Micelio
11001031500020220384600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-13

Radicación interna: 6135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maurizio Papa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 dentro del trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela El señor Maurizio Papa, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 30 de marzo de 2022, que revocó la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el tutelante contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la empresa Transcaribe S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa. 1.1.1.

Síntesis de la sentencia controvertida En el proceso ordinario, el daño se hizo consistir en la presunta omisión del Distrito de Cartagena en su deber de mantenimiento y adecuación de la infraestructura del alcantarillado, y en el incumplimiento de su deber de vigilancia y control en la prestación de los servicios públicos, lo que dio lugar a que se causaran inundaciones en la zona donde se ubican los locales comerciales de propiedad del actor, que impedían su acceso.

La colegiatura demandada revocó la sentencia de primer grado que había accedido a las pretensiones para, en su lugar, negarlas. Puso de presente Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que el tribunal de primera instancia incurrió en un error de imputación al atribuir el daño al Distrito de Cartagena, aun teniendo presente que en esa ciudad la prestación del servicio de alcantarillado está a cargo de una E.S.P., y que es a esta a la que corresponde el mantenimiento de las redes de alcantarillado, además que, con base en ello, resolvió que el daño era imputable al referido ente territorial por incumplimiento de su función de vigilancia y control; deber que no le era imputable al Distrito demandado en razón de que esa función radica en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, la autoridad judicial demandada advirtió que las labores de limpieza, disposición de residuos sólidos y descontaminación de las estructuras de alcantarillado radican en cabeza del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA de Cartagena), según la competencia que en esa materia le atribuyó el Acuerdo 29 de 20021, de manera que, si el daño alegado tuvo lugar por la omisión de estas actividades, el llamado a responder por la pretensión de reparación debía ser el referido establecimiento.

En cuanto a los reparos en los que se cuestionaba la falta de capacidad del sistema de alcantarillado, la autoridad judicial resolvió, con base en el dictamen pericial practicado en el proceso, que la capacidad de la tubería instalada era óptima para la función de evacuación de aguas. 1.1.2. Síntesis de la acción de tutela El defecto fáctico se hizo consistir en que la autoridad judicial se abstuvo de valorar el contenido de varias piezas procesales en las que las propias demandadas aceptaban ser las competentes para realizar las obras de corrección de los problemas de drenaje que ocasionaban las inundaciones en el sector donde el demandante tiene unos locales comerciales.

El defecto sustantivo se configuró, en sentir de la parte demandante, al dar aplicación a la Ley 142 de 1994, pese a que tal preceptiva regula la prestación de servicios públicos domiciliarios, y no aplica para el control y vigilancia en asuntos ambientales. Alegó que no se tuvieron en cuenta las pruebas técnicas practicadas en el proceso que demostraban la insuficiencia del sistema de drenaje. 1.1.3.

Síntesis de la sentencia de tutela A través de fallo preferido el 11 de agosto de 2022, la Sala resolvió: “(…) PRIMERO.- Niégase la excepción de falta de legitimación en la causa 1 “Por el cual se crea el establecimiento público ambiental -EPA- Cartagena, como autoridad ambiental del Distrito de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones” Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por pasiva propuesta por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

SEGUNDO. - Niégase la solicitud de tutela instaurada por el señor Maurizio Papa, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído. (…)” La Sala consideró que no se demostró el defecto fáctico, toda vez que las pruebas que según la parte actora acreditaban las competencias del Distrito de Cartagena en el asunto, no tenían incidencia alguna en el sentido del fallo, toda vez que la autoridad judicial demandada argumentó, con base en los preceptos que regulan la actividad de prestación de los servicios públicos, que las funciones de mantenimiento, adecuación, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, radican en cabeza de otras entidades que no fueron demandadas, de manera que, si de tales pruebas se coligiera que el Distrito demandado supuso ser el competente, ello en manera alguna desvirtuaba las atribuciones que sobre el particular provienen de dictados legales.

Con ello, tampoco se advirtió el defecto sustantivo, toda vez que la colegiatura demandada interpretó acertadamente las competencias legales de los entes que tienen a su cargo actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Finalmente, se advirtió que la autoridad judicial concluyó, con base en el dictamen pericial practicado en el proceso, que la tubería instalada en el sistema de drenaje de aguas tenía una capacidad optima para la función de evacuación de aguas, por lo que, aun bajo la circunstancia de no haberse contradicho el dictamen de la firma Hidroconsultores, existe una prueba con la cual se fundamentó la conclusión de la autoridad judicial. 1.2.

La solicitud de adición Mediante escrito presentado oportunamente el día 18 de agosto de 20222, el apoderado del demandante solicitó la adición de la sentencia del 11 de 2 El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la sentencia “(…) deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (Destacado por la Sala) A su turno, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, preceptúa que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” La sentencia se notificó mediante envío de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, dispuesto por el apoderado del señor Maurizio Papa, el día 16 de agosto de 2022.

En ese orden, los dos días de que trata la norma antes transcrita transcurrieron entre el 17 y 18 de agosto de 2022, de manera que los tres días de ejecutoria de la sentencia de tutela tuvieron lugar entre el viernes 19 al 23 de agosto de 2022. La solicitud se presentó el 18 de agosto de 2022, esto es, dentro de los términos legales bajo cita.

Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 agosto de 2022 en los siguientes términos: Expuso que en la acción de tutela argumentó que la providencia controvertida adolecía de defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas que demostraban la existencia del hecho, el daño y el nexo causal entre aquellos, que derivaban en la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena por los perjuicios que el referido daño causó a su patrimonio.

Señaló que, entre tales pruebas, se aportó un dictamen pericial y un estudio técnico de la firma Hidroconsultores, según los cuales la infraestructura dispuesta para la evacuación de las aguas captadas por el sistema de alcantarillado era insuficiente para tal propósito. Advirtió que en la sentencia no se observa que se hayan analizado los medios de convicción bajo cita, ni de sus conclusiones y recomendaciones, que eran determinantes para establecer las fallas técnicas sobre el particular.

Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia dictada en el trámite de una acción popular3, determinó que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el ente competente para verificar el cumplimiento del marco legal de la prestación de los servicios públicos, ello no exime a los entes territoriales de su deber de vigilar y controlar la prestación de los mismos, y que la misma Sala, en sentencia del 4 de febrero de 20104, señaló el deber de los municipios de acompañar su provisión, a pesar de que no los presten de manera directa.

Afirmó que la sentencia objeto de esta adición no hizo referencia a tales pronunciamientos, que además se sustentaron en preceptos de orden legal y constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. De la adición de la sentencia De conformidad con el texto del artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede bajo los siguientes parámetros: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)” (Destacado por la Sala) De la disposición transcrita se colige que la adición de una providencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de 3 Exp: 17001-23-00-000-2011-00613-00. 4 Exp: 76001-23-31-000-2004-00212-01. Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento.

No se debe perder de vista que la competencia que el instituto de la adición confiere al juez, trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es procedente, en instancias de adición, alterar en cualquier sentido lo resuelto en la sentencia, dada su intangibilidad e inmutabilidad: “2.- No se desconoce, desde luego, que el juez que pronuncia un fallo judicial tiene competencia funcional para adicionarlo, pero únicamente cuando omita resolver “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).

Lo que no puede hacer es extralimitarse, so pretexto del instituto de la adición, por ejemplo, cuando altera, en cualquier sentido, el resultado de la sentencia proferida, porque como es bien conocido, una decisión de esa naturaleza “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), precisamente para dejar a salvo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos judiciales y evitar la inseguridad jurídica y el caos social.”5 (Destacado por la Sala) La misma Corporación advirtió que la adición “(…) resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto.”6 (Destacado por la Sala) Hechas estas precisiones, se procederá a resolver la solicitud de adición que nos ocupa, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación. 1.2.

Caso concreto El apoderado del demandante advirtió que esta Sala no se pronunció sobre los medios de convicción, prueba pericial y concepto técnico, aportados al proceso de reparación directa con los que se acreditaba el daño y la responsabilidad del Distrito de Cartagena, y bajo los cuales se sustentó el defecto fáctico alegado, como tampoco analizó los pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales los municipios son responsables del 5 Auto del 30 de agosto de 2010.

Referencia: C-1300131030062000-00115-01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. 6 Auto del 7 de marzo de 2016. Radicación: 11001-31-10-001-1995-00229-01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 control y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

Al respecto, se advierte que en la providencia materia de adición fue resuelto el punto relacionado con la prueba pericial, al considerar que la colegiatura demandada valoró el dictamen practicado en el proceso: “Adicional a ello, el colegiado sostuvo que “(…), contrario a las consideraciones del demandante en su recurso de apelación, y tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Bolívar, “no se demostró que la ejecución de la obra desarrollada por dicha sociedad7, fue la determinante de las inundaciones que se presentaron en el sector donde se encuentra ubicados (sic) los inmuebles […] la prueba pericial practicada no atribuyó la falla del servicio de alcantarillado a la ejecución de la obra pública realizada por Transcaribe S.A., al punto que reconoció que incluso los tubos instalados tenían una capacidad superior a la antes existente”.

A pesar de la insistencia del demandante, ningún medio de prueba permite concluir (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) que las obras ejecutadas por Transcaribe tuvieron siquiera injerencia en las inundaciones que dieron origen a la demanda.” Lo anterior da cuenta que la autoridad judicial resolvió, con base en el dictamen pericial practicado en el proceso, que la capacidad de la tubería instalada es la óptima para la función de evacuación de aguas, por lo que, aun bajo la circunstancia de no haberse contradicho el dictamen de la firma Hidroconsultores, existe una prueba con la cual se fundamentó la conclusión de la autoridad judicial.” (Negrillas del texto original) Con base en lo anterior, en el fallo de tutela se advirtió que “Ello da cuenta de que el inconformismo de la parte actora radica, en realidad, en un cuestionamiento orientado a controvertir las conclusiones del juez colegiado en torno a la valoración de la prueba practicada en el proceso, y que su argumento se enfocó en el hecho de no haber conferido mayor valor de convicción a la prueba que le resultaba favorable, y no haber descartado la que no lo era.” Como bien se observa, esta Sección realizó el pronunciamiento correspondiente en punto a traer a colación las conclusiones de la autoridad judicial acerca de la prueba pericial practicada en el asunto, bajo la cual soportó el sentido de su decisión. De este modo, se reitera que esta Sección se pronunció acerca de la valoración de las pruebas que realizó la colegiatura demandada, y concluyó que la misma fue acertada, de manera que la censura de la solicitud de amparo fue resuelta en el fallo.

No sobra advertir que la acción de tutela no se erige como una instancia adicional en la que se pueda traer a debate lo resuelto por los jueces 7 Transcaribe S.A. Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 naturales en las respectivas instancias, de manera que al juez constitucional no le compete descender al análisis crítico del contenido de las piezas probatorias aportadas al proceso ordinario, para con base en ello establecer la existencia e imputabilidad de la lesión del bien jurídico en controversia, ya que su labor se limita a verificar si la providencia materia de censura adolece de alguno de los defectos que configuren la lesión de garantías fundamentales.

Por lo tanto, se debe poner de presente a la parte actora que a esta Sala constitucional no le correspondía valorar el alcance de las pruebas practicadas en el expediente ordinario donde se dictó la providencia materia de censura, en especial el concepto técnico bajo el cual se sustentó el defecto fáctico, comoquiera que tal análisis corresponde al juez natural.

Ahora bien, el otro fundamento de la solicitud de adición tuvo lugar en la ausencia de análisis de pronunciamientos dictados por la Sección Primera del Consejo de Estado, según los cuales los municipios también son responsables del control y vigilancia en la prestación de los servicios públicos. Sobre el particular, conviene advertir que la parte tutelante no planteó que la sentencia controvertida hubiera incurrido en desconocimiento de algún precedente judicial, que es uno de los yerros que la jurisprudencia constitucional ha señalado como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial8, comoquiera que sus reparos se enfocaron en la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Adicionalmente, en la sentencia de tutela se advirtió que el análisis que llevó a cabo la Subsección demandada respecto del régimen legal de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, particularmente la Ley 142 de 1994, fue acertado en la medida que sustentó de manera coherente que al Distrito de Cartagena no le correspondían las labores de mantenimiento y adecuación de las redes de alcantarillado de esa ciudad, por cuanto ese servicio lo presta una ESP, y tampoco debía ejercer labores de vigilancia y control de esa actividad por cuanto ello recae en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En ese orden, los cuestionamientos de la acción de tutela en torno a la interpretación que adoptó la autoridad judicial demandada en materia de competencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios fueron resueltos en el fallo de tutela En esas condiciones, la Sala advierte que el apoderado del actor pretende, so pretexto del instituto de la adición, volver a plantear el debate legal agotado en sede constitucional, para que se resuelva en un sentido favorable a sus pretensiones, aspecto que escapa al objeto de la figura invocada. 8 Sentencia C-590 de 2005.

Demandante: Maurizio Papa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre la base de las consideraciones anteriores, se negará la solicitud de adición de la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Niégase la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 11 de agosto de 2022, presentada por el apoderado del señor Maurizio Papa, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”