de prescripción aplicable para afectar la póliza de seguro expedida por la demandante fuera de 2 años o que no aplicara el artículo 1081 del Código de Comercio al caso.
Incluso, conforme lo expuesto, tanto la demandada como el tribunal se limitaron a señalar que dicho plazo fue suspendido en aplicación del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, a partir del inicio del proceso de reorganización de CONCIVILES. Dicho esto, para verificar si, como lo manifestó la demandante, la garantía no fue suspendida por el inicio del proceso de reorganización empresarial, es necesario tener en cuenta que los numerales 2, 6 y 7 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006 establecen lo siguiente: Artículo 43.
Conservación y exigibilidad de gravámenes y de garantías reales y fiduciarias. En relación con las garantías reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de reorganización, aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor.
La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución de las mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. (…) 6. La estipulación de un acuerdo de reorganización que amplíe el plazo de aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantes personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones reales. 7.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que estén en curso al momento de la celebración del acuerdo. [subraya la sala].
En virtud de estas normas, le asiste la razón a la actora en tanto que la Ley 1116 de 2006 establece la suspensión de gravámenes y garantías que no corresponden a la póliza de cumplimiento de disposiciones legales pues esta no es una garantía que se refiera a la afectación de un bien específico para responder por la obligación y tampoco se encuentra sustentada en un contrato de fiducia, o en un encargo fiduciario.
Para ser más precisos, siendo el «contrato de seguro para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras» catalogado como un seguro de cumplimiento de obligaciones legales12, este tampoco se considera una garantía personal (p.e. fianza, solidaridad, aval) pues, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del MP.
Silvio Fernando Trejos, del 21 de septiembre del 2000: (…) es preciso en primer lugar dejar muy en claro que son dos cosas diferentes la fianza o el aval de una parte, y el seguro de cumplimiento, de otra. En la primera nace para el fiador o el 12 Como ha sido reconocido por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de unificación del 29 de junio de 2023 proferida dentro del expediente 76-001-23-31-000-2008-00846-01.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalista desde el momento del contrato la misma obligación del deudor principal. El acreedor tendrá, pues, pluralidad de deudores y en muchas ocasiones podrá escoger a su arbitrio a cuál de ellos ejecutar, (…) en el segundo, bajo la firma de seguro se puede garantizar el cumplimiento de una obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el cumplimiento, el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, (…) ciertamente el seguro en que se garantiza una obligación, comúnmente denominado SEGURO DE CUMPLIMIENTO, es negocio diferente de la fianza.
Este análisis fue recepcionado por la Superintendencia de Sociedades, entidad que, en el oficio 220-007142 del 5 de febrero de 2021, explicó lo siguiente: (…) f.- El numeral 7 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006, prevé que, en caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que estén en curso al momento de celebración del acuerdo.
Tal previsión no se aplica a los contratos de seguros, por no tratarse de una garantía real o personal constituidas a favor de terceros para garantizar el pago [de] obligaciones a cargo de un deudor, sino simplemente de un contrato que garantiza al beneficiario del mismo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y no el pago de una obligación. Por ende, al caso bajo análisis no le es aplicable ninguno de los numerales de la Ley 1116 de 2006 arriba transcritos.
Precisado lo anterior, la sala advierte que el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006 establecen lo siguiente: Artículo 72. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.
Según se observa, esta norma no prevé que el inicio del proceso de reorganización empresarial interrumpa el término de prescripción de las obligaciones a cargo de la compañía aseguradora que expide la póliza de cumplimiento, sino solo aquellas causadas contra el deudor antes del inicio del proceso. Por ende, es dable concluir que no existe norma que prevea la interrupción del término de prescripción para hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales emitida por la demandante.
Además, se resalta que, para el caso bajo examen, se encuentra probado que la autoridad aduanera se reservó expresamente el derecho de exigir el cumplimiento de esa póliza en el acta de conciliación de objeciones (suscrita por el promotor, CONCIVILES y la DIAN, el 12 de marzo de 2014) en la que se explicó que13: En desarrollo de la conciliación, se dejó expresa constancia que las declaraciones de importación antes indicadas se causaron con anterioridad a la fecha en la cual CONCIVILES S.A. fuera admitida al proceso de reorganización, por lo que su pago se supedita a lo que se apruebe en el acuerdo de acreedores.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que sobre las obligaciones Cambiaria y/o Aduaneras en cuantía de $1.976.205.933 existen garantías otorgadas por un tercero (Mundial de Seguros), la DIAN, en desarrollo de lo previsto en el artículo 28 de la ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 6 del artículo 43 de la misma ley – relativo a la conservación y exigibilidad de garantías –, se reserva el derecho de exigir el cumplimiento de tales garantías.
(…) [subraya la sala]. 13 SAMAI, índice 2, PDF del cuaderno 2, páginas 96 a 97. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, además de que no se suspendió la póliza de seguro otorgada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. ni se interrumpió el término de prescripción para perseguir su pago, la autoridad aduanera se reservó el derecho de exigir el cumplimiento de la póliza y esto debe interpretarse en el sentido de que se reservó exigir todo lo garantizado por la póliza: los tributos, sanciones e intereses.
