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11001031500020220210200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ricardo Guaraona Cabrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaraona Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Derecho de petición / Omisión en ofrecer una respuesta de fondo y oportuna SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Ricardo Guaranoa Cabrera promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita: 1. TUTELAR el derecho fundamental de petición. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó, despacho del magistrado Ariosto Castro Perea expedir copia del proceso de reparación directa con radicado 27001 23 31 000 2006 00248 00 a un costo accesible y asequible, por ejemplo, de forma digital. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables por la muerte de su hijo de tres años ocurrido en la cuenca del río Jiguamiandó -Carmen del Daríen (Chocó). ii) No recuerda quien lo representó como apoderado en dicho proceso, al parecer fue la Personería del Carmen del Darién o de Riosucio. iii) Fue informado que el apoderado judicial no continuó con su gestión, razón por la cual iba a designar uno nuevo; sin embargo, el Tribunal se lo ha impedido hasta tanto no allegue paz y salvo del pago de la persona que lo representa, es decir, del señor Eliécer Perea Bautista, a quien aduce no conocer. iv) Ha efectuado diferentes requerimientos a la Rama Judicial -Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, a la Personería del Carmen del Darién y de Río Sucio y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, informándole que en las bases de datos no existe anotación con el nombre de la persona requerida. iii) Elevó derecho de petición los días 19 de julio, 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022 al Tribunal Administrativo del Chocó, con el propósito de que le fuera expedida copia integral y a su costo, del expediente contentivo del medio de control de reparación directa. iv) Al momento de la interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de la Ley 1755 de 2015 relacionadas con el carácter fundamental del derecho de petición, para concluir que las respuestas ofrecidas deben ser proferidas en los términos legales, es 1 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2013, C-951 de 2014, T-267 de 2017, T-394 de 2018, entre otras. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, oportunas, claras, sin evasivas ni dilaciones, de modo que ofrezcan al interesado certeza sobre lo solicitado. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 19 de abril de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó como demandados, asimismo, informar si ya habían dado respuesta congruente y de fondo a los derechos de petición presentados los días 19 de julio, 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022 por el señor Ricardo Guaranoa Cabrera en relación con la solicitud de copias del expediente del proceso de reparación directa con radicado 27001 23 31 000 2006 00248 00 (01), «así como los datos de contacto del abogado que representó los intereses del accionante, cuyo nombre es, al parecer, Eliecer Perea Bautista». 1.5.

Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite y requeridos en dos oportunidades para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico 2 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, omitió dar respuesta a las peticiones elevadas el 19 de julio y 25 de agosto de 2021 y el 26 de enero de 2022 por el señor Ricardo Guaranoa Cabrera, mediante las cuales solicitó copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado 27001 2331 000 2006 00248 00 [01] y, de ser así, si como consecuencia de ello, se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, y en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de su improcedencia, el que existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la tutela 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente procede cuando ninguno de los diversos medios legales existentes resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

No obstante lo dicho, el precepto en cita consagra una excepción, de modo que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, según lo establecido por la Corte,4 tendrá que ser probado, al menos sumariamente.

En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente, cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, le reconoció al derecho de petición el carácter de fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las 4 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20005, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas.

De otra parte, se precisa que mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo 5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020,7 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 19 de julio de 2021, el señor Ricardo Guaranoa Cabrera mediante mensaje de texto radicado en el correo electrónico sectriadmchoc@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó copia del expediente de reparación 7 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, con el número de radicado 27001 23 31 000 2006 00248 00 [01].8 2.5.2.

El 25 de agosto de 2021, nuevamente radicó en el email institucional sectriadmchoc@cendoj.ramajudicial.gov.co petición de expedición de las copias.9 2.5.3. El 26 de enero de 2022, el señor Guaranoa reiteró la solicitud al correo sectriadmchoc@cendoj.ramajudicial.gov.co.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Ricardo Guaranoa Cabrera acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a las solicitudes que dirigió al Tribunal Administrativo del Chocó mediante correos los días 19 de julio, 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022, relacionadas con la expedición de copias del expediente contentivo del medio de control de reparación directa adelantado por él contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional.

El contenido de las peticiones que en el mismo sentido elevó el accionante, son del siguiente tenor: RICARDO GUARANOA CABRERA, identificado con C.C. 1.193.589.105, a través del presente documento, y amparado en el art. 23 de la Constitución Política y la ley estatutaria 1755 de 2015, me permito elevar derecho de petición. Petición: Que a mi costa se me brinde copia física o digital del expediente de la referencia. Fundamentos: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido claramente que el derecho de petición ante autoridades judiciales es procedente siempre que sea una auténtica petición, en términos administrativos y no judiciales.

Es decir, no puede tratarse de una solicitud para el impulso procesal o que tenga como fin obtener una decisión de la autoridad en relación al objeto del proceso, pues en ese caso no se regiría por las normas del derecho de petición sino las normas procedimentales de cada materia. 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que la petición que se eleva es estrictamente de acceso al expediente y con ella no se busca obtener una decisión de la autoridad judicial sobre la litis, se trata de una petición estrictamente administrativa que debe regirse por las normas que regulan el derecho de petición. Notificaciones: Solicito que se me notifique la respuesta en mi correo electrónico: monoguaraona@gmail.com.

Hecho el anterior recuento, conviene recordar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones,11 ha precisado los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destacando que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y que deben resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.

Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición sea interpuesta ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. Revisado el material probatorio, se constata que el actor elevó peticiones los días 19 de julio, 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022, dirigidas al correo electrónico sectriadmchoc@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo del Chocó, relacionadas con la expedición de copias del expediente con número de radicado 27001 23 31 000 2006 00248 00 [01], en el que él fungió como demandante.

En efecto, revisada la página del Tribunal Administrativo del Chocó12 el correo electrónico al cual remitió la petición el señor Guaranoa Cabrera, hace parte del correo institucional de esa corporación; no obstante, la Sala no encontró prueba de que la autoridad ante la cual el accionante elevó las peticiones de 19 de julio, 25 de agosto de 2021 y del 26 de enero de 2022, hubiera dado respuesta o suministrado información al peticionario, con el fin de garantizar el trámite oportuno de la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020. 11 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. 12 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe advertir la Sala que la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la notificación 46022 del 26 de abril, reiterada el 3 de mayo de 2022, dirigidas al correo institucional del Tribunal Administrativo del Chocó, le informó que mediante auto del 19 de abril hogaño fue admitida la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Guaranoa Cabrera con el fin de que rindieran el informe correspondiente; se aclara que si bien el 28 de abril mediante oficio 0548, el secretario de esa corporación remitió de forma digital el expediente contentivo del medio de control de reparación directa mencionado,13 no dio respuesta a lo solicitado en el auto en el sentido de informar si había atendido oportunamente las peticiones elevadas por el aquí accionante, relacionadas con requerir las copias digitalizadas del expediente con radicado núm. 27001 23 31 000 2006 00248 00 [01], contentivo del medio de control de reparación directa, por él incoado, razón por la cual el requerimiento efectuado no fue atendido.14 Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable.

Conclusión La Sala concluye que las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición por el señor Ricardo Guaranoa Cabrera ante el Tribunal Administrativo del Chocó, no han sido resueltas y que el término para hacerlo está más que vencido, razón por la cual resulta procedente amparar el derecho fundamental deprecado. En consecuencia, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo el Tribunal Administrativo del Chocó dé respuesta a las solicitudes del accionante formuladas el 19 de julio, 25 de agosto de 2021 y el 26 de enero de 2022. 13 El Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó remitió copia del expediente por razón del requerimiento hecho mediante auto admisorio de la demanda del 19 de abril de 2022. 14Índices 6 y 7, expediente digital de tutela https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220210200 1100103 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02102 00 Demandante: Ricardo Guaranoa Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Guaranoa Cabrera de acuerdo con la parte considerativa que antecede y, en consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo del Chocó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones del accionante formuladas el 19 de julio, 25 de agosto de 2021 y del 26 de enero de 2022, en el sentido de requerir las copias digitalizadas del expediente con radicado núm. 27001 23 31 000 2006 00248 00 [01], contentivo del medio de control de reparación directa incoado por él, y se la notifique en debida forma.

Segundo: En caso de que no fuere impugnado el presente proveído, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG