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25000233600020190089501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-29

Radicación interna: 72191 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Colpensiones·Demandado: Adriana Stella Murcia Arenas, Pedro Fabian Forero Bernal, Asesorias Y Servicios En Salud - Asalud Ltda, Seguros Del Estado S. A., Jmalucelli Travelers Seguros S.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandados: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD SAS Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA en contra del auto proferido el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante el cual negó un llamamiento en garantía (índice 43 SAMAI de la primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 27 cdno. ppal. no. 1), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de las sociedades Asesorías y Servicios en Salud SAS (Asalud SAS), JMA Lucelli Travelers Seguros SA y Seguros del Estado SA, así como también respecto de los señores Adriana Stella Murcia Arenas y Pedro Fabián Forero Bernal con el fin de que se declare, entre otras cosas, el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios no. 22 de 2015 y 161 de 2017 cuyo objeto fue la elaboración, a cargo de Asalud SAS, de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los afiliados a la entidad demandante.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191) Actor: Administradora Colombiana de Pensiones Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto 2 2. El llamamiento en garantía El 4 de octubre de 2021, junto con el escrito de contestación a la demanda, la sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA llamó en garantía a la sociedad Asesorías y Servicios en Salud SAS (Asalud SAS) y a los señores Adriana Stella Murcia Arenas, Pedro Fabián Forero Bernal, Teresa de Jesús de la Hoz Solano, Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Adriana Sarmiento Nichols y Víctor Hugo Suárez Pabón por estimar que de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio los llamados en garantía tienen el deber jurídico de reembolsar o pagar directamente el valor íntegro de la indemnización que se le vaya a cobrar a la aseguradora (índice 8 SAMAI de la primera instancia). 3.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por auto de 24 de enero de 2024 (índice 43 SAMAI de la primera instancia), notificado por estado de 6 de febrero del mismo año (índice 46 SAMAI de la primera instancia), negó el llamamiento en garantía en mención por estimar que no existe el vínculo legal que lo sustenta, pues, para que opere la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio se requiere que la sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA haya efectuado el pago de la indemnización de acuerdo con el valor límite asegurado en la póliza, lo cual solo puede ocurrir con posterioridad a una eventual condena. 4.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación 1) La sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión para lo cual arguyó, entre otras razones, que “la afirmación de tener derecho legal o contractual pende de su acreditación en la misma sentencia judicial mediante la cual el Operador judicial deba resolver la relación sustancial entre el llamante y el llamado en garantía”, “[s]in que para ello sea exigible que la compañía de seguros haya efectuado algún pago por concepto de indemnización; por cuanto el siniestro aún resulta eventual o hipotético y únicamente se predicara su realización mediante el pronunciamiento del juez sobre las pretensiones y las excepciones que estructuran el derecho de acción” (índice 48 SAMAI de la primera instancia).

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191) Actor: Administradora Colombiana de Pensiones Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto 3 2) Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C confirmó la decisión con base en las mismas consideraciones expuestas en el auto recurrido y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA (índice 54 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES En atención a que el recurso de apelación fue presentado en tiempo1, la Sala2 revocará el auto apelado3 porque la decisión de negar el llamamiento en garantía no se fundamenta en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales enlistados en el artículo 225 del CPACA, por el contrario, guarda asidero en el análisis sustancial sobre el derecho del llamante frente al llamado en garantía, aspecto cuyo estudio debe hacerse en la sentencia. 1.

El llamamiento en garantía en vigencia del CPACA 1) El artículo 225 del CPACA preceptúa que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, siempre que se cumplan los requisitos formales que la norma expresamente enlista, en los siguientes términos: “Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 1 El auto apelado fue notificado el martes 6 de febrero de 2024, mientras que el recurso de alzada se presentó el viernes 9 de los mismos mes y año, esto es, dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 2 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante el cual negó un llamamiento en garantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal g) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 3 El recurso de apelación es procedente de conformidad con el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191) Actor: Administradora Colombiana de Pensiones Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto 4 El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (negrillas adicionales). 2) En relación con el estudio de los requisitos de admisibilidad del llamamiento en garantía, esta Sala de Decisión ha indicado que en vigencia del CPACA el juzgador únicamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 225 ibidem, sin que resulte legalmente procedente i) exigir que con el escrito de llamamiento se allegue prueba sumaria del derecho a formularlo, como ocurría en vigencia del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y, ii) efectuar pronunciamiento alguno en relación con el derecho del llamante en esta etapa procesal, pues, corresponde a una decisión que debe adoptarse en la sentencia4. 2.

Caso concreto 1) En el asunto de la referencia se tiene que el a quo negó el llamamiento en garantía formulado por la sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA por estimar que no existe el vínculo legal o contractual que lo sustente, porque, para que opere la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio se requiere que la sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA haya efectuado el pago de la indemnización de acuerdo al valor límite asegurado en la póliza; al respecto, la Sala advierte que la providencia de primer grado incurre en 4 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 30 de noviembre de 2023, exp. 19001-23-33-000-2019-00173-01 (68694), CP Martín Bermúdez Muñoz; respecto de esta providencia el magistrado Alberto Montaña Plata aclaró su voto.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191) Actor: Administradora Colombiana de Pensiones Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto 5 un entendimiento equivocado del artículo 225 del CPACA, pues, para resolver sobre la admisión del llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual que habilite su formulación y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la referida norma, sin que sea una exigencia, en casos como este, allegar el pago de la condena, toda vez que, precisamente, la figura del llamamiento en garantía permite que se resuelva en un mismo proceso y en una misma sentencia la relación jurídica sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, huelga decir, en el mismo proceso primigenio al que es convocada la persona respecto de la que se formula el llamamiento. 2) En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó el llamamiento de garantía formulado por la sociedad demandada JMA Lucelli Travelers Seguros SA para que el a quo efectúe el juicio de admisibilidad del llamamiento en garantía con base en los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA.

R E S U E L V E: 1º) Revócase el auto proferido el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en consecuencia, ordénase al a quo efectuar el juicio de admisibilidad del llamamiento en garantía con base en los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.