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11001031500020230351001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-05

Radicación interna: 9415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Manuel Serrano Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03510-01 Actora: José Manuel Serrano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Municipio de Malambo ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor José Manuel Serrano Fernández.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Manuel Serrano Fernández, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó lesionados por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra el municipio de Malambo.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1.- Se reconozca, proteja y garanticen mis derechos fundamentales laborales, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 2.- Que se garantice el debido proceso, por la existencia de defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios aportados y practicados dentro del proceso, dándoles alcance no previsto en la ley, desvirtuando la relación laboral. 3.- Sírvase ordenar a los tutelados, se sirvan reconocer que entre el municipio de Malambo y el suscrito, existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 09 de diciembre del 2015, hasta el 17 de agosto de 2021. 4.- Como consecuencia de la relación laboral, ordenar al municipio de Malambo a reconocer se reconozca, liquide y pague a favor del suscrito las prestaciones sociales”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que estuvo vinculado con el Municipio de Malambo, Atlántico, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 3 de octubre de 2018, prestando sus servicios de apoyo a la labor misional en el despacho del alcalde y en la secretaría general, en las actividades sociales y culturales en el museo antropológico, arqueológico e histórico del municipio.

Indicó que, mediante escrito de 22 de octubre de 2021, solicitó a la administración municipal, el reconocimiento de la existencia del contrato realidad, así como el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la relación laboral encubierta. Precisó que la administración no dio respuesta a la solicitud, por lo que se configuró el acto ficto negativo, en consecuencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Malambo, Atlántico, con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición presentada y, ii) se reconociera la existencia del contrato realidad y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tenía derecho.

Afirmó que el asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla bajo el radicado número 08001-33-33-010-2022-00040-00, que, en sentencia del 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la referida decisión fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante fallo de 24 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que las sentencias de 13 de diciembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por no valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales se demostraba la relación laboral del señor José Manuel Serrano Fernández y el municipio de Malambo, Atlántico.

Preciso que dentro del proceso ordinario logró acreditar los elementos propios para la configuración de una relación de trabajo, esto es, i) la prestación del servicio para el ente territorial desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el 17 de agosto de 2021, ii) cumplimiento de horario laboral y iii) la subordinación. Adicionalmente, refirió que se encontraba acreditado que la labor desempeñada no es objeto de contratos de prestación de servicios, toda vez que esta puede ser entendida como una labor propia del ente territorial desarrollada por personal de planta.

Advirtió que debía cumplir órdenes y presentar informes y que diariamente tenía que atender distintas visitas de población escolar para explicar sobre la riqueza cultural. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Cuarta, mediante auto del 7 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Municipio de Malambo.

Intervenciones 4.1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Atlántico solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, i) no se vulneraron los derechos invocados por la parte actora y ii) la sentencia de 24 de febrero de 2023, se motivó fáctica y jurídicamente de forma adecuada.

Consideró que no se encuentran acreditados los requisitos generales previstos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar por intermedio de la acción de tutela una providencia judicial, en la medida que la parte actora no desarrolló ninguno de los defectos específicos señalados por el alto Tribunal Constitucional para reprochas decisiones judiciales.

Concluyó que la parte actora afirma que no se valoró debidamente el material probatorio, sin que determinare los elementos de prueba que fueron valorados de manera incorrecta o en su defecto el alcance que correspondía darles a efectos de resolver el caso bajo estudio. 4.2 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con base en lo siguiente: Realizó un análisis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. radicado 08001-33-33-010-2022- 00111-00.

Seguidamente, advirtió que lo pretendido por la parte actora, a través del mecanismo constitucional, es reabrir un debate jurídico que ya fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4.3. El municipio de Malambo no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la tutela invocada por el señor José Manuel Serrano Fernández, argumentando que: En primer lugar, advirtió que conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, por lo que, dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Una vez analizados dichos requisitos, destacó que el presente caso carece relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, al reiterar los argumentos que fueron propuestos en el escrito de apelación y que fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B. Recalcó que en el recurso de apelación, el actor manifestó al juez natural una serie de argumentos y relacionó una serie de elementos probatorios con el fin de que se revisara en segundo grado la decisión del juzgado; por su parte en la sentencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B, se refirió a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y luego de hacer un recuento de las normas y la jurisprudencia en materia de contrato realidad, contrastado con la relación de pruebas aportadas al proceso, encontró que había lugar a confirmar la decisión del juzgado.

Así pues, consideró que se resolvieron, por el juez natural, los puntos de disenso que tuvo el actor en relación con la decisión de primer grado, concretamente frente al elemento subordinación que no encontró acreditado el Tribunal y por lo que al igual que el juzgado, encontró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, concluyó que la tutela no puede ser entendida como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, puesto que no constituye una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala.

Por lo tanto, se declaró improcedente la presente acción, por no encontrarse acreditado el requisito general de la relevancia constitucional. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de los elementos probatorios aportado al expediente, situación que conllevó a que se profiriera decisión alejada de la realidad, pues del análisis riguroso de las pruebas se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral.

Argumentó que durante el tramite del proceso logró acreditar los elemento que configuran la existencia de un contrato, entre estos: i) cumplimiento de un horario para desarrollar la labor; ii) prestación del servicio para el ente territorial demandado, desde el 9 de diciembre del 2015 hasta el 17 de agosto de 2021,ii) remuneración por la labor desarrollada, iv) subordinación, v) la labor desempeñada no es objeto de contratos de prestación de servicio, en la medida que pues ser una labor propia del desarrollo del ente territorial, que se debe realizar con el personal de planta.

Concluyó que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, por lo que en estos casos proceda la declaración de existencia del contrato realidad y el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, requisitos que se encontraban probados en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional solicitada por el señor José Manuel Serrano Fernández, puesto que, como lo alega la parte actora, se debe examinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, la sentencia del 24 de febrero de 2023, incurrió en defecto fáctico, al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Manuel Serrano Fernández contra el municipio de Malambo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 24 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, como quiera que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a este mecanismo constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Manuel Serrano Fernández contra el municipio de Malambo y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 24 de febrero de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 11 de mayo de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 29 de junio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Manuel Serrano Fernández, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a la presunta configuración del defecto fáctico, al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de los elementos probatorios aportado al expediente, situación que conllevó a que se profiriera decisión alejada de la realidad, pues del análisis riguroso de las pruebas se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral. Argumenta que durante el trámite del proceso logró acreditar los elementos que configuran la existencia de un contrato, entre estos: i) cumplimiento de un horario para desarrollar la labor; ii) prestación del servicio para el ente territorial demandado, desde el 9 de diciembre del 2015 hasta el 17 de agosto de 2021,ii) remuneración por la labor desarrollada, iv) subordinación y v) la labor desempeñada no es objeto de contratos de prestación de servicio, en la medida que pues ser una labor propia del desarrollo del ente territorial, que se debe realizar con el personal de planta.

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional, argumentando por un lado (i) que en el escrito de tutela, el señor José Manuel Serrano Fernández reiteró los argumentos que fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Malambo y;

(ii) en la sentencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B, se refirió a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y luego de hacer un recuento de las normas y la jurisprudencia en materia de contrato realidad, contrastado con la relación de pruebas aportadas al proceso, encontró que había lugar a confirmar la decisión del juzgado.

En síntesis, el a quo determinó que la tutela no puede ser entendida como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala; por lo tanto, declaró improcedente la presente acción, por no encontrar acreditado el requisito general de la relevancia constitucional.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura se supera el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Oral – Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 24 de febrero de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal enjuiciado realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial en materia del contrato de prestación de servicios; para tal efecto trajo a colación la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se señalaron los aspectos que se deben tener en cuenta para constatar si existió o no subordinación en la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

Seguidamente, se efectuó un estudio de los diferentes elementos probatorios allegados en el expediente, tales como: Petición radicada el 22 de octubre de 2021, por el demandante ante la alcaldía del municipio de Malambo, a efectos de que se reconociera y pagara las prestaciones sociales en virtud de la relación laboral. Certificación del 18 de marzo de 2016, suscrita por la Secretaría General de la alcaldía de Malambo.

