Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandantes: Javier Arguello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad medio de control de reparación de perjuicios / Defectos sustantivo, fáctico y procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Javier Arguello Ramírez, Luz Nidia Henao Molano, Diego Alexander Rincón González, Josué Rojas Villabona y Jhon Freddy Lalinde Rojas en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Javier Arguello Ramírez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 22 de octubre de 2021 y 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de reparación de perjuicios identificado con el radicado 11001333400620210034901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Javier Argüello Ramírez y otros, en condición de afiliados a la Organización Popular de Vivienda “25 de noviembre” (en adelante OPV 25 de noviembre), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas contra esta, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (en adelante ERU), la Fiduciaria Colpatria S.A. y las sociedades C.G. Constructora S.A.S. y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros.
Coninsa Ramón H. S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados por la exclusión a la postulación y obtención de una unidad de vivienda en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”. ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 22 de octubre de 2021, rechazó la demanda por haber operado la caducidad en tanto fue radicada el 15 de octubre de 2021, pese a que el presunto daño se causó de forma instantánea el 10 de diciembre de 2018 al suscribirse el contrato de fiducia, y no el 25 de febrero de 2020 cuando se elevó a escritura pública el contrato de compraventa celebrado sobre una de las unidades de vivienda del proyecto “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que se comprobó que el daño se produjo el 10 de diciembre de 2018, debido a que desde esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento del contrato celebrado, conforme con una petición que presentaron ante la constructora, por lo que el término de 2 años venció el 10 de diciembre de 2020.
Además, señaló que la calidad del grupo demandante en nada influía para efectos de contabilizar el término legal correspondiente. v) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales se subsumen en los siguientes argumentos que permiten un estudio conjunto: - Se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que fija la caducidad de las acciones de grupo, pues, en el caso en concreto las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el contrato de fiducia tuvo una adición con acuerdos relevantes, denominado “otro sí” del 12 de agosto de 2019, lo que demuestra que el contrato, o hecho dañoso, se perfeccionó en esta última fecha. - Se desconoció que la demanda fue presentada por 202 víctimas del conflicto armado interno, en condición de desplazamiento, respecto a quienes, si hubiese la posibilidad de cualquier otra acción judicial individual, les sería imposible pagar los gastos que esta generaría. - Se desconoció que la demanda presentada es de orden constitucional (artículo 88 superior), la cual se rige por los principios de prevalencia del derecho sustancial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1º. Declárese que tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA, Sección Primera, Subsección B, le violaron los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida digna (vivienda digna) a JAVIER ARGUELLO RAMIREZ, mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, D.C., y demás integrantes de los accionantes en la ACCION DE GRUPO RAD: No. 11001-33-34-006-2021-00349-00, de JAVIER ARGUELLO y OTROS contra DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - EMPRESA DE RENOVACION Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, D.C. - ERU y OTROS; por parte del juzgado al RECHAZAR la demanda mediante auto de octubre 22 de 2021, al considerar la presencia de la caducidad de la acción de grupo, y el Tribunal, al confirmar dicha decisión mediante auto de noviembre 4 de 2022. 2º.
Como consecuencia, REVOQUENSE los citados autos del Juzgado y del H. Tribunal. 3º. Por tanto, se dejan sin valor ni efecto los autos mencionados. 4º. Consecuencialmente, se ordenará al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el término de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela o en el término que los H. Magistrados lo consideren, proceda a decidir sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B1, solicitó negar el amparo invocado en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además, señaló que las decisiones adoptadas en el proceso fueron acordes a la normatividad que reglamenta la materia. Argumentó que los demandantes buscan controvertir con otro trámite procesal, lo ya decidido judicialmente, como si la solicitud de tutela fuera una instancia adicional, lo cual es absoluta y totalmente improcedente.
Advirtió que la parte demandante alegó en la demanda de tutela que para la contabilización de la caducidad debía tenerse en cuenta el “otro sí” del contrato de fiducia, no obstante, en el recurso de apelación nunca alegó la existencia del referido documento. Insistió en que fue desde la suscripción del contrato de fiducia el 10 de diciembre de 2018 que se concretó el daño alegado por los demandantes, consistente en su exclusión para acceder a una de las 202 unidades de vivienda en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”. 1 Ver índice 10 de SAMAI.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_V2INFORMEDETUTELA(.pdf) NroActua 10. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. 1.2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, pues no ha vulnerado las garantías invocadas por los demandantes.
Afirmó que la providencia acusada se fundamentó en los hechos y en las pruebas allegadas, que permitieron concluir que el presunto daño cuya reparación se pretende se produjo con la suscripción del contrato de fiducia el 10 de diciembre de 2018 y la demanda solo fue presentada el 15 de octubre de 2021, esto es, después de trascurrir el término de dos (2) años establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró la improcedencia parcial de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad frente al argumento relacionado con que el conteo de la caducidad debía hacerse desde la firma del “otro sí” del contrato de fiducia, en tanto tal planteamiento no se incluyó en el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia que rechazó el medio de control cuestionado.
En cuanto a los demás argumentos concluyó que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde la fecha en la cual se celebró el contrato de fiducia entre la O.P.V. 25 de noviembre, ERU y las sociedades CG Constructora SAS, Coninsa Ramon H. S.A y Colpatria S.A., esto es, el 10 de diciembre de 2018, pues fue desde la suscripción de dicho contrato que se concretó el daño consistente en la exclusión de los desplazados víctimas del conflicto armado afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre, para acceder a una de las 202 unidades de vivienda en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”. 1.4.
