Micelio
11001032800020260002800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-02-24

Radicación interna: 49 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Orlando Jimenez Perez·Demandado: Angela Patricia Alvarez Gutierrez

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Demandante: ÁLVARO ORLANDO JIMÉNEZ PÉREZ Demandada: ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Tema: Dispone trámite de la figura de la sentencia anticipada AUTO Vencido el término del traslado de la demanda, y al no existir excepciones previas, de mérito nominadas o mixtas pendientes por resolver, el despacho procede a determinar si se aplica la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, radicó demanda el 23 de febrero de 2026, en la que solicitó: PRIMERA: Se declare la NULIDAD del Decreto 1467 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual nombró a la señora ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía […], en el cargo de Experto Comisionado, Código 0090 de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

SEGUNDA: Con fundamento en los artículos 229 y 231 del CPACA, solicito se decrete la suspensión provisional del artículo 1. ° del Decreto 1467 de 2025. La medida procede porque la confrontación directa (entre el literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. Ley 2099/2021) y los documentos públicos de [la] hoja de vida/soportes disponibles, se evidencia prima facie el incumplimiento del requisito habilitante de seis (6) años de experiencia cualificada en el sector energético.

Mantener el nombramiento mientras se decide de fondo 1 Modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co compromete la tecnicidad e independencia que justifican la existencia de la CREG como órgano especializado.

(Negrillas son del original). 1.2. Los hechos La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Relató que el 3 de junio de 2025 fue publicada la hoja de vida de la accionada en el portal de aspirantes de la presidencia de la República, como candidata a ocupar el cargo de experta comisionada, código 0090 de la planta de personal de la CREG.

Ese documento se adjuntó al Sistema Integrado de Gestión Pública (SIGEP), con la relación de la información académica y de experiencia profesional de la aspirante. Señaló que el 29 de diciembre del 2025, el primer mandatario expidió el Decreto 1467 de 2025, mediante el cual nombró a la señora Álvarez Gutiérrez en el cargo de experta comisionada de la CREG, quien, a juicio del actor, carece de los presupuestos de idoneidad técnica y profesional exigidos por la ley. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante alegó que el acto acusado es nulo porque infringió las normas en que debería fundarse, comoquiera que se designó a una persona que no reúne las calidades ni los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, supuesto que encuadra en la causal del artículo 275 numeral 5. ° del CPACA.

El decreto demandado vulneró, por falta de aplicación, el parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por cuanto la accionada no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético, como tampoco probó el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en este.

La omisión en la exigencia de los requisitos legales representa la ruptura del bloque de legalidad, comoquiera que el nombramiento es una expresión de una potestad reglada. Esta es la razón por la cual la administración no goza de libertad para nombrar a cualquier persona, porque debe allanarse a los presupuestos predefinidos y condicionados al mérito y capacidad, so pena de despojar al acto de designación de la presunción de legalidad y generar su nulidad.

Acudió a la naturaleza jurídica de la CREG, para indicar la rigurosidad de los requisitos de elegibilidad que deben acreditar los expertos comisionados, porque la entidad se caracteriza por ser altamente técnica, encargada de regular los monopolios en la prestación de servicios públicos esenciales y asegurar la eficiencia y calidad del servicio de energía y gas para los colombianos. Dentro de ese contexto mencionó la sentencia de la Corte Constitucional C-1162 de 2000, en la cual se consideró que las comisiones de regulación son órganos especializados que intervienen en sectores dinámicos del mercado; de ahí que las Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co decisiones que adoptan están sujetas a criterios técnicos y parámetros objetivos, ajenas a aspectos de conveniencia política.

Ese marco regulatorio tuvo como propósito blindar la tecnicidad de esas decisiones, conforme se evidencia del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el art. 44 de la Ley 2099 de 2021), al imponer condiciones de elegibilidad para quienes trabajaran en aquellas. La censura de violación fue la siguiente: Transgresión del literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod.

Art. 44 Ley 2099 de 2021), porque dentro de los presupuestos taxativos de elegibilidad que se deben acreditar para ser experto comisionado de la CREG, se requiere «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en las entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años».

La parte actora indicó que la accionada no acreditó el requisito de experiencia, por cuanto este ítem no es una suma aritmética de los tiempos laborales desempeñados, sino un factor de calidad sustancial conformada por dos elementos concurrentes, a saber: i) una reconocida preparación y ii) experiencia técnica en el área energética. La primera se traduce en contar con un estándar de notoriedad pública técnica, de reputación, crédito y renombre profesional ante el sector que no puede ser ignorado por el nominador y debe poderse acreditar con soportes objetivos que comprueben la trayectoria directiva en la toma de decisiones o en la producción de doctrina técnico-energética.

Lo anterior, a fin de garantizar que el regulador posea la autoridad material necesaria para intervenir el mercado y dictar actos que afecten la estabilidad macroeconómica del país. En este punto el demandante señaló que la ingeniera de sistemas nombrada posee una trayectoria en cargos del nivel profesional y asesor interno en áreas de soporte transversal, alusivos a los sistemas y gestión de calidad, en empresas como Ecopetrol y Petrobras.

Por otra parte, su cargo en el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE está dentro del campo del fomento administrativo y, como tal, es técnica y jerárquicamente inferior a la función de regulación de mercados. Agregó que: «[…] no existe evidencia de que la demandada sea una autoridad técnica reconocida por la comunidad energética nacional en temas de despacho de carga, regulación tarifaria o modelación de mercados mayoristas».

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co La segunda, esto es, la experiencia técnica en el área energética ha sido definida por la jurisprudencia2 de la Sección Quinta como el requisito de haber desempeñado cargos de responsabilidad, para lo cual se requiere de un examen funcional, para que el juez analice la ubicación del cargo, las funciones asignadas, más allá de la mera denominación del empleo.

Así mismo, la experiencia como consultor o asesor solo es computable cuando proviene de entidades pertenecientes o con competencias transversales al sector energético. Ese alcance impide que se vacíe el contenido de la exigencia del literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994. La parte actora analizó la hoja de vida de la accionada y concluyó que, el decreto de nombramiento resulta nulo porque solo acredita un total de 2 años, 5 meses y 10 días de experiencia computable, por su desempeño como subdirectora técnica en Fenoge, durante 1 mes y 24 días, y asesora delegada de energía y gas en Ecopetrol, por 2 años, 3 meses y 16 días.

Además, descartó del cómputo de la experiencia acreditada, el desempeño en los empleos de especialista técnico, líder técnico y profesional de energía en el Fenoge y Ecopetrol, por no ser cargos de dirección, sino del nivel técnico y profesional y, por ende, no se cumple con el criterio jerárquico asesor/directivo requerido para el experto comisionado.

Concluyó que la accionada carece de más de 3 años y medio de la experiencia cualificada exigida en la norma invocada como violada, que exige nivel asesor/directivo por lo que el decreto demandado incurrió en un yerro, al computar a favor de la demandada casi 9 años laborados, pero incluyó los cargos del sector profesional. 1.4. La Admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional La demanda se admitió mediante providencia de 26 de marzo de 2026 y se negó la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en que la norma invocada como violada por el demandante sobre la experiencia exigida para el desempeño del cargo de experto comisionado de la CREG, requiere del análisis de las pruebas que se recauden durante el proceso.

Lo anterior porque la información suministrada por las entidades no es uniforme y porque se incumplió con la carga probatoria en aspectos medulares como: i) los niveles de los cargos o empleos desempeñados por la accionada y los tiempos del ejercicio, ii) el catálogo de actividades, funciones o competencias que desempeñaba o, por lo menos, que le fueron asignadas en cada uno de aquellos; iii) el manual de funciones o, en dado caso, el objeto y las actividades generales y específicas a desarrollar y, iv) todo aquello que debe contener un análisis para la verificación del ítem de la experiencia. 2 Sentencias de 18 de mayo de 2023.

Radicado 2022-00212 y de 23 de enero de 2025. Radicado 2024-0001. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1.

Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez - demandada Mediante apoderado judicial, señaló que el demandante incurre en tres fallas que afectan el propósito anulatorio. En efecto: i) Omite en el tiempo de experiencia de la accionada incluir su labor de directora ejecutiva del FENOGE, entre 08/04/2024 y el 31/12/2025, es decir, 1 año y 9 meses.

Esto, por cuanto es el empleo de máximo nivel de la entidad. ii) Reduce cada cargo desempeñado por la demandada a su denominación formal sin examinar las funciones asignadas. Pretende la nulidad del acto sin saber qué hacía la nombrada en cada posición. Además, al exigir que la experiencia en Ecopetrol solo sea en cargos de dirección, ignora que el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 habilita para la experiencia que se le exige al Experto Comisionado, la modalidad de asesor o consultor. iii) Es errada la tabla de experiencia presentada por el demandante, por cuanto atribuye al cargo de subdirectora técnica del FENOGE tres tiempos distintos e incompatibles entre sí, a saber: 5 meses y 23 días en el hecho tercero; 1 mes y 24 días en la tabla analítica y 6 meses y 17 días en el subtotal del balance general, ninguno acorde con las fechas reales.

Ahora bien, expuso como argumento de defensa de fondo que la accionada acreditó más de doce años de experiencia como consultora y asesora del área energética, con lo cual superó ampliamente esa modalidad alternativa prevista en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 213 de la Ley 143 de 1994. El argumento central es que dicho requisito puede acreditarse por dos vías en el ejercicio de funciones: i) en cargos de responsabilidad en el sector energético o ii) en servicios de consultoría o asesoría en el área energética.

La defensa afirma que en el presente caso la experiencia se inclinó por esta segunda modalidad. La defensa desarrolla un marco normativo y jurisprudencial para sostener que el análisis debe ser funcional y material, no meramente nominal o jerárquico. En particular, argumenta que no pueden añadirse requisitos no previstos por la ley, como exigir cierto nivel jerárquico, tipo de vínculo contractual o régimen de empleo público para reconocer la experiencia como asesoría o consultoría energética. 3 ARTÍCULO 21.

Modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: […]

PARÁGRAFO 1 o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones […] c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co En materia probatoria, la señora Álvarez Gutiérrez acreditó su experiencia en Ecopetrol y FENOGE.

En la primera entidad desempeñó funciones relacionadas con planeación energética, energías renovables, gas, estructuración de proyectos, negociación de contratos, eficiencia energética y participación en programas estratégicos. En la segunda, de dirección, asesoría técnica, coordinación y estructuración de proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable y gestión eficiente de la energía. Concluyó que el cómputo consolidado de la experiencia se acreditó en 13 años, 11 meses y 8 días como consultora o asesora en asuntos energéticos, superando ampliamente el mínimo legal de seis años.

Con base en ello, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se tengan por aportadas y valoradas las pruebas documentales que reposan en el expediente. 1.5.2. La Presidencia de la República En síntesis, sostuvo que el acto demandado fue expedido conforme a derecho, por cuanto la accionada cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen para desempeñarse como experto comisionado de la CREG.

Aseveró que la designación estuvo precedida de la verificación del cumplimiento de requisitos por parte del ministerio de Minas y Energía y la presidencia de la República. Conforme al marco normativo aplicable, en especial el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por la Ley 2099 de 2021, la experiencia técnica en el área energética por más de seis años puede darse en cargos de responsabilidad o en labores de consultoría o asesoría. Invocó jurisprudencia reciente del Consejo de Estado4, en la cual se ha interpretado de manera estricta el requisito de experiencia exigido para los expertos 4 Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado que para acreditar la experiencia bajo el segundo escenario «haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior» se requiere la concurrencia de los mismos presupuestos de quienes se han desempeñado en cargos de responsabilidad, es decir, haber prestado servicios de consultoría o asesoría para entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional: […] Ahora bien, respecto del segundo evento de la norma -haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior-, la Sala reitera que “al realizar una interpretación sistemática y teleológica, es claro que el requisito en comento debe leerse en conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición, aunado a que no atendería al objeto y funciones de la CREG”.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de abril de 2023, Rad. 11001032800020220020900 (principal), M.P. Rocío Araujo Oñate. También trae a mención los siguientes antecedentes de la Sección Quinta: sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 11001032800020240000100, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001032800020240000200; sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 11001032800020240001000 (acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya y sentencia del 5 de septiembre de 2024, Rad. 11001032800020240001100...

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co comisionados de la CREG. En particular, señaló que la experiencia como asesor o consultor debe estar vinculada al sector energético y que no puede acumularse indistintamente con la experiencia derivada del ejercicio de cargos de responsabilidad para completar el tiempo requerido.

Aplicada esa norma al caso concreto, aseveró que Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez es ingeniera de sistemas, cuenta con especializaciones y maestría, y tiene experiencia técnica relacionada con el sector energético, especialmente por su vinculación con ECOPETROL S.A. y el FENOGE. Con base en ello, sostiene que cumple la alternativa de experiencia como consultora o asesora por un periodo igual o superior a seis años en el área energética.

Finalmente, concluyó que los antecedentes administrativos y la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo cual no habría infracción normativa en la expedición del Decreto 1467 de 2025. 1.5.3. Ministerio de Minas y Energía Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad del nombramiento, porque considera que la señora Álvarez Gutiérrez sí cumple los requisitos legales exigidos para el cargo.

Se opone a la nulidad del Decreto 1467 de 2025, por cuanto no existe infracción normativa ni causal anulatoria que lo invalide, comoquiera que la norma que regula el requisito de la experiencia del cargo contempla dos formas de acreditarla, a saber: (i) con el ejercicio de cargos de responsabilidad en el sector energético o (ii) siendo consultor o asesor por seis años o más en el área energética.

Para el caso concreto, según la cartera ministerial, la señora Álvarez cumple esta segunda hipótesis. En efecto: La accionada cuenta con experiencia en entidades relacionadas con el sector energético, principalmente ECOPETROL y FENOGE, y que el tiempo total acreditado asciende a 11 años, 9 meses y 10 días, superior al mínimo legal de seis años.

Esas dos entidades citadas hacen parte del sector minero-energético o están directamente vinculadas a sus objetivos, funciones y políticas públicas. Por otra parte, criticó el planteamiento del demandante porque se soporta en una lectura restrictiva e incorrecta del requisito de experiencia, al exigir únicamente cargos de responsabilidad y desconocer la alternativa legal del desempeño en actividades de consultoría o asesoría. Aseveró que el procedimiento administrativo es válido, por cuanto la Subdirección de Talento Humano del Ministerio verificó y certificó el cumplimiento de los Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co requisitos antes del nombramiento, conforme al Decreto 1083 de 2015, y que dicha certificación sirvió de fundamento para la expedición del Decreto impugnado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para decidir si debe acudirse a la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. ° del artículo 125 del CPACA. 2.2.

La sentencia anticipada en materia contencioso administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil —Decreto 1400 de 1970—, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso — Ley 1564 de 2012— en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis5.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica6, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, 5 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 6 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).   2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3.

Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA7. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público.

En consecuencia, se resolverán estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Fijación del litigio En atención a lo expuesto, el despacho considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, en calidad de experta comisionada de la CREG, debe ser anulado por la presunta infracción de norma superior.

Con tal propósito, deberá establecerse si, como lo afirmó el demandante, el acto acusado está viciado por infracción de norma superior, derivada de la falta de aplicación del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en razón a que la accionada presuntamente no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético ni el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en dicha área.

En ese sentido, es necesario resolver el siguiente interrogante: ¿La demandada cumplió con la experiencia exigida en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, para ejercer el cargo de experto comisionado de la CREG? Para el efecto, deberá establecerse si, al momento del nombramiento, la accionada contaba con la experiencia exigida en el sector o área energética.

Tal análisis deberá efectuarse a partir de los documentos obrantes en el proceso, en contraste con las funciones atribuidas y desempeñadas, y con apoyo en el manual de funciones de la CREG y desde el contenido jurídico de los supuestos consagrados por la norma invocada. 7 Artículo 182A. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2. Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a partir del concepto de la violación, expuesto en la demanda, reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho allegadas oportunamente por la parte demandada e intervinientes, antes relacionadas. 3.2.

Pronunciamiento sobre las pruebas 3.2.1. De la parte actora: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. Ahora bien, el demandante solicitó adicionalmente, lo siguiente: De igual manera, solicito al Despacho oficiar a las entidades que a continuación se citan, para que cada una de estas aporten los siguientes documentos: - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 1.

Copia de la hoja de vida de la señora ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTlÉRREZ, incluyendo los soportes de educación y experiencia que fueron usados para su postulación como Comisionada Experta de la CREG, así como la valoración que realizó la entidad en este proceso. 2. Copia del acta de posesión de la señora ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTlÉRREZ como Comisionada Experta de la CREG. - DAPRE – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Copia de los antecedentes completos del Decreto, Análisis de certificación de requisitos, y Actas y Soportes de evaluación. - ECOPETROL Certificación detallada de funciones, nivel jerárquico y organigrama de funciones de las fechas en la que la Doctora ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ ocupó los cargos de “Profesional de Energía” y “Asesor Delegado de Energía & Gas”.

Del contenido de la solicitud se advierte que las pruebas documentales solicitadas guardan relación directa con los hechos debatidos y con la censura formulada, por lo que resultan conducentes, pertinentes y útiles para resolver el asunto. 3.2.2. De la parte demandada: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 3.2.3.

De la presidencia de la República: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas. 3.2.4. Del ministerio de Minas y Energía: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas. 4. Procedencia de la sentencia anticipada El despacho considera procedente imprimir al asunto el trámite de sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co CPACA8, disposiciones que autorizan dictarla antes de la audiencia inicial cuando el asunto sea de puro derecho (literal a), no haya pruebas que practicar (literal b) o las solicitadas resulten impertinentes, inconducentes o inútiles (literal d).

En consecuencia, al encontrarse acreditados los presupuestos normativos aplicables, se continuará con el trámite de sentencia anticipada. 5. Traslado para alegar Ejecutoriado este auto, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, el Ministerio Público podrá rendir concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene.

Vencido dicho término, la Sala proferirá sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, conforme lo dispone el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso, a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y entidades vinculadas, con el valor legal que les corresponda.

CUARTO: Por secretaría de la Sección Quinta, ofíciese a las siguientes entidades, para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibo de este requerimiento probatorio, se sirvan remitir los siguientes documentos: AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 1. Copia de la hoja de vida de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutlérrez, incluyendo los soportes de educación y experiencia que fueron usados para su postulación como Comisionada Experta de la CREG, así como la valoración que realizó la entidad en este proceso. 2.

Copia del acta de posesión de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutlérrez como Comisionada Experta de la CREG. AL DAPRE – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA9 El análisis de certificación de requisitos, actas y soportes de evaluación que fueron utilizados y analizados para la designación de la señora Álvarez Gutiérrez en calidad de experta comisionada de la CREG. 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 9 Los antecedentes administrativos ya reposan en el expediente, por lo que para el despacho resulta innecesario volverlos a solicitar.

Véase índice Samai 30. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co A ECOPETROL Certificación detallada de funciones, nivel jerárquico y organigrama de funciones con las fechas en la que la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez ocupó los cargos de «Profesional de Energía» y «Asesor Delegado de Energía & Gas».

QUINTO: Una vez allegada esta documentación requerida, córrase traslado de esta, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 110 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriado este auto y cumplido el término anterior, córrase traslado común por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda concepto.

SÉPTIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»