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11001031500020230326700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-06-16

Radicación interna: 5067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Liseth Paola Bertel Robles·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Accionante: LISETH PAOLA BERTEL ROBLES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-33- 33-001- 2018-00201/01.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para alegar el desconocimiento del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta la solicitud de amparo.

Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Accionante: Liseth Paola Bertel Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los que el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y sí se debe conceder el amparo en ese momento procesal, porque después ya sería inútil.

En el asunto en cuestión, resulta claro que la inconformidad expuesta por la accionante recae en que la autoridad accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron puestos en discusión en el recurso de apelación. En consecuencia, la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional.

Asimismo, la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia del mecanismo constitucional y tampoco fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando tampoco se explicaron las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación particular que ameritara la intervención de juez constitucional.

En este orden de ideas, no es una regla de aplicación para el juez constitucional la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene al alcance el recurso extraordinario de revisión, sino que debe analizarse la idoneidad de los mecanismos, las herramientas de acceso a la administración de justicia con las que cuenta la parte accionante y ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03267-00 Accionante: Liseth Paola Bertel Robles w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ello garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.