Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: ENILSE JUDITH VILLALBA MESTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Temas: Contra acto administrativo que denegó solicitud de traslado, con fundamento en que no se aportó la última calificación de servicios.
Deniega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Enilse Judith Villalba Mestra contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Enilse Judith Villalba Mestra pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la salud, el debido proceso en conexidad con la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, TRABAJO, UNIDAD FAMILIAR, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y los demás que considere vulnerados a la señora ENILSE JUDITH VILLALBA MESTRA. SEGUNDA. En consecuencia, ordenar al director de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o a quien haga sus veces o lo reemplace, a que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas después de la notificación del fallo, proceda a TRASLADAR a la señora ENILSE JUDITH VILLALBA MESTRA a uno de los cargos vacantes como “Oficial Mayor o sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo grado nominado” dispuestos en la ciudad de Medellín. (Anexo captura de pantalla de último formato de opción de sede publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia). 1 Folio 30 del expediente de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA. En el evento de no ser posible lo anterior, solicito de manera subsidiaria, ordenar al director de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o a quien haga sus veces o lo reemplace, a que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas después de la notificación del fallo, proceda a TRASLADAR a la señora ENILSE JUDITH VILLALBA MESTRA en uno de los cargos vacantes como “Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado” dispuestos en la ciudad de Medellín o en la ciudad de Bello.
(Anexo captura de pantalla de último formato de opción de sede publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia). CUARTA. De no ser posible acceder a las anteriores pretensiones, solicito de manera subsidiaria, ordenar al director de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o a quien haga sus veces o lo reemplace, a que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas después de la notificación del fallo, proceda a TRASLADAR a la señora ENILSE JUDITH VILLALBA MESTRA en un cargo igual equivalente, afín o de similar categoría al que actualmente ocupa en la ciudad de Medellín o en las poblaciones que pertenecen a su área metropolitana.
QUINTA. En el evento de no acceder a lo anterior, ORDENAR a la accionada, que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, atendiendo los criterios objetivos fijados en la ley y los acuerdos, a emitir una nueva decisión frente a la solicitud de traslado elevada por la accionante, teniendo en cuenta las razones de salud y calificaciones para que la interesada opte por uno de los cargos vacantes expuestos en las pretensiones precedentes.
SEXTA. Haciendo uso de las facultades jurisdiccionales de Juez de Tutela, ordenar a la parte demandada al cumplimiento de cualquier orden en la presente acción que se pruebe dentro del proceso, es decir ultra y extrapetita. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Desde el año 2001, la señora Enilse Judith Villalba Mestra se vinculó a la Rama Judicial y, actualmente, ocupa el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba), en propiedad. 2.2. El 20 abril de 2022, la señora Villalba Mestra solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto favorable para traslado al mismo cargo, para el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), de conformidad con los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, expedido por Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.1.
Fundamentó la petición en asuntos de salud, pues indicó que “padece de estenosis de la arteria carótida interna derecha con reducción del calibre en un 60 %, migraña (cefalea vascular), mononeuropatía y presencia de flujo en las arterias Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerebral media y anterior del mismo lado”.
Adicionalmente, explicó que solo cuenta con su hija que vive en la ciudad de Medellín, que es la única persona que le puede brindar acompañamiento en sus quebrantos de salud. 2.3. Por oficio CJO22-1792 del 16 de mayo de 2022, la directora de la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado. En concreto, estimó que, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, son presupuestos para la viabilidad del traslado por razones de salud, los siguientes: (i) petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva;
(ii) diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular y (iii) que el cargo vacante haya sido publicado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes correspondiente. 2.3.1. Que en el caso de la señora Villalba Mestre la solicitud de traslado fue extemporánea, pues mientras la publicación de la vacante del cargo de oficial mayor del Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín se dio entre el 1, 4, 5, 6 y 7 de abril del año en curso, la solicitud de traslado fue recibida el día 20 de abril del año 2022. 2.4.
El 4 de mayo de 2022, la demandante nuevamente presentó solicitud de traslado al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, que se encuentra vacante, según la publicación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.5. Mediante Oficio CJO22-2210 de 13 de junio de 2022, la directora de la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado, por cuanto la demandante no acreditó en debida forma el requisito de la última evaluación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que aportó un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, que no cumple con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 2.6.
A juicio de la señora Enilse Judith Villalba Mestra, la última decisión emitida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al trabajo, porque desconocieron la situación especial de la demandante, imponiendo una carga que no le corresponde, pues a la fecha de presentar la solicitud el titular del despacho en el que labora no había entregado la última calificación integral de servicios. 2.7.
En ese sentido, explicó que la autoridad demandada “(…) ha obviado las circunstancias expuestas por la accionante en sede administrativa, emitiendo los conceptos desfavorables de traslado en comento, pues como se dijo, su negativa se fundamenta en la no aportación de la última calificación integral de servicios, situación que no es imputable a la trabajadora porque ella no ostentaba tal documento y en vista de la premura de la escogencia de las vacantes dispuestas en la ciudad de Medellín se vio abocada a presentar la última calificación que tenía en su poder.
Aunado a lo anterior, la actora se encuentra en una situación creciente de estrés, ansiedad y depresión con diagnóstico médico, mientras sus patologías físicas progresan día a día, por consiguiente, es imperioso que su traslado a la ciudad de Medellín se efectúe lo antes posible, con miras a poder tener de manera permanente un acompañamiento presencial y psicoafectivo con su hija en esa ciudad y así evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable”. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 5 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación en calidad de demandados, al presidente del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.2.
En cumplimiento de la anterior orden, el 10 de agosto de 2022 la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes2. 4. Intervenciones 4.1. la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se rechazara la solicitud de amparo por improcedente o, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
Fundamentó la petición en que la señora Enilse Judith Villalba Mestra cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar los actos administrativos que dieron concepto desfavorable al traslado, mediante el medio de control previsto en el CPACA, proceso en el que, además, puede solicitar medidas cautelares. Que, además, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.1.1.
Que, en todo caso, esa entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por la demandante, por cuanto garantizó las formas establecidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el reglamento de traslado, en el entendido de que a la señora Villalba Mestra le han sido notificadas las decisiones. Que tampoco trasgredió el derecho fundamental a la salud de la actora, ya que la solicitud de traslado del 20 de abril de 2022 fue presentada de manera extemporánea y con la solicitud de traslado presentada el 4 de mayo de 2022, fue aportada calificación de servicios que no cumple con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. 4.1.2.
Por último, manifestó que la decisión acusada no desconoce los derechos de carrera de la demandante, porque de acceder al traslado pedido se desconocería la normatividad vigente y se vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que solicitaron traslado y que cumplen con los requisitos fijados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 4.2.
El presidente del Consejo Superior de la Judicatura no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala verificar, en primer término, si la acción de tutela presentada por la señora Enilse Judith Villalba Mestra supera el requisito de subsidiariedad.
De ser así, se estudiará el fondo del asunto, de conformidad con los argumentos de la demanda, esto es, se determinará si el acto administrativo dictado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura transgredió los derechos fundamentales a la demandante al haber emitido concepto desfavorable de traslado por razones de salud. 2.2.
Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la tutela contra actos administrativos; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra el concepto desfavorable de traslado para el caso concreto; (iii) traslado de los servidores de carrera judicial, y (iv) solución al problema jurídico planteado. 3. De la acción de tutela contra actos administrativos3 3.1.
Conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. 3.2. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva. 3.3. Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.
De hecho, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 3.5. El artículo 230 ibídem habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicho; iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 3.6.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles4 siguientes a la admisión de la demanda. 3 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia de Bogotá, 7 de diciembre de 2016, expediente N° 08001-23-33- 000-2016-00723-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Esas circunstancias: las medidas cautelares y la prontitud de su resolución, le permitieron concluir a la Sala Plena del Consejo de Estado5 que al interior de los procesos contenciosos administrativos sí existen herramientas eficaces y efectivas para pedir la protección de los derechos fundamentales y que, por ende, debía privilegiarse ese mecanismo legal y principal, frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 3.8.
Sin embargo, pese a la existencia de esos mecanismos principales y eficaces, pueden presentarse casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales generen un perjuicio irremediable que no pueda ser evitado oportunamente mediante las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo. En esos eventos, de carácter excepcional, la tutela sería procedente para invocar, de manera transitoria, la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados por actos administrativos, pues el afectado no estaría en condiciones de esperar que se tramiten y decidan las medidas cautelares del proceso ordinario. 4.
De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.1. En el presente asunto, la señora Enilse Judith Villalba Mestra cuestiona el concepto desfavorable a la solicitud de traslado que, en calidad de oficial mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba) en propiedad, presentó para ocupar el mismo cargo en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín (Antioquia). 4.2.
Para la Sala, si bien el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho fundamental al ser de naturaleza legal6, lo cierto es que, en algunos casos, puede conllevar la vulneración de un derecho de naturaleza fundamental. En el presente asunto, como quedó expuesto en los antecedentes, la demandante alega que la falta de traslado podría causar un riesgo en el deterioro de las patologías crónicas que padece, situación que podría comprometer el derecho fundamental a la salud. 4.3.
Ahora, es cierto que la actora cuestiona actos administrativos susceptibles de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicho mecanismo no resultaría eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, como pasa a explicarse7. 4.3.1. El trámite impartido a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, conforme con el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el servidor judicial de carrera tendrá que realizar la solicitud de traslado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, de acuerdo con la publicación de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales.
Adicionalmente, el artículo 19 ibidem, señala que “debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados, deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas”. 4.3.2. Siendo así, se terminarían desconociendo los derechos que como servidora de carrera le asisten a la señora Villalba Mestre, como lo es la posibilidad de optar por un 5 Sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo». 6 Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. 7 Ver sentencia del 4 de febrero de 2021 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000- 2020-05062-00.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado, pues quizá para la fecha en que se defina en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva. 4.4.
Estas razones permiten que, de manera excepcional, la Sala efectúe el estudio de fondo de la presente acción. Con todo, conviene precisar que el análisis de la Sala no será sobre la legalidad del acto, sino desde la perspectiva de protección de derechos fundamentales, en caso de encontrarse vulnerados. 5. Traslado de servidores de carrera administrativa en la Rama Judicial 5.1.
La figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que dispone: Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: […] 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 5.1.1.
En sentencia C-295 de 2002, por la cual la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (Ley 771 de 2002), se declaró la exequibilidad del citado numeral 3 del artículo 1º, condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito.
Así se expuso: Así mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. 5.2.
En concordancia con lo anterior, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” contempló las clases de traslado: (i) por razones de seguridad; (ii) por razones de salud; (iii) recíproco; (iv) de servidores de carrera, y (v) por razones del servicio. 5.3.
Específicamente frente al traslado de servidores de carrera, el artículo 12 ibidem dispuso que los servidores judiciales de carrera podrían solicitar el traslado siempre que sea a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. 5.4.
A su turno, el artículo 13 ibidem, prevé que, presentada la solicitud de traslado, la Unidad de Carrera Judicial o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, “efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Solución al problema jurídico planteado 6.1. Como se anticipó, la Sala analizará si los actos cuestionados desconocen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
No se hará ningún pronunciamiento sobre la legalidad de tales actos. 6.2. Para determinar si los actos acusados desconocieron los derechos fundamentales de la demandante, conviene traer en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 6.3. En el caso objeto de estudio, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO22-2210 de 2022, emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado por la señora Villalba Mestre, con fundamento en que no aportó la evaluación de servicios, en los términos del artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-107 de 2017.
Así expuso las razones: Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que la solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el 4 de mayo de 2022, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo durante los cuales se publicó la vacante. 2.
El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría requisitos con el que concursó la peticionaria, pues como se encuentra acreditado, la señora Enilse Judith Villalba Mestra se presentó y aprobó el concurso para el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal y en tal virtud fue nombrada y se desempeña como oficial mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba). 3.
Sin embargo, la servidora judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última evaluación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que, aporta un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, el cual no cumple con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, el cual empezó a regir a partir del 1º de enero del año 2017, que reglamenta la calificación de los empleados de la Rama Judicial y que señala como período de calificación el comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año, motivo por el cual, no cumple con el requisito de periodicidad señalado. 6.4.
De lo anterior, se advierte que el concepto desfavorable para el traslado solicitado por la señora Villalba Mestre tuvo como fundamento que no se cumplió con el requisito de evaluación de servicios prevista en el artículo 13 del citado Acuerdo, esto es, aportar la última evaluación integral de servicios en firme, pues la demandante únicamente aportó la calificación del periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre de 2021. 6.4.1.
La Sala no desconoce que, junto con la acción de tutela, la actora aportó la evaluación de servicios del periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2021. Sin embargo, no se aportó la calificación del periodo de enero a marzo de 2021 y, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-107 debe acreditarse al momento de presentar la solicitud correspondiente para que sea la autoridad competente la que determine la procedencia de la solicitud. 6.5.
Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la actora, pues la razón para emitir el concepto desfavorable es la falta de cumplimento de uno de los requisitos necesarios para su procedencia como lo es la calificación integral. 6.5.1. Ahora, la demandante argumenta que dicha exigencia es una carga excesiva, pues, para la fecha en que presentó la solicitud, aún no le había sido notificada la última calificación del periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2021 por parte del titular del despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.1.1. En este punto, es pertinente señalar que el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20168, señala que la calificación integral de servicios de los empleados es anualmente y el periodo de calificación estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. Además, indica que, “la consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual” y que el evaluador podrá anticipar la calificación por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a 3 meses dentro del respectivo período. 6.5.1.2.
Quiere decir lo anterior que la calificación integral de servicios de la demandante (en calidad de empleada de la rama judicial) es anual y tendrá que estar consolidada a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del respectivo periodo. Luego, para el caso que nos ocupa, a la fecha en que la señora Villalba Mestre solicitó el traslado (4 de mayo de 2022), la calificación integral no estaba consolidada, pues no se le había notificado la correspondiente al último trimestre del año 2021, para lo cual, según la norma aludida, el titular del despacho se encontraba en tiempo. 6.5.1.3.
En esa medida, no se advierte una carga injustificada como lo sostiene la señora Villalba Mestre. De hecho, a juicio de la Sala, la demandante tenía dos opciones. Primero, pudo solicitar al titular del despacho que, con fundamento en su estado de salud, anticipara la notificación de la calificación integral de servicios del año 2021 (para este caso, la correspondiente al último trimestre) y así cumplir los requisitos para solicitar el traslado correspondiente.
Segundo, teniendo en cuenta que el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-107 de 2017 establece que se analizará “la última evaluación de servicios en firme”, para la Sala, en caso de que el titular del despacho no le hubiese entregado la notificación de la calificación del año 2021, la demandante válidamente pudo aportar la calificación integral de servicios del año 2020, que, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016, sería la evaluación de servicios que, en este caso, estaría en firme. 6.5.2.
Tampoco se advierte que la decisión objeto de tutela hubiese desconocido la situación médica de la demandante. Ocurre que, para la procedencia del concepto favorable de traslado, se deben cumplir los requisitos exigidos para el efecto, requisitos entre los que se encuentra la última evaluación integral de servicios en firme. 6.6. En esos términos, no encuentra la Sala que la decisión adoptada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales invocados por la actora.
De modo que no se advierte como urgente la intervención del juez de tutela. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales que la demandante estime pertinentes interponer. 6.7. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: el acto administrativo dictado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 6.8.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04187-00 Demandante: Enilse Judith Villalba Mestra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Enilse Judith Villalba Mestra, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO