1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Temas: Tutela por mora judicial injustificada.
Incumplimiento de requisito de procedencia de la acción. Subsidiariedad. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo invocado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S. A. S. (Publik S. A. S.), por intermedio de su representante legal, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que en un término prudente y próximo, cierre el periodo probatorio y falle el incidente de regulación de perjuicios que se tramita con el radicado 25000-23-24-000-2002-00456-01. 1.1.2.
Los hechos La sociedad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 2002, la sociedad Tecnología y Comunicación Valtronik S. A., hoy Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. (Publik S. A. S.), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital, Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente. ii) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda, pero, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la decisión y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante, emitiendo una condena en abstracto. iii) En marzo de 2015, la sociedad propuso oportunamente el incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, con el objeto de determinar el valor de los perjuicios a pagar por parte del Distrito Capital a Publik S. A. S., aportando, para el efecto, prueba pericial de la cuantificación de los perjuicios con ocasión de los actos administrativos que fueron declarados nulos. iv) El Distrito Capital, parte vencida, objetó el dictamen pericial y solicitó que se decretara uno nuevo para probar su objeción. El Tribunal decretó la prueba. v) En febrero de 2017, el nuevo perito rindió su dictamen y, una vez proferido, el Distrito pidió aclaraciones y complementaciones y lo objetó nuevamente, situación que es, a todas luces, irregular. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 12 de marzo del 2019, el despacho declaró improcedente la nueva objeción del dictamen y, el 14 de agosto hogaño, el perito designado por el despacho rindió su informe de adición y aclaración al dictamen pericial. vii) El 28 de octubre del 2019 se corrió traslado de la adición y complementación del dictamen, y el 31 de octubre siguiente, por tercera vez, la Secretaría Distrital de Ambiente volvió a objetarlo, por error grave. viii) Dicha objeción es improcedente, de acuerdo a la normativa procesal, de ahí que, lo único que procede es desestimarla y emitir fallo del trámite incidental. ix) Desde el 31 de octubre del 2019, la etapa probatoria debió cerrarse y por consiguiente proferirse sentencia regulatoria del perjuicio. x) El 6 de octubre del 2020, Publick S. A. S. presentó memorial de impulso procesal, toda vez que las etapas probatorias del incidente estaban agotadas y, de este memorial, no hubo trámite por parte del despacho judicial ni pronunciamiento alguno. xi) El 6 de abril del 2021, radicó un nuevo memorial solicitando el impulso del proceso, no sólo por existencia de una clara mora judicial, pues en el incidente ya se agotaron todas las etapas y no se ha proferido el correspondiente fallo, sino porque, además, Publick S. A. S. está en un estado financiero crítico, del cual dio expresa cuenta en comunicación anexa al memorial radicado. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos i) La sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, que condenó al pago de perjuicios, adquirió firmeza en julio de 2014, es decir, hace más de siete años, tiempo desmesurado para fallar un incidente de regulación de perjuicios. Esto, sin contar todo el tiempo que llevó el proceso, que suma un total de 19 años, en el cual la empresa ha tenido que soportar perjuicios económicos, causados por el DAMA, al expedir los actos administrativos demandados. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Publick S. A. S. se encuentra a la fecha en un estado de debilidad manifiesta, prueba de ello es que la empresa se encuentra en reorganización empresarial, en términos de la Ley 1116 de 2006, y que, en consecuencia, ha debido hacer recorte de personal y cerrar varias oficinas en distintas ciudades del país. iii) El Tribunal ha demorado de manera injustificada el incidente de regulación de perjuicios, pues aún no ha cerrado el periodo probatorio ni ha proferido fallo, a pesar de las solicitudes que se han hecho al respecto; además, existen tres dictámenes periciales, todos favorables al accionante y de los cuales ya se realizó la correspondiente contradicción, por lo que solo hace falta que se dicte sentencia. iv) El incidente de regulación de perjuicios finaliza con la expedición de una sentencia por parte del juez de conocimiento y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, la sentencia debió ser proferida en un término no superior a un año y, sin embargo, ya han transcurrido más de seis desde que se inició el incidente. v) Habiendo agotado el conducto regular, esto es, requerir al Tribunal para que impulse el proceso, y no existiendo más mecanismos legales para proteger el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, no les queda más que interponer la acción de tutela. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como demandado, para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, y se reconoció al abogado Julio Enrique González Villa, portador de la tarjeta profesional 38.581 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. 1.2.2.