El escrito de impugnación4 Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 2 Ver índice 9 de SAMAI. RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTA LC(.pdf) NroActua 9. 3 Ver índice 13 de SAMAI 4 Ver índice 18 de SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros.
Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 4 de noviembre de 2022 que confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, fáctico y procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.4.3. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Defecto procedimental. Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.5. Caso concreto De manera previa se advierte que, si bien los demandantes cuestionaron los autos interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia en el medio de control de reparación de perjuicios identificado con el radicado 11001333400620210034901, lo cierto es que la Sala dirigirá el estudio del asunto solo respecto de aquel del 4 de noviembre de 2022 que puso fin al proceso.
Javier Arguello Ramírez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó la decisión judicial de primera instancia de rechazar la demanda por operar el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior, de acuerdo con el escrito de impugnación, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental, pues, i) aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que fija el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. término de la caducidad de las acciones de grupo; ii) no se tuvo en cuenta que se trata de una demanda impetrada por 202 víctimas del conflicto armado interno, en condición de desplazamiento; y iii) se trataba de una demanda de orden constitucional establecida en el artículo 88 superior, desarrollada en las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, que se rige por los principios de prevalencia del derecho sustancial.
Dada la controversia a decidir, se recuerda que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la caducidad de las acciones de grupo dispone que, «deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo». Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en su providencia: «[…] 1) Del análisis de los hechos expuestos en la demanda, el despacho considera que le asiste la razón al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, cuando sostuvo que el término de caducidad del presente medio de control debía contabilizarse desde la fecha en la cual se celebró el contrato de fiducia entre la O.P.V. 25 de noviembre, ERU y las sociedades CG Constructora SAS, Coninsa Ramon H. S.A y Colpatria S.A., esto es, el 10 de diciembre de 2018, pues fue desde la suscripción de dicho contrato que se concretó el daño consistente en la exclusión de los desplazados víctimas del conflicto armado afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre para acceder a una de las 202 unidades de vivienda en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”. 2) Ahora, si bien en el recurso de apelación los recurrentes afirman que no tuvieron conocimiento del contenido de dicho contrato y que, por tal razón, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en la cual se otorgó la escritura pública 736 del 25 de febrero de 2020, contentiva del contrato de venta celebrado sobre una de las primeras unidades de vivienda, no allegaron ninguna prueba a través de la cual hubieran podido acreditar su dicho. 3) De las pruebas arrimadas lo que se logra evidenciar es que los accionantes sí conocían el contenido del contrato de fiducia suscrito el 10 de diciembre de 2018 entre la O.P.V. 25 de noviembre, ERU y las sociedades CG Constructora SAS, Coninsa Ramon H. S.A y Colpatria S.A. […]» De acuerdo con el contenido de la decisión acusada, esta Sala de decisión encuentra razonable la conclusión a la que se arribó, pues, es evidente que el daño se causó de forma instantánea desde la fecha en la que se suscribió el contrato de fiducia (10 de diciembre de 2018), sin perjuicio del momento en que se elevó a escritura pública el contrato de compraventa celebrado sobre una de las unidades de vivienda del proyecto “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A” (25 de febrero de 2020), por lo que al presentarse la demanda el 15 de octubre de 2021, resulta extemporánea de cara al término de los 2 años previsto en la Ley 472 de 1998.
Así pues, tal como lo hiciere el juez natural del asunto, es pertinente precisar que la causa del daño alegado en el proceso cuestionado en sede de tutela fue el no permitirse a los demandantes la postulación y obtención de una unidad de vivienda 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”, el cual se concretó en el contrato de fiducia suscrito el 10 de diciembre de 2018 entre la O.P.V. 25 de noviembre, ERU y las sociedades CG Constructora SAS, Coninsa Ramon H. S.A y Colpatria S.A., y no cuando se elevó a escritura pública el contrato de compraventa respecto de una de las unidades de vivienda del referido proyecto.
Sumado a esto, el tribunal demandado explicó que los demandantes tenían conocimiento del contrato celebrado el 10 de diciembre de 2018, de acuerdo con la petición del 17 de julio de 2020, suscrita por ellos ante la constructora y de cuyo contenido le fue posible inferir tal situación, la cual fue aportada al expediente. De otro lado, se resalta que, sin desconocer las condiciones y calidades del grupo demandante, las normas procedimentales son de orden público por lo que los términos como el de caducidad operan con el transcurso del tiempo y deben acatarse sin distinción alguna.
De otro lado, en concordancia con lo expuesto por el a quo, se reitera que no puede ser analizado el argumento relacionado con la suscripción del “otro sí” del mencionado contrato de fiducia, el cual se firmó el 12 de agosto de 2019, pues no fue alegado en el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia que rechazó el medio de control objeto de demanda.
De tal manera, no le es posible al juez de amparo constitucional pronunciarse respecto de asuntos que el juez natural del asunto no tuvo la oportunidad de conocer, frente a lo cual se recuerda que la solicitud de tutela no puede ser utilizada para exponer argumentos nuevos o ajenos al proceso acusado. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la confirmará la decisión del 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00690-01 Demandante: Javier Arguello Ramírez y otros. a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela respecto al cargo relacionado con la falta de valoración del “otro si”, y negó el amparo respecto de los demas cargos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida del 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Javier Arguello Ramírez, Luz Nidia Henao Molano, Diego Alexander Rincón González, Josué Rojas Villabona y Jhon Freddy Lalinde Rojas, frente al argumento relacionado con la no valoración del “otro sí”; y negó el amparo en cuanto a los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador