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11001031500020240693801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-03-27

Radicación interna: 2827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Benjamin Torres Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06938-01 Demandantes: JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

Si bien, estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional, en mi sentir, cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022.

En el caso concreto, los accionantes1 aportaron copia simple del poder conferido al abogado Giovani García Ayala, en los siguientes términos: 1 José Benjamín Torres Rodríguez, Actuando En Nombre Propio Y En Representación De La Menor Saray Torres Acebedo, Santiago Andrés Torres Garizao; Neisa Elena Acebedo Bonilla, José Carlos Torres Acevedo, Abigail Torres Yépez, Lorenza Isabel Rodríguez Vargas, Marcela Judith Torres Rodríguez, Elizabeth Torres Rodríguez, Moisés Torres Rodríguez, Samuel Torres Rodríguez, Reveca Torres Rodríguez, Nohemí Cesilia Torres Rodríguez, Ruth María Torres Rodríguez, Luis Carlos Torres Villegas, Efraín José Torres Velásquez, Luis Esteban Torres Velásquez, Sara Lucia Torres Villegas, Y Dubis Enith Velásquez Leguia, quien actúa en representación de su hijo José Manuel Torres Velásquez.

Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, el documento carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos; por lo tanto, no cumple con los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.

Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: «42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;

(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).»2 En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes incluso se pueden conferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

Por lo tanto, cuando se actúa a través de apoderado judicial, se deben cumplir los requisitos para otorgar poder; es decir que, si no se confirió por mensaje de datos, requiere presentación personal para acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, en el caso concreto el abogado Giovani García Ayala, no estaba legitimado en la causa por activa para actuar en representación de los demandantes.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023