El 20 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a Publik S. A. S. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda El 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por intermedio del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, rindió informe en los siguientes términos: i) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-24- 000-2002-00456-01, materia de la acción de tutela, actualmente se encuentra a despacho para resolver de fondo el incidente de regulación de perjuicios, decisión que se dictará respetando el respectivo turno de los procesos; además, han sido devueltos varios asuntos del sistema escritural para emitir sentencia de primera instancia, con orden del Consejo de Estado y término perentorio, como quiera que fueron procesos que se tramitaron por la Subsección “C” en Descongestión en los que no fueron resueltos la totalidad de cargos de nulidad. ii) Se ha dado avance en la emisión de decisiones de fondo, en la medida de las posibilidades de respuesta con que cuenta actualmente el despacho y la Sala de Decisión, en especial por las condiciones existentes de personal y el volumen de trabajo; lo anterior, dada la especificidad y especialidad de los procesos que se tramitan en la Sección Primera de la corporación, que por mandatos expresos y perentorios de la ley tienen prelación de turnos para proferir la respectiva sentencia. iii) Ejemplo de lo dicho son: a) las acciones de tutela, cuyo término para emitir fallo es de 10 días (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); b) los recursos de insistencia, los cuales deben ser decididos en un lapso de 10 días (artículo 26 de la Ley 1437 de 2011); c) las objeciones y observaciones que deben ser falladas en un lapso de 10 días (numeral 3 del artículo 121 del decreto Ley 133 de 1986); d) las acciones de cumplimiento, cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 13 de la Ley 393 de 1997); e) los medios de control electoral los cuales deben ser fallados en 20 días (inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011); f) las acciones populares cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 34 de la Ley 472 de 1998); y g) las acciones de grupo cuyo fallo debe ser proferido en el término de 20 días (artículo 64 de la Ley 472 de 1998); sin perjuicio de los medios de control ordinarios (nulidad y 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho) propios de esta jurisdicción, los cuales también deben ser atendidos y/o evacuados con el personal existente, procesos cuya complejidad demandan un mayor tiempo de dedicación, tanto en el trámite (audiencias, medidas cautelares) como en la expedición del fallo. iv) Además, no debe olvidarse la situación de emergencia mundial que se atraviesa, y que debido al excepcional y dramático estado de cosas actual, los funcionarios y empleados judiciales deben hacer turnos, de acuerdo a los porcentajes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para asistir a los despachos y poder atender los asuntos de su competencia, la gran mayoría de los cuales corresponden a procesos físicos que no han sido digitalizados y de gran volumen, o a algunos tramitados virtualmente, pero con documentación y pruebas de carácter físico por revisar, como el asunto objeto de tutela. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al no encontrar dilación injustificada en el asunto, en atención a las siguientes consideraciones: i) En primer lugar, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que la tardanza al resolverse el asunto responde, parcialmente, al desacuerdo de las partes respecto al dictamen pericial de cuantificación de perjuicios y no a un actuar negligente de la autoridad judicial.
Ello, por cuanto la Secretaría Distrital de Ambiente objetó el dictamen en tres ocasiones. Así, entre la primera objeción y la presentación del nuevo dictamen, transcurrieron más de dos años,1 y con la segunda objeción, en la que se solicitaron adiciones y aclaraciones, el trámite tomó más de nueve meses.2 ii) En segundo lugar, cabe recordar que entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos 1 Desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 5 de febrero de 2019. 2 Entre el 13 de febrero de 2019 y el 28 de noviembre de 2019. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales con fundamento en la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid-19, y dicha suspensión no solo provocó demoras en todos los procesos judiciales, sino que, en el caso de Publik S. A. S., retrasó la resolución de la tercera objeción presentada por la Secretaría Distrital de Ambiente; además, la suspensión empezó poco después de que el expediente entrara al despacho para resolver de fondo el incidente, por lo que los tiempos de espera se prolongaron de forma considerable, y este evento escapa al control de la autoridad accionada y no representa una dilación injustificada. iii) En tercer lugar, al magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas le asiste razón en que hay procesos que tienen prelación en virtud de la ley, por lo que los usuarios del sistema judicial deben esperar el turno que les fue asignado para la resolución del asunto que les interesa.
Esta es una carga razonable que los ciudadanos deben soportar y que los jueces están obligados a respetar por mandato legal. Asimismo, se encuentra justificado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se haya demorado en resolver los procesos administrativos escriturales (regulados por el Código Contencioso Administrativo), pues manifiesta que le fueron devueltos múltiples procesos de esta índole —con término perentorio— que fueron tramitados por la Subsección C en Descongestión y que no fueron resueltos en su totalidad. 1.5.
Impugnación El 29 de octubre de 2021, el apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) Ninguna de las razones dadas por el juez de tutela de primera instancia son suficientes para negar el amparo constitucional, máxime cuando, como se expuso en el libelo, Publik S. A. S. se encuentra en un estado de vulnerabilidad considerable en razón de la crisis financiera que ha tenido que soportar estos años. ii) En primer lugar, la Secretaría Distrital de Ambiente (anteriormente DAMA) ha presentado objeciones infundadas e inoportunas y ha optado por asumir una postura notoriamente dilatoria.
Para esta parte, es absolutamente claro que la entidad ha 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrado, en el incidente de regulación de perjuicios, faltando a la probidad, lealtad y buena fe, pues a) ha presentado solicitudes inoportunas y sin fundamento (como lo es una tercera objeción al dictamen pericial, lo cual es improcedente, conforme a la legislación procesal), b) ha retardado el trámite al no cancelar honorarios de los peritos a tiempo, y c) no ha atendido con prontitud los requerimientos y solicitudes con el único fin de demorar la resolución del litigio.
El Tribunal ha acolitado esa dinámica dilatoria del demandado y esa actitud pasiva frente a dichas maniobras dilatorias es lo que se reprocha en la instancia de tutela, pues como instructor y director del proceso ha debido rechazar oportuna y rápidamente el actuar de la parte y mediar para que el trámite no se paralizara ni dilatara, en lugar de excusar al Juez en el actuar de las partes. iii) En segundo lugar, la tercera objeción por error grave, presentada por la Secretaría Distrital de Ambiente, fue presentada en contra del dictamen pericial que se había practicado como prueba de otra objeción por error grave, hecha por la misma parte a otro dictamen pericial de regulación de perjuicios, de manera que, se trataba — notoriamente— de una objeción improcedente, por cuanto en la legislación que regulaba la objeción por error grave se tenía absoluta claridad respecto a que el dictamen que prueba una objeción no es objetable.
Tal solicitud debió ser rechazada de plano por el Juez de manera inmediata. Entonces, para noviembre del 2019, en ese incidente de regulación de perjuicios (varios meses antes de desatarse la pandemia) ya se había agotado todo el debate probatorio y era absolutamente claro, conforme a la legislación procesal vigente, que no procedía más discusión probatoria en torno a esa regulación de perjuicios, por lo que la única actuación que podría esperarse por parte del instructor del proceso era rechazar la solicitud, declarar el cierre del debate probatorio y determinar el perjuicio indemnizable, acciones todas que debieron y pudieron definirse antes de que se decretara la emergencia sanitaria. iv) En tercer lugar, si bien pueden corroborarse problemas en la administración de justicia, no todas las cargas correspondientes a esta circunstancia deben ser soportadas por el ciudadano y menos aun cuando se ha demostrado que éste se encuentra en una situación apremiante.
Tal y como se relató en el escrito de tutela, la accionada presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2002, en atención a que la administración profirió actos administrativos ilegales que 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionaron serios perjuicios económicos a la empresa (de la cual dependen muchísimas personas), y ese proceso finalizó apenas en el año 2014, momento en el cual se dio inicio al incidente de liquidación de perjuicios.
El incidente no debería convertirse en una instancia más del proceso sino que debería ser corto y expedito. La única actuación que hace falta para terminar el proceso es que el Tribunal cierre el debate probatorio y se determine la cuantía de la indemnización conforme a los dictámenes (que son absolutamente coincidentes), pero aún no ha dado tan siquiera señal de estar próximo a definir esta situación, y esto es lo que el administrado no debería estar obligado a soportar. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20193, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestione mora judicial injustificada, caso en el cual, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, por dilación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 25000-23-24-000- 2002-00456-01. 3Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;4 ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;5 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.
Hechos probados De los documentos que obran en el expediente de tutela de la referencia, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 18 de octubre de 2002, la sociedad Tecnología y Comunicación Valtronik S. A., hoy Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. (Publik S. A. S.), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital, Departamento Administrativo de Medio Ambiente (DAMA), 4 Sentencia C-018 de 1993.
Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 5 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy Secretaría Distrital de Ambiente, a la que se le asignó el radicado 25000-23-24- 000-2002-00456-00. ii) Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 31 de julio del 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones 34 del 13 de enero del 2002, 763 del 4 de junio del 2001 y 232 del 14 de febrero hogaño, proferidas por el DAMA y, como restablecimiento del derecho, condenó en abstracto al Distrito Capital, Secretaría del Medio Ambiente, ordenando tramitar el incidente por parte de la sociedad Valtronik S. A. iv) Por auto del 4 de agosto de 2016, el Tribunal procedió a dar trámite al incidente de regulación de perjuicios y decretó como prueba el peritaje aportado por el incidentante, del cual se ordenó correr traslado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 238 del CPC, para lo cual se citó al perito contador con el fin de interrogarlo sobre la idoneidad y el contenido del dictamen, audiencia que se realizó el 27 de septiembre de 2016. v) Dentro del trámite de recaudo de pruebas, para resolver el incidente de regulación de perjuicios, se presentaron tres objeciones al dictamen inicialmente radicado, además de solicitudes de aclaración y modificación. vi) El 28 de noviembre de 2019, ingresó el proceso a despacho, una vez vencido el término de traslado de adición y aclaración del dictamen pericial, para resolver de fondo sobre el incidente de regulación de perjuicios. vii) El 6 octubre de 2020 y el 5 de abril de 2021, Publick S. A. S. solicitó al Tribunal cerrar del debate probatorio y proceder, a la mayor brevedad, a determinar el perjuicio indemnizable. 2.5.
Análisis del caso concreto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sociedad Publick S. A. S., por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por dilación injustificada en el trámite de incidente de regulación de perjuicios adelantando en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-24-000-2002-00456-01.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante y, en consecuencia, esta impugnó la decisión alegando indebida valoración de las circunstancias por las cuales no se ha procedido dar trámite célere al incidente. Pues bien, sea lo primero indicar que es criterio de esta Sala de decisión que el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101- 6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.
Además, aunque la sociedad accionante manifiesta estar en estado de debilidad manifiesta, por encontrarse en proceso de reorganización empresarial, que le ha obligado a realizar recorte de personal y cerrar varias oficinas en el país, de ello no trae prueba alguna, por lo que la Sala no encuentra mérito para pretermitir la subsidiaridad del presente mecanismo de amparo.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3 Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues la sociedad accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir la mora judicial enjuiciada.
En tal sentido, revocará la sentencia impugnada que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en su lugar, rechazará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de los derechos 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06172-01 Demandante: Publik S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Sociedad Publick S. A. S. En su lugar, se dispone: Segundo. Rechazar la acción de tutela presentada por la Sociedad Publick S. A. S., de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM