Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230305100 Accionante: Luis Alberto Delgadillo Calderón Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y otros Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Alberto Delgadillo Calderón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Luis Alberto Delgadillo Calderón, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, de petición, al debido proceso, a la doble instancia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con la negativa por parte de la UGPP a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez y con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020160352500. 2.- Hechos 2.1.- El señor Luis Alberto Delgadillo Calderón adujo que trabajó por más de 25 años para entidades como el Banco Popular, el Ministerio de Hacienda y la Aeronáutica Civil, desde el 22 de junio de 1964 hasta el 28 de febrero de 2003. 2.2.- En consecuencia, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Esta prestación le fue concedida mediante resolución No. 5430 del 17 de febrero de 2004. 2.3.- Luego presentó una solicitud de reliquidación pensional, que, en vía administrativa, le fue fallada de manera desfavorable, por lo que, los múltiples actos en los que se definió tal asunto, fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.- El asunto contencioso antes referido fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo radicado No. 25000234200020160352501 que, mediante fallo del 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión fue apelada por parte de la UGPP y el recurso desatado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que con sentencia del 30 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo y negó lo pedido. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que los fallos atacados incurrieron en defecto sustantivo al aplicarse de manera incorrecta el régimen pensional a quien correspondían las disposiciones de la Aeronáutica Civil y no las del régimen general. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejaran sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y (iii) se les ordenara proferir una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto del 9 de junio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la UGPP contestaron la acción de tutela y pidieron negar las pretensiones sobre la base de que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se superan los requisitos generales ni específicos requeridos.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Alberto Delgadillo Calderón de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente, se analizará si cumple el de inmediatez. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[2] y de procedencia[3] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[5]. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso se evalúe el requisito de inmediatez, para no desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 30 de julio de 2020[6] y notificada el 5 de octubre del mismo año[7].
Por su parte, la tutela se presentó el 7 de junio de 2023[8], es decir, más de 06 meses después. Si bien se incoó recurso extraordinario de revisión, este fue rechazado por medio de auto del 27 de enero de 2022, notificado el primero de febrero de 2022, hecho que tampoco afecta lo antes señalado[9]. 4.4.- En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. 4.5.- En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
Tampoco se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Delgadillo Calderón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra certificado 44CBDEA3B7B8CBB5 ACD38C18F44DFD5B AFE01BF45A1C18BE F19B0BC0DE043115, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [3] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [4] Expediente 2012-02201. [5] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [6] Obra en el índice 23, certificado 595E3333B18031CB AF0CE1300807FFC2 7A4DE5A68555A2B7 6F872AA89859AE41, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020160352501 en el aplicativo Samai de esta Corporación. [7]Obra en el índice 25 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020160352501 en el aplicativo Samai de esta Corporación. [8] Tutela radicada por ventanilla, obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. [9] Ver en la página de consulta de procesos de la rama judicial en el radicado No. 11001031500020210702500 del recurso extraordinario de revisión.