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11001031500020230142900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 2235 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angel Augusto Perez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Demandante: ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Se resuelve recurso de reposición AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial1 del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, con el cual pretende que se revoque el auto del 31 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, formulado por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Por medio de escrito radicado en la ventanilla virtual de la Secretaría del Consejo de Estado, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, interpuso recurso extraordinario de revisión, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar procedente el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022. 2.

Declarar que con la expedición de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022 se configuró una causal de nulidad, puesto que se pretermitió la instancia respectiva sobre buena parte del contenido de la demanda. Aspecto que afectó los derechos fundamentales de mi defendido al debido proceso y tutela judicial efectiva. 3. Anular lo decidido, para en su lugar, emitir una providencia que atienda de manera integral y completa los fundamentos de la demanda y problemas jurídicos allí presentados. 1 Según el poder conferido al abogado Pedro Alfonso Hernández Martínez.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto está demostrado que los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación se emitieron con violación al derecho de defensa y debido proceso, con falsa motivación e infracción en las normas en que debería fundarse”. 2.

La parte actora formuló el aludido recurso con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque se generó una nulidad que: “consiste en la pretermisión de la instancia respectiva sobre la mayor parte del contenido de la demanda. a. No existe pronunciamiento alguno sobre el fundamento 4.4. de nulidad de la demanda. b. Las consideraciones expuestas para negar los fundamentos 4.2., 4.3, 4.5 y 4.8. pasan por alto el contenido y sentido de la demanda”. 1.2.

Auto del 31 de marzo de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia 3. En el auto del 31 de marzo de 2023, el despacho identificó que la sentencia cuya infirmación se solicita fue dictada el 10 de febrero de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4. En el sistema Samai, se constató que el 18 de marzo de 2022, la secretaria de la Sección Segunda de esta corporación expidió la constancia de ejecutoria, en los siguientes términos: Se deja constancia que según anotaciones del proceso, la anterior providencia, fue notificada el 9 de marzo de 2022 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). 5.

Con fundamento en lo anterior, el despacho estableció que el 16 de marzo de 2022, quedó ejecutoriada la providencia en cuestión. Al tiempo, con base en la fecha de radicación consignada en el acta individual de reparto, se tomó el 21 de marzo de este año, como fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 6.

Con base en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, se contrastaron las fechas de ejecutoria y presentación de la demanda. A partir de ello, se concluyó que “el mencionado dispositivo se presentó por fuera del término legal, al haberse radicado después del vencimiento del año contado a partir del momento en que el fallo quedó ejecutoriado.

En otras palabras, se incumplió con el presupuesto de la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión”. 7. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, se rechazó el recurso extraordinario de revisión porque “[n]o se present[ó] en el término legal”. Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La anterior providencia fue notificada, por medios electrónicos, mediante el oficio n.° 31573 del 12 de abril de 2023 de la Secretaría General del Consejo de Estado. 1.3. Recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto del 31 de marzo de 2023 9. El 17 de abril de 2023 el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de marzo de este año, que rechazó la demanda de revisión. 10.

En primer lugar, el peticionario, afirmó que formuló el recurso dentro del término legal establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este procede contra todos los autos proferidos dentro del proceso contencioso administrativo, salvo norma en contrario. A partir de ello, derivó que “frente al auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión no existe prohibición alguna en los artículos 243ª y 253 ibidem, ese es el mecanismo procesal idóneo para oponerse”. 11.

Igualmente, el accionante mencionó que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), el recurso de reposición contra providencias judiciales debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto pronunciado fuera de audiencia. En el caso concreto, advirtió que “el auto que rechaza el estudio del recurso extraordinario de revisión se comunicó por correo electrónico el 12 de abril de 2023.

Por lo tanto, la presente intervención se realiza de manera oportuna”. 12. En segundo lugar, el actor explicó que el auto del 31 de marzo de 2023, concluyó que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera de la oportunidad legal. Esto porque se tomó como fecha de radicación la que se consignó en el acta de reparto efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Sin embargo, el demandante indicó que “esa anotación es equivocada debido a que la radicación del recurso se efectuó a través de la herramienta de gestión de procesos SAMAI el 17 de marzo de 2023 a las 2:47 p.m.”. 13. En síntesis, el recurrente aseveró que “[l]a actuación, es decir, el recurso extraordinario de revisión se presentó el 17 de marzo de 2023 y no el 21 de marzo de 2023, como equivocadamente lo da a entender el recuento de actuaciones del sistema SAMAI”. 14.

En tercer lugar, el demandante argumentó que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera oportuna, toda vez que el término para instaurarlo comenzó a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo que se recurre. En palabras del actor, esto significa que, si la ejecutoria “ocurrió el 16 de marzo de 2022 (…) la oportunidad para buscar su revisión inició al día siguiente de esa fecha: es decir, 17 de marzo de 2022”.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Establecido el momento a partir del cual debía iniciarse el conteo del plazo legal, el peticionario refirió que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 del CGP y 251 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso, el término para instaurar el recurso extraordinario de revisión vencía el 17 de marzo de 2023, fecha en la que se radicó la demanda de la referencia. 16.

Para finalizar, señaló que “el Consejo de Estado ha aclarado que, iniciado el plazo de un año en un día determinado, dicho término finaliza hasta ese mismo día del año siguiente. Por lo que en esa fecha era admisible el recurso extraordinario de revisión”2 y, a partir de ello, concluyó que “la oportunidad para ejercer el recurso extraordinario de revisión vencía el 17 de marzo de 2023.

Esto en la medida que dicha fecha corresponde al día en que empezó a contar el término de un año de ejecutoria del fallo materia de revisión en 2022. Lo que quiere decir que la actuación radicada a través del sistema SAMAI y evidenciada en el acápite anterior se ajustó a los términos que prevé la Ley”. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1.

Competencia 17. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo n.° 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Finalidad del recurso de reposición 18. Este mecanismo de impugnación tiene como fin que, a partir de los argumentos que expone el recurrente, el juez revise su propia decisión a efectos de determinar su modificación, revocatoria o confirmación. 19. Lo anterior, encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, puesto que es la misma autoridad judicial quien reconsidera su actuación, evitando así el tránsito de la misma hacia otra instancia judicial, ya sea en sede del recurso de apelación o del recurso de súplica. 2.3.

Procedencia del recurso de reposición 20. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista norma legal en 2 Como sustento de su afirmación, citó las sentencias del 7 de octubre de 2022, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente: 110010315000202107530 00; del 22 de octubre de 2020, Sección Primera, expediente 110010315000202002785 01; del 10 de julio de 2020, Sección Segunda, expediente 110010325000201600739 00 (3323-16); 2 de marzo de 2020, Sección Tercera, expediente 050013331000201000180 01 (57879); todas del Consejo de Estado.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario. La misma norma establece que en cuanto a la oportunidad y trámite se aplican las previsiones del Código General del Proceso. 21.

El estatuto procesal regula la materia en el artículo 318 y sobre la oportunidad para interponer el recurso de reposición señala que "[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 2.4. Caso concreto 22. Para resolver el caso concreto, en primer lugar, el despacho establecerá los motivos por los que el recurso de reposición es procedente; en segundo lugar, explicará las razones por las cuales se decide reponer el auto del 31 de marzo de 2023.

Una vez establecida la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en tercer lugar, se analizará el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda y, finalmente, se expondrán las conclusiones de la determinación que se adoptará en este proveído. 2.4.1 El recurso de reposición es procedente 23.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora es procedente porque revisada esa codificación y, en especial, las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, no se observa disposición alguna que impida darle trámite a este medio de impugnación. 24.

En segundo lugar, el despacho encuentra que este recurso fue presentado dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 318 del CGP, toda vez que la providencia recurrida fue notificada, por medios electrónicos, el 12 de abril de 2023; esto significa que el término de ejecutoria corrió los días 17, 18 y 193 de ese mismo mes y año. Como el presente medio de impugnación se remitió por correo electrónico el 17 de abril de 2023, a las 11.26 a.m., es oportuno. 2.4.2.

La demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó dentro de la oportunidad legal 25. Frente a los argumentos del recurso de reposición el demandante explicó que el auto de 31 de marzo de 2023, determinó que el recurso extraordinario de revisión fue presentado extemporaneamente, por cuanto se tomó como fecha de radicación la que se consignó en el acta de reparto efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Según el recurrente, “el recurso extraordinario de revisión se presentó el 17 de marzo de 2023 y no el 21 de marzo de 2023, como equivocadamente lo da a entender el recuento de actuaciones del sistema SAMAI”. 27.

El despacho revisó las anotaciones del aplicativo Samai y encontró que el accionante tiene razón porque su demanda fue presentada en la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2023, a las 2:47 p.m. 28. En consecuencia, el recurso extraordinario aludido se tendrá recibido en esta corporación el 17 de marzo de 2023. 29.

En segundo lugar, el peticionario también afirmó que la demanda fue oportuna, toda vez que el término de un año para instaurarla comenzó a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo que se recurre. En este sentido, el demandante precisó que si la ejecutoria “ocurrió el 16 de marzo de 2022 (…) la oportunidad para buscar su revisión inició al día siguiente de esa fecha: es decir, 17 de marzo de 2022”. 30.

Con base en lo anterior y, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 del CGP y 251 de la Ley 1437 de 2011, el actor indicó que el término para instaurar el recurso extraordinario de revisión vencía el 17 de marzo de 2023, fecha en la que se radicó la demanda de la referencia. 31. En efecto, la magistrada sustanciadora encuentra que la sentencia cuya infirmación se solicita fue dictada el 10 de febrero de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2022, según la constancia secretarial. 32.

El despacho constata que según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, so pena de rechazo. Ahora bien, en aplicación del artículo 118 del CGP, el término para instaurar la demanda empezó a correr el 17 de marzo de 2022 y venció el mismo día del siguiente año. 33.

En ese orden de ideas, se concluye que el recurso extraordinario de revisión, radicado el 17 de marzo de 2023 en la página web de esta corporación, se presentó dentro de la oportunidad legal, razón por la cual se repondrá la decisión del 31 de marzo de 2023, que rechazó por extemporánea la demanda. 34. Establecida la temporalidad del recurso extraordinario de la referencia, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de admisión restantes, en los términos del Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 35.

El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En este se indican los términos, causales y requisitos, que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 2554. 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial.

Por su parte, el artículo 252 ejusdem, establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 37.

El numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20115 dispone que: “[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 38.

Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 20116 únicamente prevé las siguientes: i) que no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; y que iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.4.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos restantes en el caso concreto 39.

El marco normativo expuesto impone al despacho el deber de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión de la demanda. 2.4.4.1. Indicación de las partes y sus representantes 40. En la demanda se indicó como parte recurrente al señor Ángel Augusto Pérez Martínez y, como parte demandada, a la Nación - Procuraduría General de la Nación, señalándose que la entidad está representada por la doctora Margarita Cabello Blanco. 41.

La parte actora anotó las direcciones físicas y los canales electrónicos a través de los cuales las partes recibirán las notificaciones. 4 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. 5 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Sin embargo, revisado el expediente electrónico disponible en el aplicativo Samai, se evidencia que la copia del escrito inicial no se envió a los correos electrónicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos descritos en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Esto quiere decir, que la parte actora tendrá que subsanar la demanda en este sentido. 2.4.4.2. Hechos y omisiones de la demanda 43. La parte recurrente presentó los hechos y omisiones en los que pretende sustentar las pretensiones en forma clara y ordenada cumpliendo, en consecuencia, con la exigencia normativa. 2.4.4.3. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada 44.

En el escrito se indicó y se sustentó la causal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerarse que el fallo de única instancia incurrió en incongruencia, causal de invalidez de la actuación que sustentó ampliamente. 2.4.4.4. Poder especial 45. El señor Ángel Augusto Pérez Martínez le otorgó poder especial al abogado Pedro Alfonso Hernández Martínez. 2.4.5.

Conclusiones 46. En primer lugar, el despacho repondrá la decisión del 31 de marzo de 2023 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, en su lugar, se tendrá recibida dentro del término legal. 47. En segundo lugar, al evidenciarse que no concurren los requisitos exigidos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, corresponde inadmitirla y otorgarle a la parte actora el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que subsane el yerro indicado, esto es: i) Se adjunte al proceso la constancia de remisión de la copia de la demanda a la contraparte e intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 20117, de cuyo contenido se desprende que, en el término indicado, deberán subsanarse las falencias advertidas. 49.

En tercer lugar, se le reconocerá personería adjetiva al abogado Pedro Alfonso Hernández Martínez, en los términos y para los efectos del poder que allegó por medios electrónicos. En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto dictado el 31 de marzo de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, para en su lugar, INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel Augusto Pérez Martinez contra la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4.4.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija el yerro aludido en la parte considerativa (numeral 46), so pena de rechazo.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al doctor Pedro Alfonso Hernández Martínez, en los términos y para los efectos del poder que allegó por medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 7 La norma en cita establece que “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co