Contratos de prestación de servicios identificados bajo Nos. PS-117-2016-MM, PS-182-2016-MM, PS-467-2016-MM, PS-188-2017-MM, PS-369-2017-MM suscrito entre el señor José Manuel Serrano y el municipio de Malambo, cuyo objeto consistía en “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS APOYO A LA GESTIÓN EN LA LABOR MISIONAL DEL DESPACHO DEL ALCALDE EN LA ACTIVIDAD DE LA PUESTA EN MARCHA DEL MUSEO ARQUEOLÓGICO MUNICIPAL”.

Contrato de prestación de servicios No. ATH-PS-324-2018 suscritos entre el señor José Manuel Serrano y el municipio de Malambo, cuyo objeto era “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO APOYO A LA LABOR MISIONAL DE LA SECRETARIA GENERAL EN ACTIVIDADES SOCIALES Y CULTURALES DEL MUNICIPIO”. Certificado expedido por el Jefe de Talento Humano de la alcaldía del municipio de Malambo, en el que da cuenta de los contratos suscritos por el demandante y el ente territorial.

Testimonios rendidos por los señores Marcial Suarez, Andrés Rodríguez, e interrogatorio del señor José Manuel Serrano. A partir de los anteriores elementos probatorios, la autoridad judicial enjuiciada determinó, en primer lugar, que la parte demandante no logró acreditar todos los elementos para demostrar que el vínculo que tenía con el municipio de Malambo era de naturaleza laboral.

A su vez, se destacó que de los contratos de prestación de servicios por si solos no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua, ininterrumpida y subordinada, aspecto que no se encontró acreditado ni con la declaración de partes, ni los testimonios rendidos. De otra parte, es claro que el Tribunal enjuiciado advirtió que a efectos de que se configure el elemento de la subordinación, es necesario que la prestación personal subordinada se ejecute de manera continua durante el desarrollo del contrato, es decir que se encuentre acreditada la sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, circunstancia que no se evidenciaba en el caso bajo estudio.

Consideró que si bien de las declaraciones rendidas se advertía genéricamente que el actor cumplía horarios y acataba ordenes, no se precisó bajo qué circunstancias se presentaron dichas situaciones que son relevantes para acreditar la subordinación o en su defecto los informes rendidos ante funcionarios de la alcaldía municipal de Malambo, con los que se acreditara un control efectivo por parte del ente territorial y las labores desarrolladas por el demandante.

La autoridad judicial accionada encontró que la forma de contratación se adelantó sin establecer condiciones para su ejecución del objeto contractual y, a su vez, no se advirtió con claridad bajo que directrices tenían que cumplirse las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el municipio de Malambo.

Bajo ese contexto, se evidenció que no se demostró que el actor se desempeñara en la ejecución de los contratos estatales que suscribió, en cumplimiento o sujeción de órdenes y condiciones que desbordaran las necesidades de coordinación de verdaderos contratos autónomos y así configurar la dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Finalmente concluyó que al no encontrase desvirtuada la relación contractual de prestación de servicios suscrita entre las partes, confirmó la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se encontraban acreditados la totalidad de elementos para declarar la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la alcaldía de Malambo.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a acreditar el elemento denominado subordinación a través de informes rendidos ante funcionarios de la alcaldía municipal de Malambo, con los que se acreditara un control efectivo por parte del ente territorial y las labores desarrolladas por el demandante, tal y como lo advirtió el Tribunal enjuiciado.

Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario, dirigidos a sostener como el juez administrativo debió valorar los hechos y los elementos probatorios obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a las pruebas allegadas al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tanto, la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor José Manuel Serrano Fernández, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por el señor José Manuel Serrano Fernández, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)