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11001031500020260313000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-23

Radicación interna: 4860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ligia Patricia Barajas Bustos, Ligia Patricia Barajas Busto En Representacion De Carmen Yaneth Barajas Bustos·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03130-00 Demandante: Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03130-00 Demandante: LIGIA PATRICIA BARAJAS BUSTO, EN REPRESENTACIÓN DE CARMEN YANETH BARAJAS BUSTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto, contra el Tribunal Administrativo de Arauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la tardanza del Tribunal Administrativo de Arauca en decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000-2025-00006-00. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos y en las pruebas aportadas, solicito muy respetuosamente proteger los derechos fundamentales de petición, de acceso a la justicia y al debido proceso y como consecuencia disponer y ordenar a la accionada lo siguiente: 1.

Dar respuesta de fondo a la petición sobre el estado de admisión de la demanda solicitud presentada el día 10 de marzo de 2026. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se encuentra al despacho desde el día 24 de enero de 2025. 2. Requerir a la Magistrada accionada para que proceda de inmediato con el estudio de admisibilidad de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.

Conminar a la Magistrada para que le dé cumplimiento al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, máxime cuando se trata de una persona en estado de discapacidad la cual goza de una especial protección del estado. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03130-00 Demandante: Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó la parte actora que el 21 de enero de 2025 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Arauca, para que reconociera una sustitución pensional en favor de la señora Carmen Yaneth Barajas Busto.

Que la demanda fue asignada al despacho de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca y que se le asignó el radicado 81001-23- 39-000-2025-00006-00. Que el 10 de marzo de 2026 presentaron memorial de impulso procesal, pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había decidido sobre la admisión de la mencionada demanda. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, debido a que no había decidido sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000- 2025-00006-00, que fue promovida por una persona en condición de discapacidad, con síndrome de Down y de 55 años.

La señora Ligia Patricia Barajas Busto indicó que es hermana de la señora Carmen Yaneth Barajas Busto, quien padece de síndrome de Down. Que, a través de la sentencia del 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, en el proceso con radicado 68679-31-84-001-2010-00044-00, se declaró la interdicción definitiva de la señora Carmen Janeth por discapacidad mental absoluta y se le designó como curadora definitiva. 5.

Trámite procesal El 29 de abril de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que la apoderada de la parte actora aportara el correspondiente poder especial que la facultaba para presentar la acción de tutela. Subsanada la acción de tutela, por auto del 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca1.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de mayo de 2026. 6. Intervenciones La magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela o que, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que en la actualidad el proceso ordinario se encuentra en el trámite de notificación del auto admisorio, por lo que, en lo sucesivo, continuaría con el correspondiente procedimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto, para 1 No se dispuso la vinculación de terceros con interés porque no se había trabado la litis en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03130-00 Demandante: Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proteger sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca por la tardanza en decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000-2025-00006-00.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 26 de mayo de 2026 la autoridad judicial demandada dictó auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000-2025- 00006-00. Decisión notificada a la parte demandante por estado del 29 de mayo de 2026.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Arauca incurre en mora judicial injustificada, pues no había decidido sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000- 2025-00006-00.

No obstante, la Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000-2025-00006-00 que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI y encontró que el pasado 26 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó auto admisorio de la demanda. Providencia que fue notificada a la parte demandante por estado del 29 de mayo de 2026.

Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora encaminadas a que se decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000-2025-00006-00 ya fueron resueltas en el trámite de la presente acción de tutela. De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala estima pertinente prevenir al Tribunal Administrativo de Arauca para que, en lo sucesivo, imprima el trámite célere y diligente que exige la condición de sujeto de 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03130-00 Demandante: Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 especial protección constitucional de la señora Carmen Yaneth Barajas Busto, quien, en razón de su situación de discapacidad, demanda una atención judicial oportuna y ajustada a los principios de celeridad y eficacia que rigen la función jurisdiccional3 En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Prevenir al Tribunal Administrativo de Arauca para que, en lo sucesivo, imprima el trámite célere y diligente al expediente por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 3 Ver la sentencia T-662 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que la Corte Constitucional reiteró que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada, en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, condición que impone especiales exigencias de celeridad y diligencia en la garantía de su acceso a la administración de justicia. 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el Radicado: 11001-03-15-000-2026-03130-00 Demandante: Ligia Patricia Barajas Busto, en representación de Carmen Yaneth Barajas Busto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".