Micelio
11001031500020240586700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Oswaldo Naranjo Casas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024- 05867-00 Demandante: JOSÉ OSWALDO NARANJO CASAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor José Oswaldo Naranjo Casas, por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito del 29 de octubre de 20241, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que revocó la sentencia del 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana, radicado con el número 11-001-33-42-049-2022-00011-00/01.

Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: 1 Demanda presentada en el aplicativo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado.. s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA JUSTICIA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN 7 MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA SALAMANCA GALLO con la providencia de fecha 24 de septiembre de 2024 notificada el 8 de octubre de 2024 dentro del radicado No. 11001- 33-42-049-2022-00011- 01 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral.

SEGUNDO: Que se ordene confeccionar una providencia que recoja un análisis exhaustivo sobre los requisitos contenidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares” y de las pruebas arrimadas al proceso, que no fueron tenidas en cuenta para resolver la alzada.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El señor José Oswaldo Naranjo Casas el 21 de julio de 2005 obtuvo el título profesional de contador público otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia. El accionante, ingresó el 24 de julio de 2006 a la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana – CT Andrés Díaz la Fuerza Aérea Colombiana, entidad que mediante Resolución 398 del 30 de noviembre de 2006 lo vinculó al escalafón de las Fuerzas Militares en el grado de aerotécnico y en la especialidad de Economía, Administración y Contaduría- Técnico Profesional en Contabilidad y Finanzas y con novedad fiscal al 10 de diciembre de 2006.

Conforme al extracto de la hoja de vida, el actor fue ascendido a suboficial en el grado de técnico cuarto desde el 2 de marzo de 2010, luego a técnico tercero a partir del 4 de marzo de 2013 y desde el 26 de marzo de 2017 a la actualidad como técnico segundo. El actor desempeñó los cargos de (i) asistente técnico contable del Departamento Financiero CPCAF-JEMFA,(ii) jefe de estadística del Comando Conjunto No. 2 Pacífico y del Departamento Financiero COCAF- JEMFA, (iii) asistente técnico contable de la Sección Financiera COCAF- EMAFI,(iv) técnico especialista tesorería del Departamento Financierto CACOM 6 y (v) técnico especialista de la Dirección Agencia de Compras.

Mediante Orden Administrativa de Personal 198 del 3 de septiembre de 2018 se reconoció y ordenó pagar en favor del señor José Oswaldo Naranjo Casas la prima de cuerpo administrativo establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, desde el 4 de julio de 2014 al 30 de agosto de 2018, la que continuó devengando desde el mes de septiembre de 2018 al mes de abril de 2020.

Mediante escrito del 2 de junio de 2020, el señor Naranjo Casas solicitó el reconocimiento o reactivación de la prima del cuerpo administrativo,ya que s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a certificación de su jefe inmediato que anexó, se indicó que en el cargo de técnico especialista tesorería que desempeñaba, prestaba sus servicios profesionales como contador público por tiempo completo.

El jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana en oficio FAC-S-2020-070689 del 7 de julio de 2020, negó la solicitud con el argumento que el peticionario pertenece al cuerpo administrativo, en el área de conocimiento como tecnólogo o técnico profesional, que es el perfil que corresponde a un técnico especialista tesorearía; decisión mantenida en oficio FAC-S-2020-106254-CI del 26 de agosto del mismo año, como consecuencia de la solicitud de reconsideración efectuada.

En consecuencia, el señor José Oswaldo Naranjo Casas por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener la nulidad del oficio FAC-S-2020- 070689-CI/MDN-COGFM-FAC-JEMFA-COP- JERLAAOFSU del 7 de julio de 2020, mediante las cuales la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de cuerpo administrativo.

El proceso correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, despacho judicial que en sentencia del 25 de septiembre de 2023 expuso que se debía establecer si el accionante en su calidad de suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana y profesional en contaduría pública, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de cuerpo administrativo de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, conforme a las funciones desempeñadas.

En ese orden, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la Orden Administrativa de Personal 198 del 3 de septiembre de 2018 constituye acto administrativo pues no se acreditó que haya perdido vigencia o haya sido revocado o anulada, por lo que sus efectos jurídicos se mantienen vigentes. Expuso, que las condiciones del reconocimiento no cambiaron sin que haya lugar a suspender el pago de la prima al grupo administrativo como se reconoció en la orden administrativa mencionada por cumplir los requisitios del artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 y lo indicado en la sentencia C-229 de 2011 de la Corte Constitucional, cuyos efectos podían variar, suspender o revocar, siempre y cuando dejara de pertenecer al cuerpo administrativo, o que las funciones desempeñadas con posterioridad no fueran en ejercicio de su profesión como contador, lo que guarda relación con lo señalado en el artículo 75 del Decreto 989 de 1992.

Lo anterior, por cuanto el actor desempeñó las mismas funciones desde el 4 de julio de 2014 y con posterioridad al 1 de marzo de 2020 incluídas las que ejerce en la actualidad, ya que no solo comparten un eje temático y profesional sino que algunas de ellas son equivalentes, por lo que la administración le continuó cancelando las causadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2020, porque las circunstancias y requisitos no s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co variaron.

En consecuencia, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo del 7 de julio de 2020 y a título de restablecimiento dispuso el reconocimiento y pago dela prima de cuerpo administrativo de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 a partir del 1 de marzo de 2020 con su reajuste conforme a la regla indicada en la sentencia. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el que fue decidido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia del 24 de septiembre de 2024, que revocó la dictada por el juez de primera instancia. El ad-quem expuso que las Fuerzas Militares de la cual hace parte la Fuerza Aérea tienen un régimen especial prestacional, cuyo reglamento de carrera para oficiales y suboficiales se encuentra regulado por los Decretos 1211 de 1990 y 1790 de 2000, normas que los clasifican por arma, cuerpo y especialidad conforme al orden de grado y antigüedad.

Indicó, que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1211 de 1990 son oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares,(i) los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes, escalafonados en el Ejéctito, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares,(ii) los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que, habiendo obtenido el referido título universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo; disposición que se mantuvo en el artículo 17 del Decreto 1790 de 2000.

Refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 20002 señaló que los oficiales del cuerpo administrativo “son profesionales con títulos de formación universitaria, de conformidad con las normas de eduación superior, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en la Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir a ese cuerpo ( art. 15 ib)”.

Señaló que según el artículo 21 del Decreto 1211 de 1990 los suboficiales del cuerpo administrativo son “todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución militar o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el cuerpo administrativo”; calificación que fue modificada por el artículo 23 del Decreto 1790 de 2000 al disponer que “son suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armanda Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas”. 2 Sentencia de fecha 2 de febrero cuyo objeto consistió en la inconstitucionalidad del artículo 60 del Decreto 1211 de 1990. s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinó, que con las normas referidas se diferencian entre los suboficiales con: “(i) título profesional universitario, a quienes coloca en un mismo pie de igualdad a los oficiales que hubieren obtenido un título similar condición, que soliciten ser parte del cuerpo administrativo y sean aceptados; y (ii) con especialidades técnicas auxiliares, tecnólogos o técnicos profesionales”.

En cuanto a la prima profesional del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares consagrada en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 indicó que la norma dispuso para “… los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”.

Con relación al reconocimiento y pago, expuso que de conformidad con el Decreto 989 de 1992 reglamentario del Decreto 1211 de 1990, su artículo 74 estableció que los interesados debían cumplir con los requisitos de realizar solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza y certificación del comandante o jefe de la repartición, en la que conste que el oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual que rige para los demás oficiales, en cuyo parágrafo se indicó que “ No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que puedan ser apropiadamente desempeñadas por oficiales desprovistos del título de formación universitaria”.

En consecuencia, estableció que a la prima de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 pueden acceder no sólo los integrantes del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares con título de formación universitaria escalafonados con el propósito de ejercer su profesión, sino también los oficiales o suboficiales que hayan obtenido su grado profesional y soliciten servir como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-229 de 2011.

El ad-quem concluyó que el hoy accionante como consecuencia del traslado del Comando FAC-JEMFA CAF- al CAF-JEAD Dirección Agencia de Compra al Departamento Financiero- CATAM según OPA del 13 de enero de 2020, efectivo a partir del 1 de marzo del mismo año,dejó de ejercer su cargo con función profesional, para serlo en la categoría de técnico; lo que no implica que debió continuar devengando de manera automática la prima del cuerpo administrativo.

En ese orden, el demandante debió acreditar en el proceso que para el ejercicio de las funciones asignadas como tecnólogo se requería un uniformado con título profesional o que continuó desempeñando iguales funciones que lo hicieran acreedor al reconocimiento y pago de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, por lo cual debió cumplir las exigencias de la norma como eran mediante petición solicitar ejercer su profesión en el mencionado cuerpo administrativo y el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, ya sea oficial o suboficial. s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.4.

Sustento de la petición El accionante en su demanda expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de defecto fáctico al omitir la valoración de unas pruebas que a pesar de no indicarlas de manera concreta, lo es con relación a la hoja de vida con la cual se demostró que siempre perteneció al cuerpo administrativo de la fuerza, por lo que alegó tener derecho al pago de la prima mencionada.

En cuanto al defecto fáctico expuso que solicitó pertenecer al cuerpo administrativo en el momento en que se expidió la Resolución No. 398 del 30 de noviembre de 2006 como Suboficial a la FAC, motivo por el cual, no se le puede exigir hoy realizar nueva petición en tal sentido por ya pertencer al mismo o solicitar que sea reconocido como Oficial, cuando está conforme con su condición actual.

Señalo la sentencia 212 J21 de 2017 radicado 2015-781 providencia que indicó en cuanto al requisito de pertener al cuerpo administrativo que “…cabe precisar que el señor Técnico TERCERO DE LA FUERA AEREA, ingresó a la institución en calidad de ALUMNO SUBOFICIAL DEL CUERPO ADMINISTRATIVO el 24 de julio de 2006 (fls 3 al 5), en consecuencia, no es necesario elevar petición solicitando servir en el cuerpo admiistrativo, pues desde el mismo momento en que el actor ingresó a la institticución lo hizo en calidad de SUBOFICIAL ADMINISTRATIVO”.

De igual manera, citó la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”3 a través de la cual se indicó que como consecuencia de la Resolución 598 del 30 de noviembre de 2006 el demandante en su condición de Suboficial, hace parte de los Oficiales del Cuerpo Administrativo, ya que al ostentar título universitario desde cuando era alumno Suboficial Administrativo y graduarse, no era necesario que solicitara pertenecer a dicho cuerpo.

Por último, refirió las sentencias del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia- Amazonas del 18 de diciembre de 2017 y del Tribunal Administrativo Sección Segunda, Subsección A del 22 de noviembre de 2018, mediante las cuales se concluyó que el demandante desde su ingreso a la fuerza se desempeñó tiempo completo en las labores correspondientes a su especialidad, sin que dicha condición haya cambiado durante el decurso de su servicio activo y que no había lugar a solicitar pertenecer al Cuerpo Administrativo por estar ya adscrito, por ser prevalente el derecho material o sustancial en las actuaciones administrativas de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, respectivamente.

Reiteró, que a pesar de ser trasladado a otra unidad de la misma Fuerza, 3 Sentencia del 28 de junio de 2018. Magistrado Ponente Cerveleón Padilla Linares. s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuó en el Cuerpo Administrativo ejerciendo las mismas funciones, sin que por ello, fuera necesario realizar solicitud a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para que emitieran concepto favorable de ejercer su profesión de contador público.

Reprochó que la accionada no valoró con detenimiento las pruebas aportadas de manera concreta la hoja de vida, documento con el cual se acreditó que siempre cubrió la necesidad del servicio en su calidad de contador público y no como técnico o tecnólogo, como tampoco la conducta de la demandada al continuar cancelando la prima de cuerpo administrativo en su cargo actual y con las mismas funciones, que hoy en la sentencia cuestionada se indica no cumple.

Concluyó, que la ausencia de concepto o sentencia como fundamento de la decisión adoptada conlleva a la vulneración del debido proceso y en consecuencia se debe acceder al amparo. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionado a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Además,vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,Sección Segunda, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Así mismo, se le reconoció personería a la abogada Yesica Penagos Jaramillo como apoderada del accionante, conforme al poder allegado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado la magistrada ponente de la decisión cuestionada indica que el accionante bajo la apreciación de no haberse realizado una adecuada valoración de los medios probatorios que acreditan que ejerció funciones de profesional sin lugar a solicitar concepto de la Junta Asesora por ya pertenecer al Cuerpo Administrativo, se dirige a discutir los argumentos 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 de noviembre de 2024 a la accionada y a los terceros con interés. Índice 7 Samai. s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia. Expuso que la sentencia del 24 de septiembre de 2024 se profirió atendiendo a los supuestos fácticos, jurídicos y al precedente de la Corte Constitucional de la controversia objeto del proceso ordinario, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.2.

Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En escrito del 8 de noviembre, el secretario del despacho judicial remitió el expediente digital, sin pronunciamiento alguno a la acción constitucional por parte de su titular. La Nación- Ministerio de Defensa a pesar se haber sido debidamente notificado, guardó silencio. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en defecto fáctico.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que revocó la sentencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana, radicado con el número 11001-33-42-049-2022-00011-00/01.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción 10 Sentencia SU 573 de 2019. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que el actor invocó como cargo el defecto fáctico al omitir la accionada la valoración de la hoja de vida, con la cual se demostró que siempre perteneció al cuerpo administrativo de la fuerza y en consecuencia tenía derecho al pago de la prima mencionada. En este orden de ideas, nótese que la autoridad judicial estudió la normativa aplicable para determinar el personal con derecho a la prima profesional y estableció que lo eran los oficiales profesionales con título de formación universitaria con el propósito de ejercer su profesión en las fuerzas militares y los oficiales o suboficiales que hayan obtenido el título universitario y soliciten servir en el cuerpo administrativo, sin que lo fueran los suboficiales con especialidades técnicas auxiliares, tecnólogos o técnicos profesionales.

Como consecuencia del análisis de la documental obrante al proceso como fue los oficios: OAP No. 198 del 3 de septiembre de 2018, la OPA 029 del 13 de enero de 2020, y el comparativo de las funciones generales y específicas conforme a certificado expedido por el Comando Aéreo de Transporte Militar Catam, concluyó que “Si bien se podría dar la razón a quo, en torno a que el demandante pese al traslado a CATAM continuó desempeñando las mismas funciones que lo hicieron acreedor al reconocimiento de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, las cuales no pueden ser catalogadas como de simple apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores; pues las obligaciones específicas se enmarcan en las generales que venía desarrollando en su anterior cargo.

No obstante, cumplir el anterior requisito (ejercer la profesión) no le otorga al demandante el derecho a continuar percibiendo la mencionada prima, pues requiere que se cumplan todas las exigencias de la norma, como son: (i) haber solicitado ejercer su profesión en el mencionado cuerpo administrativo, y (ii) concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares”.

En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte un desacuerdo con la conclusión del juez ordinario,lo que no permite inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo las pretensiones. Entonces, el desacuerdo del accionante en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Por lo tanto, el actor pretende a través de la acción de amparo reabrir la controversia ya definida por el juez natural, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras revocar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”