Esto, por cuanto el objeto de la póliza emitida por la demandante fue: ASEGURADO: LA NACI[Ó]N UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI[Ó]N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. DIRECCI[Ó]N SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA. (…) GARANTIZAR LA FINALZACI[Ó]N DE LA IMPORTACI[Ó]N TEMPORAL A LARGO PLAZO DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA DECLARACI[Ó]N Y EL PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DE ACUERDO CON LA DECLARACI[Ó]N DE IMPORTACI[Ó]N CON AUTOADHESIVO (…) Y RESPONDER AL QUINTO AÑO POR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, LOS INTERESES MORATORIOS Y LAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR (…) El término señalado en la póliza se encontraba alineado con lo previsto en el artículo 143 del Decreto 2685 de 199914, norma vigente al momento de la operación de comercio exterior (2010).
Aclarado lo anterior, la sala reitera que el artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción de acciones frente a los contratos de seguros, en los siguientes términos: Artículo 1081. Prescripción de Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…). Esta sección15 analizó el contenido de esta norma y destacó que no se debe confundir el siniestro, configurado por el incumplimiento de la obligación garantizada, con el acto administrativo que declara su ocurrencia y afecta la póliza.
De esta forma, indicó que «[l]o relevante es que el incumplimiento acontezca en la vigencia de la póliza, y la reclamación se surta dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del C Co»16. En concordancia, el artículo 1072 del Código de Comercio define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. De conformidad con estas normas, en el caso bajo examen, se encuentra que: • La póliza de cumplimiento de disposiciones legales amparó el pago de tributos aduaneros, los intereses moratorios causados y las sanciones que sean impuestas porque CONCIVILES no finalice la importación temporal de forma oportuna. • La vigencia de la póliza se otorgó desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 4 de octubre de 2015. • La importadora efectuó los levantes de la mercancía importada el 29 de septiembre de 201017, de modo que estaba obligada a finalizar la importación temporal de largo plazo el 29 de septiembre de 2015. • La finalización de la importación temporal no ocurrió el 29 de septiembre de 2015 y la DIAN profirió la resolución 000122 el 22 de enero de 2018. 14 Estatuto Aduanero vigente al momento de los hechos. 15 Sentencias del 23 de noviembre de 2017, Exp. 22001, C.P. Milton Chaves García y del 5 de agosto de 2021, Exp. 23158, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 18723, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 23158, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Samai, Índice 3, “01Cuaderno1”, páginas 225 y 227.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Por ende, se encuentra que los dos años previstos en la ley fueron excedidos por la DIAN porque el plazo para que la autoridad aduanera afectara la póliza expedida por la demandante inició el 30 de septiembre de 2015 y finalizó el mismo día y mes de 201718.
Lo expuesto hasta este punto deriva en que existe nulidad de los actos demandados, pero se aclara que esta no es una nulidad total, sino solo parcial, frente a la orden de afectar la póliza expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A., lo cual es suficiente para decidir sobre todas las pretensiones de restablecimiento del derecho, las cuales se relacionan con declarar improcedente el cobro de la póliza, reconocer que los actos acusados no constituyen título ejecutivo frente a la aseguradora y, en caso de que se realice un pago por la demandante, ordenar la reparación correspondiente.
La anterior precisión es relevante porque dada la presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011), las afectaciones que estos pueden ocasionar deben ser soportadas por sus destinatarios. Empero, se precisa que: (i) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dichos actos pueden declararse nulos y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter individual, por lo que su finalidad es el amparo de un «derecho subjetivo» lesionado, según lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir, su propósito no es la protección abstracta del ordenamiento jurídico (como sí lo es el propósito del medio de control de simple nulidad o el de nulidad por inconstitucionalidad), sino la enervación de la presunción de legalidad de un acto administrativo con el único fin de acceder al restablecimiento o reparación del derecho afectado.
Por lo expuesto, la sala se relevará de estudiar los demás cargos planteados en la apelación y, en su lugar, se limitará a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, por afectar la póliza a pesar de haber operado la prescripción, y procederá a estudiar el restablecimiento del derecho procedente. Sea la oportunidad para aclarar que la actora no adjuntó prueba alguna del pago de la obligación determinada en los actos acusados, sino que, de hecho, manifestó que para el momento de la presentación de la demanda no había realizado pago alguno y que, en caso de hacerlo, allegaría la prueba en el trámite del proceso.
Sin embargo, en el expediente no consta que haya aportado alguna prueba al respecto. Por ello, se accederá únicamente a las pretensiones de restablecimiento del derecho que consisten en declarar que es improcedente la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales C-100007169, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. con relación a las declaraciones de importación con autoadhesivos 14502030789006 y 14502030789013 del 24 de septiembre de 2010, porque operó la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.
Finalmente, la demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia que la condenó al pago de costas, porque no fueron demostradas y que la demanda se fundamentó jurídicamente. Al respecto, se accederá a esta petición porque, al margen de los argumentos propuestos en la apelación, prosperó el recurso de apelación. 18 De esta forma se determinó el término de prescripción, por ejemplo, en la sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 23158, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00753-01 (28132) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia:
PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo 3 de la resolución 000122 del 22 de enero de 2018, que afectó la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales C-100007169 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.; y la nulidad parcial de la resolución 001376 del 5 de julio de 2018, en lo que corresponde a la confirmación de la afectación a la póliza referida.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que es improcedente la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales C-100007169, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. con relación a las declaraciones de importación con autoadhesivos 14502030789006 y 14502030789013, del 24 de septiembre de 2010, porque operó la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.
TERCERO: No condenar en costas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador