Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Jorge Eliecer Galeano Vidal Tema: Lesividad.
Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda en contra del señor Jorge Eliecer Galeano Vidal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 56517 del 9 de abril de 2013 y SUB 139275 del 25 de mayo de 2018, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor del señor Galeano Vidal.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado reintegrar las sumas pagadas por dicho concepto de forma indexada, pagar los intereses a los que haya lugar y se declarara que el señor Galeano Vidal no era beneficiario del régimen de transición.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Resolución GNR 56517 del 9 de abril de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jorge Eliecer Galeano Vidal, por un valor de $1.676.598, efectiva a partir del 1° de abril de 2013, conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 78%.
Esta fue reliquidada por Resolución SUB 139275 del 25 de mayo de 2018, elevando la suma a $1.814.868, efectiva a partir del 27 de marzo de 2015. Que el 11 de octubre de 2018 la entidad solicitó al pensionado autorización para revocar la resolución que reliquidó su prestación económica, porque debió ser efectiva a partir del 3 de mayo de 2015.
Posteriormente, a través de requerimiento APDIR 259 del 16 de noviembre de 2018 solicitó al Señor Galeano Vidal autorización para revocar los aludidos actos administrativos, al corroborar que se reconoció la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que las Resoluciones que le otorgaron el derecho pensional y posterior reliquidación al demandado son contrarias al ordenamiento jurídico, porque el señor Jorge Eliecer Galeano Vidal no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que al momento de realizar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media, no tenía los 15 años de servicio que le permitiera recuperar el régimen de transición, ya que solo acreditó 14 años, 8 meses y 3 días de cotización. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de abril de 20191, y notificada al demandado, al cual se le nombró curadora ad litem2, quien al contestar señaló que el señor Galeano Vidal si era beneficiario del régimen de transición, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley) contaba con más de 40 años, por haber nacido el 13 de noviembre de 1948.
Y en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. Por auto del 19 de septiembre de 2024 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos cuestionados; decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 7 de noviembre de 1 SAMAI, Trámite en otras Corporaciones, Índice 99, archivo denominado 59ED_201700178EXPEDIENTED(.pdf) 2 Después de múltiples intentos por parte del Tribunal Administrativo de Santander para nombrar curador Ad Litem por la no comparecencia del demandado al proceso, la Doctora Alexi Margoth Blanco Molano fue nombrada el 17 de junio de 2024, cargo que aceptó el 25 de julio de 2024. 3 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20243, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y a través de auto del 16 de octubre de 20244, se impartió tramité de sentencia anticipada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander declaró de oficio, la excepción de caducidad y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Resaltando que el Artículo 187 del CPACA faculta al fallador para declarar cualquier excepción que se encuentre probada.
Precisó que el artículo 164 numeral 1° literal c del CPACA indica que la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas podía ser presentada en cualquier tiempo, por lo que no se consagraba para la acción término de caducidad. Sin embargo, lo dicho debía leerse en armonía con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que señala que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse luego de 5 años contados desde el reconocimiento de la pensión, también aplicado a los procesos en curso, y que esto debía regir a partir de la sanción de la Ley (julio de 2024), por no hacer parte del sistema pensional, último que regirá desde el 1° de julio de 2025.
Destacó que su fallo sigue decisiones similares del Consejo de Estado, y que con el artículo 86 mencionado se buscaba proteger al pensionado por su condición de vulnerabilidad y sujeto de especial protección constitucional debido a la edad, dado que ello salvaguarda derechos fundamentales como la dignidad humana, la vida, la integridad física, la salud y el mínimo vital de este grupo poblacional, por lo que se le debía dar una interpretación más amplia y favorable, siendo todo ello concordante con el articulo 48 superior.
Que, en el caso estudiado Colpensiones concedió el derecho pensional al señor Galeano Vidal en 2013, y presentó la demanda el 27 de febrero de 2019 solicitando la nulidad de varias resoluciones emitidas por la entidad que reconocieron y aumentaron la prestación económica del pensionado, es decir, después de los 5 años permitidos. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación, reiterando que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión objetos de la demanda no estaban conforme al ordenamiento legal establecido para el régimen de transición, y que ello constituyó un enriquecimiento injustificado del beneficiario, afectando el patrimonio público. 3 SAMAI, Trámite en Consejo de Estado, 68001-2333-000-2019-00178-02 (5907-2024), índice 4, archivo denominado: 6Autoqueresuel_59072024ResuelveApel(.pdf) 4 SAMAI, Trámite en otras Corporaciones, índice 117 archivo denominado. 70_AutodeTramite_2019178TRAMITEPARASE_0_20241016160603541. 4 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la excepción de caducidad, argumentó que, según el Auto de 10 de octubre de 2024 Rad. 2018-00498-01, de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, esta debe analizarse conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que las normas procesales nuevas no se aplican a actuaciones que ya habían comenzado bajo las reglas anteriores.
En este sentido, la caducidad debía evaluarse con base en la norma que estaba vigente al momento de presentar la demanda. Para este caso, el artículo 164.1.c del CPACA permitía demandar en cualquier tiempo cuando se tratara de nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, que por esto no le aplicaría el nuevo término de caducidad que trajo la Ley 2381 de 2024.
Realizó un análisis detallado sobre la “retroactividad”, insistiendo que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no podía tener efectos hacia el pasado porque no atendía el debido proceso, en tanto vulneraba derechos adquiridos y no respetaba formalidades esenciales de normas que habían sido expedidas con anterioridad, más si se trataba de situaciones consolidadas o actos administrativos previos a su promulgación. Señaló que cualquier norma que entre en vigor requería superar un control constitucional por parte de la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estudie de fondo el asunto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de abril de 2025 se admitió el recurso. Las partes guardaron silencio. El señor agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia. Señaló que la acción interpuesta por Colpensiones para anular el reconocimiento pensional carecía de fundamento jurídico porque ya había operado la caducidad, conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que estableció un término de cinco años para demandar estos actos, incluso en los procesos en curso.
Se decidirá, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró, de oficio, probada la excepción de caducidad con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional 5 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:5 «(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca.» El artículo 164, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. «(…) Artículo 86.
Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Negrillas para resaltar) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Exp: 47001- 23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. 6 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 6 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977. Resolución del caso concreto El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones pretende que en el análisis de caducidad se tenga en cuenta la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B, en la que se concluyó que tal figura debe estudiarse conforme a la norma que se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda, en virtud del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Al respecto la Subsección manifiesta que no desconoce la providencia que sirve de fundamento en el recurso de apelación interpuesto, la cual adoptó una decisión diferente respecto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, sin 7 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 7 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, en esta oportunidad se reiterará la postura ya asumida8 en la que se dio aplicación a la declaratoria de la excepción de caducidad en las demandas que se presenten y que incluso se encuentren en curso en la jurisdicción contenciosa administrativa por las siguientes razones: Sea lo primero recordar que la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para establecer las formas propias de todo tipo de actuaciones procesales judiciales o administrativas y, en particular, para fijar los términos en los cuales se enmarcan las acciones judiciales.
En cuanto a la competencia general para establecer todo tipo de reglas procesales, la Corte Constitucional ha encontrado justificada esta potestad en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica9.
Sobre esto, la Sala ha precisado que la Constitución facultó al legislador para establecer términos procesales, en aras de garantizar la confianza legitima y seguridad jurídica, en este asunto, para quienes le sea reconocido su derecho pensional10. En virtud de esa potestad legislativa, vemos que fue expedida la Ley 2381 de 2024, en la cual de manera expresa y clara se estableció una orden que es obligatoria y que además se encuentra vigente desde el momento de su promulgación y es la de declarar probada la excepción de caducidad a las acciones administrativas y/o contencioso administrativas iniciadas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas una prestación económica.
La interpretación y aplicación que de esta norma ha realizado la Subsección ha dado prevalencia a los derechos reconocidos a la población pensionada, considerando que la principal razón por la cual el legislador establece un plazo para presentar acciones judiciales o administrativas que se promueven en contra de estos derechos adquiridos es proteger principios constitucionales como la seguridad jurídica y confianza legitima.
Esto significa que, una vez reconocida una pensión por la autoridad competente, esa decisión debe gozar de estabilidad y no estar sujeta a cuestionamientos indefinidos en el tiempo. Protección que también refuerza el respeto por la buena fe de las personas que han cumplido con los requisitos legales para jubilarse, y contribuye a garantizar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la seguridad social y a recibir una pensión que garantice 8 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431-2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936 - 2024, exp. núm. 3936-2018 todas del C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Exp: 25000-23- 42-000-2016-00995-02 (2361-2022). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON 8 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su subsistencia. Se advierte que a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la disposición, para esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 superior, pues en palabras de esta corporación “( ) para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cortejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultanea”11 Debido a lo anterior, para que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, a través del control de constitucionalidad concreto es necesario que la contradicción sea manifiesta, lo cual no se evidencia en el presente caso, por lo que se presume que la norma es acorde al ordenamiento jurídico hasta que la Corte Constitucional decida lo contrario.
Es necesario precisar que existe un control abstracto, consagrado en el artículo 241 numeral 4 de nuestra Carta Magna, el cual es un mecanismo posterior y no suspensivo, por el que la Corte Constitucional evalúa si una norma o acto se ajusta a la Constitución. Para el caso de la Ley 2381 de 2024, este control no se activa automáticamente, sino que debe ser iniciado por un ciudadano a través de una demanda de inconstitucionalidad.
Por tanto, la existencia de este mecanismo no implica que la disposición quede sin efectos o suspendida mientras se surte dicho proceso; como asegura la parte apelante, al contrario, la ley entra en vigencia desde su promulgación y debe ser aplicada mientras no sea declarada inconstitucional. De acuerdo con lo anotado, resulta respetable la interpretación y postura que pretende el recurrente, y más cuando este se fundamenta en una decisión de esta corporación, sin embargo, se reitera, en virtud del principio de la autonomía el juez también puede apartarse de esas decisiones siempre y cuando presente las razones por las cuales lo hace y demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
Sobre este punto la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no constituye una obligatoriedad absoluta acogerse a las decisiones de los órganos de cierre, pues el juez puede separarse de aquellos, exigiéndosele además que reconozca en su providencia la existencia de la decisión de la cual se aparta.12 Por lo expuesto, el Tribunal ante las dos interpretaciones contaba con autonomía para motivar su decisión con la postura que considere más acertada. 11 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Exp. 66001-23-31-000-2007- 00070-01. C.P. María Elizabeth García González. Demandante: FAMILY COFFEE S.A. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de enero de 2014. Exp: 11001-03- 15-000-2013-02267-00(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Óscar Tirado León. Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 11 de mayo de 2016. Exp: 11001-03-15-000-2016-00380- 00(AC). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Departamento de Santander y otros. Corte Constitucional. Sentencia SU – 113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, tenemos que en este caso, se pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 56517 del 9 de abril de 2013 y SUB 139275 del 25 de mayo de 201813, en las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor del demandado, es decir, la administración tenía hasta el 10 de abril de 2018 para presentar la demanda, y según consta en el expediente digital se radicó y sometió a reparto el 27 de febrero de 2019,14 por lo que se concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido. Condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202115 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está confirmando la decisión apelada, en consideración al numeral 3.° del artículo 365 del CGP16, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L LA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 13 Aunque la apelación no abordó expresamente este punto, es deber de esta Sala aclarar que la caducidad del medio de control no puede contarse desde el acto de reliquidación de la pensión emitido el 25 de mayo de 2018, sino desde el acto administrativo original que reconoció la prestación, fechado el 9 de abril de 2013.
Esto se debe a que la reliquidación no constituye un nuevo reconocimiento del derecho pensional, sino una modificación de su cuantía; por tanto, no reinicia el término de caducidad. En consecuencia, al haber transcurrido más de cinco años desde el acto de reconocimiento inicial, ya se encontraba vencido el término legal para ejercer la acción al momento de la demanda, conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 14 SAMAI, Trámite en otras Corporaciones, Índice 99, archivo denominado Folios 1 - 20 Demanda folio 30. 15 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 10 Radicado: 68001-2333-000-2019-00178-02 (0351-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente