1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2009-00070-01 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Caducidad – FALLA DEL SERVICIO – no se acreditó la existencia de un daño indemnizable –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades públicas demandadas, son responsables por la incautación, retención y no devolución de una embarcación artesanal tipo bongo. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 22 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. 2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de marzo de 20081, por el señor Julio Alberto González en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la incautación, retención y no devolución de una embarcación tipo bongo, de la que asegura ser propietario. 1 Folios 2 a 8 del cuaderno 1. Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor del bongo incautado; ii) cinco millones de pesos ($5.000.000) por los gastos de transporte, manutención y habitación causados desde el momento de la incautación; iii) ochenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($84.750.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y, iv) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 7 de enero de 1998, compró una embarcación tipo bongo de fabricación artesanal, que utilizaba para trabajar directamente o arrendarla. 6. El 29 de mayo de 2003, tal embarcación fue retenida por tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 32 en el sector de Laguna Caribe, jurisdicción del municipio de Barrancominas - Guainía, mientras era conducida por su arrendatario “Pablo Caicedo Muñoz”-sic-3, quien fue capturado en flagrancia y condenado por el delito de conservación o financiación de plantaciones. 7.
En el trascurso de las diligencias judiciales, el 3 de febrero de 2004, el demandante solicitó la devolución del bongo al Fiscal Segundo Especializado de Villavicencio, autoridad que negó su entrega aduciendo que no había demostrado la propiedad del mismo. 8. Posteriormente, el 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega definitiva de la mencionada embarcación al hoy demandante, por considerar que con las declaraciones de los condenados se demostró que era propietario del bongo, aunado al hecho de que no se había presentado otra persona a reclamar dicho elemento. 9.
Sostuvo que, el 30 de enero de 2006, el Juzgado de conocimiento ofició al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional para adelantar el trámite de entrega, y que recibido dicho oficio por la autoridad castrense, ésta se negó a entregarle el bongo, el cual, a su juicio, por el transcurso del tiempo, “no debe servir ni existir”. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 3 Si bien en la sentencia de 22 de febrero de 2005, obrante a folios 89 a 106 del cuaderno anexo 2, se condenó al señor Pablo Caicedo Muñoz como autor del delito investigado, lo cierto es que el sindicado fue identificado e individualizado durante toda la actuación penal como Pablo Antonio Muñoz Caicedo.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 10. Concluyó que la incautación, retención y no devolución del bongo, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.
La defensa 11. El 8 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda4. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa. 12. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva; además, indicó que la acción de reparación directa se encontraba caducada, debido a que el Ejército Nacional fue oficiado para adelantar la entrega del bongo desde enero de 20065. 13.
La Nación - Fiscalía General de la Nación también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; igualmente, señaló que la obligación de restituir el bien surgió desde la ejecutoria de la providencia que ordenó su entrega, de ahí que, la acción de reparación directa se encuentre caducada6. 14.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no intervino directamente en los hechos identificados por la parte actora pues, se limitó a poner a órdenes de la autoridad competente a los sujetos que aparentemente ejecutaban una conducta ilícita; así mismo, sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, el hecho dañoso consistente en la inmovilización de la embarcación ocurrió el 29 de mayo de 2003 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2008, excediendo el término de 2 años previsto legalmente para acudir a la jurisdicción7. 15.
Mediante auto del 25 de julio de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 16. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación9. 4 Folios 118 y 119 del cuaderno 1. 5 Folios 137 a 142 del cuaderno 1. 6 Folios 150 a 155 del cuaderno 1. 7 Folios 156 a 158 del cuaderno 1. 8 Folio 270 del cuaderno 1. 9 Folios 271 a 273 del cuaderno 1.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 17. En esa oportunidad procesal, los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
De manera preliminar, analizó la caducidad de la acción, tomando como fecha inicial para su cómputo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia identificada como la fuente del daño pretendido, esto es, el proveído de 22 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega del bongo, cuya ejecutoria se produjo el 29 de noviembre siguiente.
Así pues, consideró que el término de caducidad “fue suspendido con la solicitud de conciliación extra judicial en el mes de noviembre de 2007 (oficio No. 430, fls. 47), audiencia que se llevó acabo el 22 de enero de 2008 (fls. 48), es decir que, durante un mes y 22 días se suspendió el término de caducidad, el cual se reanudó el 23 de enero de 2008, lo que da como fecha cierta del vencimiento de la acción conforme al material probatorio aportado por la parte interesada al proceso, el 16 de marzo de 2008” -sic-10, por lo que, a su juicio, como la demanda se presentó el 12 de marzo anterior, era claro que la acción de reparación directa se incoó dentro de la oportunidad legal. 19.
Manifestó que no se encontraba demostrado el daño consistente en la incautación y posterior retención del bongo, como tampoco que la pasiva hubiera incurrido en demora en su entrega, dado que, únicamente se acreditó que el Ejército, durante una operación militar, requisó la embarcación y retuvo el material que transportaba, debido a que correspondía al utilizado para el procesamiento de sustancias prohibidas por la Ley, sin que exista certeza sobre la incautación de la mencionada embarcación ni de la titularidad de la misma. 20.
Por su parte, consideró que el Ministerio del Interior y de Justicia carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le son imputables las acciones u omisiones que son objeto de la presente acción11. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por 10 De considerarse que el término de caducidad que inicialmente vencía el 30 de noviembre de 2007, se suspendió el 1 de noviembre anterior, esto es, faltando 29 días para su vencimiento, corresponde concluir que, teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial se declaró fallida el 22 de enero de 2008, dicho término feneció el 20 de febrero de 2008. 11 Folios 287 a 294 del cuaderno principal.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 considerar que el daño antijurídico consistente en la retención injusta del bongo, se encuentra demostrado con los informes Nos. 340/DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA del 29 de mayo de 2003 y 0347/DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA del 30 de mayo del mismo año, mediante los cuales el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas en flagrancia junto con el material decomisado.
Lo anterior, por cuanto, en el último de los informes se indicó que el motor 40HP de marca Yamaha y los 35 galones de gasolina incautados, se encontraban a bordo del bongo, de lo que, a su juicio, se infiere que la embarcación fue decomisada junto con dichos elementos, pues, de no ser así, el procedimiento realizado por el Ejército Nacional habría sido irregular. 22.
De igual manera, indicó que la incautación del bongo se encontraba demostrada con el oficio JTPCE/0177 de 30 de enero de 2006, dirigido al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 de Barrancominas-Guainía, suscrito por Diego Fernando Lopera Pérez, escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, toda vez que, en dicho documento se solicitó, lo siguiente: “cumpliendo lo dispuesto en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, me permito solicitarle hacer entrega al señor JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 3.286.775 de Villavicencio, del Bongo Artesanal incautado dentro del proceso de la referencia, dejado a disposición mediante oficio No. 0340/DIV4-CEO-C2 INT-JURIDICA”12. 23.
En proveído del 26 de agosto de 201513, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 24. La parte actora reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación15. 25.
La Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraba demostrado el daño, y que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues actuó en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales16. 26. El Ministerio Público consideró que la pasiva incurrió en falla del servicio al retener, inmovilizar y no efectuar la devolución del bongo artesanal de propiedad del señor Julio Alberto González, por cuanto no decidió sobre su entrega una vez 12 Folios 299 a 301 del cuaderno principal. 13 Folio 312 del cuaderno principal. 14 Folio 316 del cuaderno principal. 15 Folios 317 a 319 del cuaderno principal. 16 Folios 321 a 333 del cuaderno principal.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 conoció la propiedad del mismo, y además retuvo la embarcación artesanal durante más de 12 años, sin devolverla a su propietario17. 27.
En esa oportunidad, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S En atención a que el a quo contabilizó el término de caducidad teniendo en cuenta los efectos suspensivos de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte actora, es necesario precisar su alcance en el presente asunto, en consideración a los elementos probatorios que evidencian que el referido trámite conciliatorio se agotó únicamente respecto del Ejército Nacional.
Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa 28. La conciliación prejudicial, como exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) – aplicable al sub examine-, adquirió el carácter definitivo de requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entró en vigencia el Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 200118. 29.
En ese orden de ideas, si bien la conciliación prejudicial se incorporó en la Ley 640 de 2001 como un requisito de procedibilidad para incoar las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A.19, lo cierto es que, en la Resolución 198 de 2002 el Ministerio de Interior y de Justicia expresó que no estaban dados los presupuestos para determinar su entrada en vigencia en ningún distrito judicial del país, de ahí que, aquello solo ocurriera con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del mismo año20. 17 Folios 338 a 345 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente: 48856. 19 “Artículo 37.
Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 54001233100020110038801(44029);
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2007, Rad.: 25000232600020090050401(48698). Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 30. En cuanto a los eventos en que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, acorde con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 y, particularmente con los artículos 21 y 35 de la Ley 640 de 2001, es dable sostener que i) la suspensión opera a partir de la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, ii) que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado, el término para interponer la acción, suspendida entonces, se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia y iii) que si las partes no lograran acuerdo sobre sus diferencias, el término para la caducidad de la acción, se reanuda una vez expedidas las constancias correspondientes.
En este sentido, la Ley 640 de 2001 en su artículo 21 dispone: “ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (se destaca). 31.
Ahora, como en el sub lite el derecho de acción se ejerció el 12 de marzo de 2008, se impone concluir que, si bien el demandante no estaba en la obligación de agotar dicho trámite, lo cierto es que presentó solicitud de conciliación prejudicial únicamente frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consta en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 22 de enero de 2008 ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio obrante al folio 48 del cuaderno 1, por lo que, los efectos de su presentación, esto es, la suspensión del término de caducidad, únicamente puede predicarse respecto de la imputación realizada a aquella autoridad. 32.
En razón de lo anterior, debe advertirse que frente a las demás entidades demandadas no opera la suspensión del término de caducidad, en tanto que, la parte actora no las convocó para agotar el trámite conciliatorio, circunstancia que tendrá que ser tenida en cuenta en punto de definir si la acción se ejerció oportunamente. Ejercicio oportuno de la acción 33.
Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, figura que no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, tal como se advirtió en el acápite anterior, así como tampoco puede ni debe entenderse saneado Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –21. 34.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 35.
Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. 36.
En el presente asunto, el término de caducidad frente a la incautación, retención y no devolución del bongo artesanal que se afirma en la demanda terminó averiado o destruido, transcurrió a partir del día siguiente en que debió materializarse su devolución, esto es, con los oficios Nos. JTPCE/0176 y JTPCE/0177 de 30 de enero de 200622, mediante los cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le solicitó al interesado acercarse al despacho para adelantar los trámites de la devolución del bongo y ordenó al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional que efectuara la entrega, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria del 22 de febrero de 200523, ejecutoriada el 29 de noviembre siguiente24. 37.
Así las cosas, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega definitiva del bongo al señor Julio Alberto González, mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, lo cierto es que los oficios para dar cumplimiento a esa orden fueron proferidos por solicitud del interesado hasta el 30 de enero de 2006, sin que en el expediente obren las actuaciones posteriores que 21 “Artículo 164.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 22 Folios 3 y 4 del cuaderno anexo 3. 23 Folios 89 a 106 del cuaderno anexo 2. 24 Folio 126 del cuaderno anexo 2.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 debieron surtirse ante el Ejército Nacional para materializar la entrega, de manera que, deberá tomarse la referida fecha como punto de partida para efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción, habida cuenta de que a partir de ese momento feneció el suceso generador del daño. 38.
Sobre esa base y en virtud de las consideraciones expuestas, se observa que el término para ejercer la acción de reparación directa respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación venció el 31 de enero de 2008, sin que hubiera sido objeto de suspensión, toda vez que, la parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial frente a dichas autoridades.
Por tanto, es claro que respecto de aquellas no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, la demanda se presentó el 12 de marzo de 2008, esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción. 39. En cambio, como se indicó en el acápite anterior, se encuentra demostrado que respecto del Ejército Nacional se suspendió el término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora.
No obstante, a pesar de que no se aportó documento que permita determinar la fecha de presentación de tal solicitud, lo cierto es que en el expediente obra el oficio No. 430 de noviembre de 200725 mediante el cual la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio comunicó al convocante sobre la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida el 22 de enero de 200826, por lo que será durante aquel período que deberá tenerse por suspendido el término de caducidad. 40.
Así, considerando que el término para ejercer la acción de reparación directa fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial desde el mes de noviembre de 2007, esto es, faltando 3 meses para el vencimiento del término -31 de enero de 2008-, se tiene que la acción de reparación directa se incoó oportunamente, pues la demanda podía presentarse a más tardar el 22 de abril de la misma anualidad, lo cual ocurrió el 12 de marzo anterior. 41.
Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la caducidad de la acción en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, y se dará paso a realizar el análisis de responsabilidad del Ejército Nacional bajo los derroteros que fijó el actor en su recurso de apelación. Legitimación en la causa por activa 42.
En atención a que el a quo negó las pretensiones, por cuanto consideró que no existe certeza sobre la titularidad del bien incautado, aspecto que se vincula, entre 25 Folio 47 del cuaderno 1. 26 Acta de conciliación obrante al folio 48 del cuaderno 1. Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 otros, a la legitimación en la causa, la Sala procede a verificar si el señor Julio Alberto González estaba o no legitimado para concurrir en el presente proceso. 43.
El señor Julio Alberto González adujo en la demanda que era el propietario del bongo artesanal incautado en el proceso penal adelantado por el delito de conservación o financiación de plantaciones. 44. La prueba solemne para acreditar la propiedad de las naves27, es la certificación expedida por el capitán del puerto o autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1456 del Código de Comercio28 y el artículo 32 del Decreto 3112 de 1997 “por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial”, compilado en el artículo 2.2.3.2.5.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte29, documento ad subtantiam actus que no puede ser sustituido por otro y constituye plena prueba del dominio. 45.
Examinado el expediente, se observa que si bien no se aportó la mencionada certificación para acreditar la propiedad de la embarcación, dicha circunstancia no es suficiente para concluir que el señor Julio Alberto González carece de legitimación material en la causa por activa30, pues dentro del plenario obran pruebas que llevan al convencimiento de que el demandante ejercía la posesión del bien, calidad que aunque es distinta a la que adujo, también lo legitima para acudir ante la jurisdicción. 46.
La Sección Tercera de esta Corporación31 ha reconocido que la legitimación en acciones reparatorias puede recaer en condiciones diversas de la titularidad de un 27 “Artículo 1432. Definición de naves. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. “Parágrafo 1º.
Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas. “Parágrafo 2º. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso”. 28 “Artículo 1456.
Prueba del derecho de dominio y derechos reales sobre la nave. Será plena prueba del dominio y demás derechos reales sobre naves, así como de los embargos o hipotecas que pesen sobre ellas y de la existencia de litigios sobre tales derechos, los certificados que expida el capitán de puerto de matrícula, previo examen de ésta”. 29 “Las certificaciones que expida la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, con base en el Libro de Registro, constituirán plena prueba del dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos”. 30 “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de julio del 2021, exp. 49.085. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 12.497, M.P. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de agosto de 2006, exp. 19.432, M.P. Ruth Stella Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 derecho de dominio.
Así, si se logra demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión o cualquier otro interés o derecho, es permitido colegir que el actor sufrió un detrimento que, al ser cierto y tener conexión con el bien sobre el que ocurrió el hecho dañoso, permite valorar la activación de un derecho indemnizatorio. 47. Para el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que la posesión se encuentra definida por dos elementos: por una parte, el animus, entendido como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída; y por otra, el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella, de manera que, quien se repute como poseedor, debe acreditar no sólo que ejerce un poder de hecho y material sobre la cosa, sino que no reconoce dominio ajeno. 48.
En el sub examine, el animus, esto es, el elemento subjetivo de la posesión, se encuentra acreditado con las reiteradas solicitudes que el señor Julio Alberto González realizó ante la jurisdicción penal con el propósito de obtener la devolución de la embarcación –el 5 de diciembre de 200332, 3 de febrero33 y 23 de agosto de 200434– invocando su condición de dueño, sin reconocer dominio ajeno, y con el testimonio que rindió bajo gravedad de juramento el 10 de septiembre de 2004 ante el juez comisionado por el ente instructor durante el proceso penal, en el cual, manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si el bongo y motor son propiedad de PABLO ANTONIO MUÑOZ CAICEDO y si son prestados, arrendados o suministrados a cambio de su trabajo y por quien o quienes.
CONTESTO: No, el bongo era mío y se lo alquilé por tres días para pagarme CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) diarios, del motor no sabría decir”35. 49. Así mismo, conviene precisar que aun cuando en el expediente obra la declaración extrajudicial rendida por el señor Miguel Antonio Gaitán Rojas en la que manifiesta que el 7 de enero de 1998 vendió un bongo con capacidad de 7 toneladas al señor Julio Alberto González por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000)36, debe advertirse que dicho documento carece de mérito, en tanto que no fue ratificado en el proceso. 50.
En cuanto al segundo elemento, el corpus, se observa que si bien el bongo fue incautado cuando se encontraba materialmente en poder del señor Pablo Antonio Correa Palacio; de 29 de agosto de 2014, exp. 30.391, M.P. Danilo Rojas Betancourth; de 30 de noviembre de 2017, exp. 41.691, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 32 Folios 227 a 229 del cuaderno anexo 1. 33 Folios 256 y 257 del cuaderno anexo 1. 34 Folio 86 del cuaderno anexo 2. 35 Folios 72 a 74 del cuaderno anexo 2. 36 Folio 40 del cuaderno 1.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 Muñoz Caicedo, lo cierto es que en su indagatoria37 señaló que dicha embarcación pertenecía al señor Julio González, quien se lo “prestaba” para comerciar cacao38, siendo evidente que en aquella oportunidad el sindicado se pronunció de forma desprevenida sobre la propiedad y tenencia del bongo, mucho tiempo antes de que se incoara la presente demanda, de suerte que se pueda inferir que nunca pretendió favorecer con su dicho al demandante de la presente acción, sino simplemente, dar cuenta de los hechos que le preguntaba el fiscal instructor del proceso. 51.
Tal circunstancia se corrobora con las indagatorias de los demás sindicados, Fernando Carlos Londoño García39 y Alfonso Trujillo Torres40, residentes de Barrancominas – Guainía, quienes coinciden en declarar que el bongo pertenece al señor Julio Alberto González, afirmaciones que fueron valoradas por el juez penal, advirtiendo que al proceso no se presentó ninguna otra persona que reclamara dicho elemento, razón por la que ordenó la entrega definitiva de la embarcación a su favor41, denotando el señorío efectivo que el señor Julio Alberto González tenía sobre la embarcación. 52.
Por lo anterior, concluye la Sala que efectivamente está demostrado que el demandante era poseedor de la embarcación artesanal tipo bongo involucrada en el proceso penal y que, en tal virtud, se encuentra legitimado en la causa para demandar la reparación de los perjuicios derivados de la supuesta falla del servicio en que supuestamente incurrió el Ejército Nacional con su incautación, retención y no devolución. Problema jurídico 53.
Precisados los anteriores presupuestos, procede la Sala al estudio de los aspectos centrales traídos a colación por el recurrente, atinentes a la prueba efectiva del daño cuya indemnización se solicita. 37 Esta Corporación ha sostenido que, si bien es cierto que la indagatoria no se rinde bajo juramento y, por ende, no puede ser equiparada a un testimonio, ello no significa que carezca de todo valor probatorio, puesto que, posee una naturaleza mixta, constituyéndose en medio de defensa para el procesado, pero también como medio de prueba válido que permite alcanzar la verdad material, semejándola en algunas circunstancias con la confesión, a pesar de ser dos instituciones claramente diferenciadas, con efectos y formalidades distintas.
En este sentido, el derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 26 de noviembre de 2015, exp. 36.170 y de 30 de noviembre de 2017, exp. 41.691, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Diligencia de indagatoria rendida el 3 de junio de 2003, obrante a folios 14 a 17 del cuaderno anexo 1. 39 Folios 22 a 25 del cuaderno anexo 1. 40 Folios 30 a 33 del cuaderno anexo 1. 41 Disposición contenida en la sentencia de 22 de febrero de 2005, obrante a folios 89 a 106 del cuaderno anexo 2.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 Lo probado 54. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - Mediante informe No. 340/DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA del 29 de mayo de 2003, el capitán de fragata Gabriel Eduardo Diago Manrique dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Villavicencio a los señores “Pablo Caicedo Muñoz”- sic-42, Dasilvo Silvestre Juan, Oviedo Carabali, Alfonso Trujillo Gómez y Hernando Londoño, así como, al material decomisado consistente en una y media hectáreas de hoja de coca destruidas, 134 arrobas de semilla de coca, un motor 40HP Yamaha y 35 galones de gasolina43. - Con base en el informe anterior, el 30 de mayo de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la apertura de la investigación penal44. - Mediante informe No. 0347/DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA del 30 de mayo de 2003, el capitán de fragata Gabriel Eduardo Diago Manrique amplió el informe No. 340, precisando que “el motor y la gasolina, se encontraban a bordo del bongo parqueado a la orilla de la laguna caribe”45. - Mediante oficio No. 332 de 9 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio dejó en custodia del Batallón de Contraguerrillas No. 32 el motor decomisado46. - Con el oficio No. 126 de 17 de junio de 2003, el juez comisionado por la Fiscalía, solicitó al Comandante de Infantería de Marina de Barrancominas – Guainía, que proporcionara información relativa a la propiedad, serie, color, estado modelo y capacidad del bongo con motor 40HP Yamaha47. - Mediante el oficio No. 640/GRUJU UIPOJ de 21 de agosto de 2003, el grupo de policía judicial antinarcóticos informó al fiscal de conocimiento que el bongo se encontraba en el muelle del grupo de combate fluvial No. 3248. 42 El sindicado fue identificado e individualizado durante toda la actuación penal como Pablo Antonio Muñoz Caicedo. 43 Folios 1 y 2 del cuaderno anexo 1. 44 Folios 3 a 5 del cuaderno anexo 1. 45 Folios 9 a 12 del cuaderno anexo 1. 46 Folio 56 del cuaderno anexo 1. 47 Folio 164 del cuaderno anexo 1. 48 Folio 158 del cuaderno anexo 1.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 - El 22 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y negó la solicitud de entrega del bongo formulada por el señor Julio Alberto González, debido a que no allegó prueba siquiera sumaria de la propiedad, posesión o tenencia sobre el elemento49. - Mediante proveído de 19 de abril de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio remitió el sumario a los Juzgados Penales del Circuito Especializado para reparto, indicando que los elementos que integran el instructivo son: un motor 40HP Yamaha, 35 galones de gasolina y un bongo o embarcación que se encuentran en las instalaciones del Comando Específico del Oriente con sede en Barrancominas – Guainía50. - En oficio JTPCE/2735 de 29 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio comunicó al señor Julio Alberto González, que su solicitud de entrega del bongo no reunía los requisitos del artículo 139 del C.P.P. para ser tramitada como incidente, de ahí que, comoquiera que el bongo era un elemento objeto de investigación, lo relacionado con aquél se decidiría en el fallo que pusiera fin al proceso51. - En sentencia de 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró la responsabilidad penal de los sindicados y ordenó la entrega definitiva del bongo al señor Julio Alberto González, por encontrar que el derecho que afirma tener sobre el bongo es corroborado con las afirmaciones dadas por los condenados en sus indagatorias y no se presentó otra persona que reclamara dicho elemento52. - El 29 de noviembre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Pablo Antonio Muñoz Caicedo contra la sentencia de 22 de febrero anterior53. - Por solicitud realizada el 24 de enero de 2006 por el interesado54, mediante oficio No. JTPCE/0176 de 30 de enero siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó al señor Julio Alberto González que se acercara a la Secretaría del despacho con el fin de adelantar los trámites de 49 Folios 232 a 244 del cuaderno anexo 1. 50 Folio 283 del cuaderno anexo 1. 51 Folio 88 del cuaderno anexo 2. 52 Folios 89 a 106 del cuaderno anexo 2. 53 Folio 36 del cuaderno 1. 54 Folio 133 del cuaderno anexo 2 y 1 del cuaderno anexo 3.
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 entrega del bongo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo de 22 de febrero de 200555. - Mediante oficio No. JTPCE/0177 de 30 de enero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 con sede en Barrancominas – Guainía o a quien hiciera sus veces, o estuviera a cargo de sus funciones, que hiciera la entrega del bongo artesanal incautado dentro del proceso al señor Julio Alberto González56.
Determinación del daño imputado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 55. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado57 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”58. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 56.
Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, en oposición al eventual e hipotético59. 57. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser 55 Folio 134 del cuaderno anexo 2 y 4 del cuaderno anexo 3. 56 Folio 135 del cuaderno anexo 2 y 3 del cuaderno anexo 3. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 58.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala advierte que, aunque en el informe No. 340/DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA del 29 de mayo de 2003 no se incluyó al bongo de marras entre los elementos decomisados por el Ejército Nacional, lo cierto es que, con el oficio No. 640/GRUJU UIPOJ de 21 de agosto de 2003, el grupo de policía judicial antinarcóticos informó al fiscal de conocimiento que dicha embarcación se encontraba en el muelle del grupo de combate fluvial No. 32, y que tanto la Fiscalía Segunda Especializada como el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio reconocieron que era parte de los elementos que integraban el instructivo, de ahí que, ésta última autoridad ordenara al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 con sede en Barrancominas – Guainía que efectuara su entrega definitiva al señor Julio Alberto González. 59.
No obstante, en relación con la acreditación del daño, se observa que no se aportó el informe sobre el estado y características de la embarcación solicitado al comandante de Infantería de Marina de Barrancominas – Guainía, mediante el oficio No. 126 de 17 de junio de 2003, ni prueba alguna de las gestiones que supuestamente adelantó el señor Julio Alberto González ante el Ejército Nacional para solicitar su entrega una vez fue expedido el oficio No. JTPCE/0177 de 30 de enero de 2006; ni siquiera se allegó a la foliatura la constancia de radicación del mencionado oficio ante el Ejército Nacional. 60.
En este sentido, si bien mediante la sentencia condenatoria de 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega definitiva del bongo al señor Julio Alberto González y el 30 de enero de 2006 lo requirió para que se acercara al despacho con el fin de adelantar los trámites de entrega, a la vez que, expidió el oficio No. JTPCE/0177 de la misma fecha, solicitándole al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 con sede en Barrancominas – Guainía o a quien hiciera sus veces, que hiciera la entrega material de la mencionada embarcación; se itera que, al plenario no se aportaron pruebas que indiquen que tal oficio hubiera sido presentado ante el Ejército Nacional y tampoco obra en el expediente memorial alguno mediante el cual el interesado hubiera informado al Juez Penal que dicha entidad se sustrajo del cumplimiento de la obligación de entrega definitiva, a efectos de que fuera requerida nuevamente y se investigaran las circunstancias particulares que podrían haber imposibilitado la devolución. 61.
Con base en lo señalado, es claro para la Sala que no existe prueba cierta de la existencia de un daño antijurídico indemnizable, puesto que, en primer lugar, no se demostró la exigibilidad de una obligación por parte del Ejército Nacional, en la medida que no se probó que se le hubiera informado que debía devolver el bongo al demandante, toda vez que, se itera, no se probó que se hubiera radicado en alguna de sus dependencias el oficio No. JTPCE/0177 o que el señor Julio Alberto Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 González se lo hubiera solicitado o que hubiera adelantado gestiones ante dicha entidad para solicitar la devolución de su bien y, en segundo término, no existe prueba sobre la obligación incumplida del demandado o del retardo o dilación en su cumplimiento. 62.
Sin perjuicio de lo anterior, de considerarse que el demandante padeció algún perjuicio material derivado de la imposibilidad de explotar la embarcación, dicha circunstancia es atribuible únicamente a su propia conducta, en tanto que no realizó las gestiones tendientes a obtener la devolución de su bien. 63. Al respecto, es menester advertir que el señor Julio Alberto González además de que no acreditó la radicación del referido oficio al Ejército Nacional, tampoco demostró que solicitó la entrega material del bongo ante el Batallón de Contraguerrillas No. 32 con sede en Barrancominas – Guainía, y mucho menos, haber advertido sobre la supuesta omisión en la entrega a la autoridad jurisdiccional, lo cual, evidencia un incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía para demostrar los hechos que soportan sus pretensiones, conducta omisiva que a su vez impide tener por demostrado el daño invocado en la demanda. 64.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, ante la inexistencia de prueba cierta, directa y personal del daño cuya indemnización se reclama, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí anotadas.
Condena en costas 65. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: Radicación: 50001233100020090007001 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 SEGUNDO: DECLARAR probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las imputaciones formuladas en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, en los términos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: Por las razones expuestas en esta providencia, negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF