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11001031500020240505601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-27

Radicación interna: 10498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (Cremil)·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Referencia: Acción de tutela Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS. CONTRATO REALIDAD. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA- 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 accedió al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-025-2021-00304-01.

I.2.- Hechos 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante Cremil. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral oculta bajo la celebración de unos contratos de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales causadas entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-025-2021-00304-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, en sentencia de 25 de octubre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconforme con lo anterior, la apoderada del señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ii) declaró la existencia del vínculo laboral entre el 18 de enero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017 y, iii) a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN el pago de las prestaciones laborales y sociales causadas, en lo demás confirmó la decisión. I.3.

Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico, al valorar defectuosamente el material probatorio aportado con el que se pretendía demostrar que el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN no ejecutó labores relacionadas con el cobro coactivo. Afirmó que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los informes de actividades, los cuales daban cuenta que el actor no ejecutó labores relacionadas con el grupo coactivo de la entidad, ni desarrollo funciones propias con esa actividad.

Por el contrario, consideró que “[…] erró en la valoración probatoria, al dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente de una prueba que fue valorada de manera incompleta, pues solo verifico el clausulado del contrato No. 024 de 2017, lo cual constituye 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un supuesto de defecto fáctico contra providencia judicial […]”.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025- CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 proferidas por el Consejo de Estado, las cuales hacen referencia a la configuración del contrato realidad cuando se encuentran probados los tres (3) elementos que conforman la relación laboral, esto es, i) la actividad personal del trabajador, (ii) la subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) la retribución del trabajo a través de una remuneración. Resaltó que el TRIBUNAL erró al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues tuvo como probado únicamente las presuntas actividades que desarrolló el contratista en el área del cobro coactivo de conformidad con el clausulado del Contrato núm. 24 de 2017, pero no examinó el cumplimiento de los tres elementos que ha decantado la jurisprudencia para que se configure la existencia de una relación laboral. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “[…] la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo un estudio de los elementos de la relación laboral en el contrato No. 024 de 2017;

(3) que de acuerdo con la interpretación conjunta se puede concluir que no se valoró la prueba reina que correspondía a los informes mensuales presentados por el contratista que dan cuenta que no desarrollo actividades misionales de la entidad, sino que, obedecían a actividades de apoyo a la gestión jurídica. […] Al unir las conclusiones emerge la siguiente gran conclusión: La sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo, al omitir el estudio de los elementos esenciales de la relación laboral […]”.

I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: TUTELAR o AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-025-2021-00304-01 y, en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad judicial a PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL que atienda las pruebas obrantes en el proceso […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende que a través del mecanismo constitucional se estudie nuevamente la situación jurídica que fue resuelta por el juez natural, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Aseguró que, la decisión judicial cuestionada resolvió de manera razonada los argumentos formulados en el recurso de apelación, así mismo, analizó de forma conjunta y crítica el material probatorio aportado al expediente, para efectos de proferir una sentencia ajustada a derecho. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que “[…] de las pruebas expuestas se logró inferir en la decisión ordinaria que, pese a que en los informes de actividades realizados por el señor David Andrés Bautista Martín durante la ejecución del contrato 024 de 2017 no relacionó ninguna función de cobro coactivo, sí se probó que “desarrolló las actividades objeto del contrato”, mismas que se consignaron sobre la realización de funciones propias e inherentes de la entidad sobre el procedimiento de cobro coactivo […]”.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- El señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 i) concedió el amparo solicitado, ii) dejó sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL y iii) ordenó proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto, la providencia cuestionada se limitó a examinar 2 de las más de 41 labores contratadas que se relacionaban con la función de cobro coactivo, pero, no determinó si el contratista desarrolló esas actividades en cumplimiento del contrato, circunstancia que debió ser corroborada con las demás pruebas documentales aportadas al plenario.

Aseveró que “[…] en criterio de la Sala, no resulta razonable que, para resolver una controversia que se zanja al examinar la realidad de las circunstancias en las que se desarrolla el contrato, el juez natural de la causa no se ocupe de inspeccionar si en la prestación del servicio derivada de la ejecución del contrato se realizaron 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente labores relacionadas con la función de cobro coactivo […]”.

Igualmente, consideró que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025- CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, por cuanto, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, era necesario encontrar probados los tres (3) elementos de la relación laboral, ya que no bastaba solo con demostrar la prestación del servicio y las labores contratadas.

Indicó que “[…] para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta las orientaciones de la jurisprudencia de unificación, para efectos de analizar, de cara al material probatorio, si en el caso concreto se presentaban los tres elementos constitutivos de la relación laboral, y no concluir que efectivamente se configuró la relación laboral, partiendo únicamente del hecho de que algunas de las labores contratadas pertenecen al giro ordinario de los negocios de la entidad, y que por su naturaleza, esto es, por ser atinentes al cobro coactivo, no podían encargarse a 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un contratista […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su oposición ya que la decisión proferida por el a quo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo digno, a la igualdad a la dignidad humana y la confianza legítima.

Señaló que al dejar sin efecto la decisión del TRIBUNAL, vulneró su derecho a obtener una resolución justa y conforme a la ley, ya que la acción de tutela no debió implementarse como un mecanismo para desvirtuar un fallo debidamente fundamentado. Arguyó que la decisión del TRIBUNAL adquirió la calidad de cosa juzgada, lo cual implicó que la resolución al problema jurídico planteado se encuentre en firme, en tanto se efectuó un adecuado análisis y se pronunció de fondo sobre el asunto. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que contrario a lo manifestado por el a quo la decisión del TRIBUNAL sí verificó y comprobó los elementos de la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, solicitó reconsiderar la decisión de primera instancia considerando que de las pruebas aportadas y la situación fáctica, se logró comprobar que la relación laboral sí existió. Asimismo, aseguró que la SECCIÓN TERCERA incurrió en un desconocimiento de la naturaleza del contrato, al asumir que la ejecución de labores de carácter misional implica necesariamente una relación laboral, pues, a su juicio, la jurisprudencia es clara en que la estructura del contrato, la temporalidad y las condiciones de prestación del servicio son determinantes para clasificar la relación. Finalmente, concluyó que “[…] los defectos fácticos y sustantivos alegados en fallo de tutela no tienen fundamento constitucional de protección a un derecho fundamental vulnerado por lo contrario la decisión del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basa en una correcta valoración de las pruebas y en la interpretación adecuada de la normativa, conforme al principio del contrato de realidad […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-025-2021-00304-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, al valorar defectuosamente el material probatorio aportado con el que pretendía demostrar que el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN no ejecutó labores relacionadas con el grupo coactivo de la entidad, ni desarrollo funciones propias con esa actividad.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025- CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 proferidas por el Consejo de Estado, las cuales hacen referencia a la configuración del contrato realidad cuando se encuentran probados los tres (3) elementos que conforman la relación laboral.

Resaltó que el TRIBUNAL erró al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues tuvo como probado únicamente las presuntas actividades que desarrolló el contratista en el área del cobro coactivo de conformidad con el clausulado del Contrato núm. 24 de 2017, pero no examinó el cumplimiento de los tres elementos que ha decantado la jurisprudencia para que se configure la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una relación laboral.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, concedió el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto la providencia cuestionada se limitó a examinar 2 de las más de 41 labores contratadas que se relacionaban con la función de cobro coactivo, pero no determinó si el contratista desarrolló esas actividades en cumplimiento del contrato, circunstancia que debió ser corroborada con las demás pruebas documentales aportadas al plenario.

Asimismo, consideró que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, por cuanto para declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, era necesario encontrar probados los tres (3) elementos de la relación laboral, ya que no bastaba solo con demostrar la prestación del servicio y las labores contratadas. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su oposición ya que la decisión proferida por el a quo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo digno, a la igualdad a la dignidad humana y la confianza legítima.

Aseguró que, contrario a lo manifestado por el a quo, la decisión del TRIBUNAL sí verificó y comprobó los elementos de la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, solicitó reconsiderar la decisión de primera instancia, toda vez que de las pruebas aportadas y la situación fáctica se logró comprobar que la relación laboral sí existió. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Visto que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida efectuar el estudio del fondo del asunto. Del defecto fáctico 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18966 y el 270 de la Ley 1437 de 6 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de enero de 20117; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 20018;

C-816 de 1o. de noviembre de 20119; C-179 de 13 de abril de 201610; y T-102 de 25 de febrero de 201411. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”12 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del 7 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 10 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 11 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional13, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200814, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una 13 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011.

M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria15, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala16, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como 15 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000- 2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…]

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de estar acreditada la relación laboral, se debe determinar el correspondiente restablecimiento del derecho.

6.3. TESIS DE LA SALA Considera la Sala que sí se probaron los elementos que configuran una relación laboral respecto al Contrato No. 024 de 2017, y no en cuanto a los demás contratos, por lo que hay lugar a revocar parcialmente el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: […]

6.6. CASO CONCRETO La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con CREMIL, por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018. 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000- 2012-01797-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. Ahora bien, a fin de establecer lo anterior, se destaca que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios con diferentes objetos y labores pactadas, por lo que la Sala los analizará en dos grupos, i) los suscritos durante los años 2014, 2015, 2016 y 2018, y ii) el contrato 024 de 2017. -Contratos No. 060 de 2014, 017 y 219 de 2015, 07 de 2016 y 003-2 de 2018 […] no se demostró que el demandante recibiera órdenes o estuviera subordinado para realizar sus funciones, sino que cumplió sus contratos con autonomía técnica, por el tiempo estrictamente necesario y sin desnaturalizar los contratos de prestación de servicios que celebró. La Sala destaca, conforme se explicó en precedencia, que la parte actora tenía la carga de demostrar todos los elementos de la relación laboral que alegó, y no es posible dar aplicación a la presunción legal invocado en la demanda.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte actora en su recurso de apelación, la Sala considera que no se demostró la subordinación del demandante frente CREMIL durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados durante los años 2014, 2015, 2016 y 2018, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada en ese aspecto. -Del Contrato No. 024 de 2017, La Sala advierte que las obligaciones contenidas en el Contrato No. 024 de 2017 son totalmente distintas a las de los anteriores contratos, toda vez que van dirigidas al desarrollo del proceso de cobro coactivo y otras no relacionadas con la defensa jurídica de la entidad, tales como las siguientes: 12) Realizar las investigaciones necesarias para la identificación de bienes de propiedad del deudor que puedan ser objeto de medidas cautelares.

(…). 21) Librar mandamiento ejecutivo cuando no haya sido posible obtener el pago total de la deuda en las diligencias de cobro persuasivo y, de conformidad con la investigación de bienes, se evalúe la viabilidad o efectividad del procedimiento. (…). 23) 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolver los recursos y excepciones propuestas por el ejecutado.

(…). 32) Realizar orientación jurídica personal y telefónica a los afiliados, beneficiarios, apoderados y demás personas que así lo requiera, de forma veraz, eficaz y oportuna, con relación a la misión de CREMIL. (…). 34) Servir de enlace en los casos pertinentes entre los afiliados y las diferentes dependencias de la entidad con el fin de brindar una solución oportuna a los requerimientos de los afiliados y partes interesadas de forma inmediata.

(…). 41) Ejecutar las labores designadas en el sitio que disponga el supervisor del contrato de acuerdo con las necesidades del servicio. De las anteriores obligaciones se observa que las relacionadas con el cobro coactivo (21 y 23) desnaturalizan el contrato de prestación de servicio, toda vez que las mismas debe ser realizadas por los funcionarios de la entidad o, en su defecto, por tercero que deberá ser delegado a través de acto administrativo producto de un convenio suscrito como resultado de un proceso de selección, tal como se expuso en el numeral 6.5.3. del acápite anterior.

En efecto, las labores ejecutadas por el accionante sí corresponden a actividades propias de la entidad, comoquiera que son inherentes al procedimiento de cobro coactivo, por lo que no pueden ser delegadas a través del contrato de prestación de servicios, tal como aconteció en el presente asunto. Esta Sala de Decisión resalta está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes e inherentes a la función administrativa, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas.

Pero CREMIL mantuvo al accionante vinculado mediante esta forma contractual por más de 11 meses, lo que, dicho sea de paso, evidencia la falta de planeación de la parte demandada y que realmente se trataba de funciones permanentes de la entidad. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones 32, 34 y 41, de la lectura de los contratos se desprende que las funciones contratadas no podían ser desarrolladas de manera autónoma, porque implican la coordinación con otras áreas y/o dependencias, disponibilidad y ausencia absoluta de autonomía técnica y/o administrativa para su realización. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el A quo, la Sala considera que sí se demostró para el contrato No. 024 de 2017 los elementos configurativos de una verdadera relación laboral 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante la ejecución de un contrato de prestación de servicio que celebraron las partes. […]” (Destacado pertenece al texto).

De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada al resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que le asistía derecho al allí accionante, señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN, pues luego de efectuar el análisis de las obligaciones contenidas en el Contrato núm.024 de 2017, logró inferir que el mencionado señor desarrolló funciones relacionadas con el cobro coactivo, circunstancia que desnaturalizó el contrato de prestación de servicios teniendo en cuenta que dichas actividades debieron ser ejecutadas por funcionarios de la entidad o por un tercero delegado para tal fin.

Indicó que tales actividades eran inherentes al procedimiento de cobro coactivo y, por ende, cuando se requiere cumplir funciones permanentes e inherentes a la función administrativa, es obligación de la entidad crear una planta de personal que supla esas necesidades. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, anotó que las obligaciones impuestas en los contratos de prestación suscritos no podían ser desarrolladas de manera autónoma, en tanto implican coordinación con otras áreas, disponibilidad y ausencia de autonomía técnica y administrativa para su realización. En ese sentido, el TRIBUNAL concluyó que bajo tales razonamientos sí se encontró probada la relación laboral entre CREMIL y el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN derivada del Contrato núm. 024 de 2017, por lo que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) declaró la existencia del vínculo laboral entre el 18 de enero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017; iii) a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor del señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN el pago de las prestaciones laborales y sociales causadas; y en lo demás confirmó la decisión. De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el a quo, el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues ejerció un análisis individual y razonado de los contratos ejecutados y de las tareas efectivamente desempeñadas 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN al servicio de la entidad en el cumplimiento del Contrato núm. 024 de 2017.

En ese sentido, para la Sala el análisis probatorio que efectuó el TRIBUNAL para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda sí fue acorde con las pruebas aportadas al expediente, pues de dicha apreciación se logró corroborar que, en efecto, el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN, en cumplimiento del Contrato núm. 024 de 2017, desempeñó funciones relacionadas con el proceso de cobro coactivo, las cuales solamente podrían ejecutarse por funcionarios de la entidad al ser inherentes a la función administrativa.

Asimismo, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 de 26 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferidas por esta Corporación y que hacen referencia a la existencia de una verdadera relación laboral cuando se encuentran probados los tres (3) elementos, esto es, i) la prestación personal de los servicios, (ii) la subordinación continuada y dependencia del trabajador con 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación a su empleador y (iii) la remuneración. En efecto, en la decisión cuestionada se realizó el estudio de los elementos que motivaron la existencia de una relación laboral entre CREMIL y el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN con ocasión del Contrato núm. 024 de 2017, pues de los apartes transcritos se observa que el TRIBUNAL consideró la existencia del vínculo laboral bajo la premisa de que el actor cumplió unas funciones inherentes a las de la entidad en el área de cobro coactivo.

En ese sentido, para la Sala la interpretación normativa y probatoria que desarrolló el TRIBUNAL en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue arbitraria e incongruente con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico ni en el análisis del problema jurídico planteado en el proceso ordinario. Así las cosas, la Sala no encuentra estructurados los defectos alegados por cuanto la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada, pues de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, el TRIBUNAL advirtió la existencia de una relación laboral entre el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN y la actora. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala revocará en su totalidad la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado y, en su lugar, denegará la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-01 Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.