Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandada: Municipio de Envigado (Antioquia) Temas: Contribución de Valorización. Requisitos para demandar.
Beneficio. Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió2: “Primero. Declarar no prósperas las excepciones de caducidad, extralimitación del mandato e inepta demanda formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto en esta decisión. Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 655 del 17 de marzo de 2004, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuota de valorización respecto del predio de la demandante, identificado dentro de la distribución como predio N° 200003006000000; y la nulidad de la Resolución N° 1721 del 15 de junio de 2004 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no estaba obligada al pago de la cuota de valorización fijada en su contra y en consecuencia, ordenar la devolución del pago efectuado por este concepto, por valor de $712.903.027, suma que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 178 del CCA.
Cuarto. Sin costas en esta instancia.”
ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Envigado distribuyó, a través de las resoluciones 655 del 17 de marzo de 2004 y 1721 del 15 de junio de 2004, la contribución por valorización del proyecto «construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona de expansión urbana y alcantarillado en un sector de la vereda El Escobero».
Determinó a cargo de EPM la suma de $984.684.089. La empresa demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 1721 del 15 de junio de 2004, que ajustó el monto de la contribución a la suma de $712.903.027 y rechazó la solicitud de exclusión del predio de la demandante de la zona de influencia del citado proyecto. 1 Ingresó al despacho el 17 de abril de 2024. 2 Samai CE, índice 2, folios 1 a 15.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CARGOS DE LA DEMANDA Y OPOSICIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EPM, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Inaplicar el Acuerdo 015 de junio 30 de 2000 contentivo del plan de ordenamiento territorial, en el aparte que clasifica los usos del suelo del lote de la Planta Ayurá de propiedad de Empresas Públicas de Medellín. (Ver artículos 62 y 63 y el plano F4) 2. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: a. La Resolución 655 del 17 de marzo del 2004 "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización para la obra "Construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona de expansión urbana y alcantarillado en un sector de la vereda El Escobero", Y b. La Resolución No. 1721 del 15 de junio de 2004 "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición" 3.
Declarar que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no están obligadas a pagar al Municipio de Envigado la suma consignada en las Resoluciones mencionadas, por concepto de valorización, ni tampoco tienen que reconocer o cancelar interés alguno por el no pago de las mismas. 4. Ordenar a título de restablecimiento del derecho, que se devuelvan debidamente Indexadas, con el correspondiente Interés comercial que devenguen esos dineros, las sumas que en virtud de los actos acusados, las Empresas Públicas de Medellín le cancelaron al Municipio de Envigado, de conformidad con la constancia de pago que se adjunta a esta demanda por SETECIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL VEINTISIETE PESOS ($712.903.027.00). 5.
Que se condene en costas al municipio de Envigado 6. Que se actualice la condena conforme lo establecido por el C.C.A.”3 Indicó como normas violadas los artículos 150 de la Constitución Política; 18 y 35 de la Ley 388 de 1997; 142 de la Ley 142 de 1994; 1° y 7° de la Ley 56 de 1981; el Acuerdo 015 de 2000; el Acuerdo 50 de 2001 y la Ley 25 de 1921.
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho con contradicción así4: Primer cargo: Inexistencia de beneficio derivado de las obras construidas. Norma violada Acuerdo 50 de 2001 1. La entidad demandante adujo que el municipio de Envigado adelantó la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona oriental y parte alta del municipio, en la que se encuentra el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-794733, de propiedad de la demandante.
En dicho predio se encuentra construida la planta de tratamiento de agua potable La Ayurá. El municipio, previamente a desarrollar la obra, consultó a la demandante sobre el proyecto. La sociedad demandante en su calidad de prestadora del servicio, lo devolvió 3 Ibidem. 4 Samai Tribunal, índice 2. Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con observaciones, entre las cuales solicitó tener en cuenta el área futura de cubrimiento correspondiente a la zona 2, donde se encuentra la planta de tratamiento.
En tal oportunidad, la demandante le indicó al municipio que su predio no tendría un beneficio real de las obras, ya que estas no podrían atender la demanda de agua potable de la zona 2 en la que se encuentra el predio de EPM. Por el contrario, la demandante sostuvo que sin la existencia de su planta (planta de tratamiento de agua potable La Ayurá) no resultaba posible la construcción de las redes de alcantarillado que propuso la administración municipal, por cuanto el agua tratada en la planta La Ayurá, ubicada en ese predio, alimentaría la tubería construida por el municipio.
Afirma que del Acuerdo 50 de 2001 se infiere que el predio no recibe ningún beneficio económico con la ejecución del proyecto de valorización. A juicio del demandante, no se beneficiaría de los servicios de acueducto y alcantarillado. Lo anterior, considerando que el inmueble donde se encuentra la planta La Ayurá tiene resueltas sus necesidades de agua y alcantarillado mediante autoabastecimiento.
Además, EPM no podría urbanizar dicho predio en el futuro, de manera que resulta imposible beneficiarse de las obras financiadas con la valorización. Señaló que el beneficio derivado de la construcción de la obra debe ser real y, en este caso, no hay un beneficio real, actual ni potencial, lo que descarta la procedencia del cobro de valorización. De otra parte, en el inmueble se encuentran tuberías de alta presión que generan un alto riesgo, por lo que deben ser consideradas áreas de «retiro en su entorno» (para la protección de la infraestructura allí ubicada), lo que hace inviable la construcción de vivienda, como equivocadamente la calificaba el Plan de Ordenamiento Territorial - POT-.
Por lo tanto, el predio de la demandante no podría aprovecharse de las redes de acueducto y alcantarillado cuya construcción dio lugar al cobro del tributo. 2. Respecto de este cargo, el municipio demandado sostuvo que la parte del lote donde se encuentra la planta de tratamiento (16% del total del predio) se encuentra catalogada en zona urbana, y afirma que la oficina de catastro municipal debió incluir dicho predio como zona rural, ya que más del 75% del mismo se encuentra en esta categoría. El demandado afirmó que EPM condicionó la aprobación del diseño de la obra de ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado en la zona 2, a que el municipio excluyera de los estudios previos el terreno propiedad de la sociedad demandante, bajo la advertencia de no prestar el servicio.
No obstante, para el ente territorial, la planta de tratamiento La Ayurá se encuentra dentro del área de influencia futura del proyecto, lo cual quedó previsto en los diseños aprobados por la empresa demandante. De otra parte, aunque el lote está atravesado por tuberías de alta presión, dentro del POT quedó establecido que la zona es considerada como desarrollable para la construcción de viviendas, dado que el predio no está totalmente dedicado a la prestación del servicio público.
Esta situación se le comunicó a EPM, quien no objetó tal circunstancia, por lo que cinco años después no puede argumentar que el predio está mal clasificado respecto al uso del suelo. El municipio de Envigado indicó que las redes de acueducto y alcantarillado en construcción se le entregarían a EPM en su calidad de prestadora del servicio público, Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo que la entidad tendría derecho a acceder a ellas y beneficiarse económicamente, sin poder eximirse del pago de la contribución por valorización. El demandado destaca que, al resolver el recurso de reposición, el municipio corrigió el factor ponderado del beneficio de alcantarillado, fijándolo en cero para el 16% del predio que ya cuenta con infraestructura para el vertimiento de aguas residuales.
Pero, aún si se entiende que ese 16% del predio no obtiene ningún beneficio derivado de la construcción de la obra, debe considerarse que el 86% restante tiene un beneficio por la obra, máxime si cambia el uso del suelo en un futuro. Afirma el municipio que el beneficio obtenido por la demandante es patente al compararse el valor del predio antes de la obra y el valor futuro, después de la construcción de la obra que da origen a la valorización. En todo caso, el beneficio percibido se muestra en los cuadros de distribución de la contribución que hacen parte de los actos demandados.
Segundo cargo: Inaplicación del POT en lo relacionado a la calificación del uso del predio. Norma violada artículo 35 de la Ley 388 de 1997 1. La demandante indicó que, a pesar de que inicialmente el municipio excluyó el predio de su propiedad del proyecto, mediante los actos demandados le asignó un monto a pagar por concepto de contribución de valorización por la construcción de redes de acueducto y alcantarillado.
Señaló que el Plan de Ordenamiento Territorial - POT- del municipio de Envigado, vigente para el momento de asignación de la contribución (Acuerdo 15 del 30 de junio de 2000), clasificó ese predio como residencial y agrícola, en lugar de asignarle el carácter de suelo de protección sin posibilidad de ser urbanizable por su destinación a la prestación de un servicio público domiciliario, conforme con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997.
La errónea clasificación del uso del predio como residencial y agrícola supone una extralimitación de funciones del municipio, derivando en una falsa motivación de los actos demandados, en tanto se basan en una clasificación del uso del bien que no corresponde con la realidad. A juicio de la demandante, su predio corresponde a suelo de protección. En este se ubica parte de la infraestructura para la provisión de servicios públicos.
En consecuencia, no solo es equivocada la clasificación del predio en el POT, razón por la que debe inaplicarse, sino que también resultan nulos los actos que se basan en esta clasificación errónea, como son los actos que asignan la contribución de valorización objeto de este proceso. 2. El municipio demandado se opone a este cargo y advierte que la realización de las obras de acueducto y alcantarillado que dan lugar al cobro de la valorización sí fue autorizada por el municipio, mediante el Acuerdo 065 de 2001.
La demandante estaba plenamente informada sobre su realización e, incluso, participó en su diseño y construcción. No hay lugar a la inaplicación del Acuerdo nro. 015 de 2000 porque se encontraba vigente al momento de la expedición de los actos demandados y no ha sido demandado; por tanto, goza de presunción de legalidad, por lo que el uso del suelo que legalmente le corresponde al predio en el que se encuentra la planta La Ayurá es el definido por el municipio en el acuerdo mencionado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercer cargo: Improcedencia del cobro de valorización por realización de obra sin autorización. Norma violada artículo 18 de la Ley 388 de 1997 1.
La demandante aseguró que los actos demandados desconocen lo previsto en el artículo 18 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, porque el POT indica que debe señalarse el programa de ejecución en el que se incluyan las obras a desarrollar en el período de cada administración, y en el Acuerdo 015 de 2000 no se incluyó el proyecto 01-2003 que corresponde a la construcción de redes de acueducto y alcantarillado de las zonas comprendida entre la quebrada Zúñiga y la Loma Las Brujas.
Considerando que es la ejecución de esta obra (no incluida en el Acuerdo 015 de 2000) la que sirve de sustento al cobro de la contribución de valorización, es fácil concluir que el Concejo Municipal no estaba legitimado para el cobro de dicha obra. Así, la Resolución 655 de 2004, que distribuye la contribución, incurre en falsa motivación al citar como fundamento el Plan de Desarrollo y de obras públicas del municipio para el periodo 2002-2004, que no tiene prevista la obra que da lugar al cobro. 2.
El ente territorial no se pronunció sobre este cargo de nulidad en específico. Cuarto Cargo: Violación de la Ley 142 de 1994, por desconocimiento de la función social de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Norma violada artículo 11 de la Ley 142 de 1994 1. Para la sociedad demandante los actos demandados desconocen la obligación de la empresa demandante de cumplir con la función ecológica de los predios destinados al cumplimiento de sus funciones.
El predio donde se ubica la planta de tratamiento La Ayurá es atravesado por tuberías de alta presión que generan un riesgo. EPM se ha preocupado por mantener tales áreas de uso restringido, con miras a garantizar la prestación del servicio de acueducto. 2. El municipio demandado afirmó que la Ley 142 de 1994 permite que las entidades municipales impongan gravámenes a las empresas de servicios públicos, aunado al hecho de que el predio no ha sido declarado de utilidad pública conforme con la Ley 388 de 1997.
Quinto cargo: Violación de la Ley 56 de 1981. Improcedencia de cobros adicionales. Normas violadas artículo 1 y 7 de la Ley 56 de 1981. 1. La demandante sostiene que la Ley 56 de 1981 exime a las entidades propietarias de las obras públicas destinadas a la prestación de servicios públicos de pagar contribuciones distintas a las contempladas en esa norma, con motivo de la ejecución de tales obras.
En este caso, EPM paga una compensación a favor del municipio de Envigado por el impuesto predial que deja de percibir el ente territorial por el predio en que se encuentra la planta La Ayurá, por estar destinado a la prestación de un servicio público. Por ello, no hay lugar al cobro de una contribución adicional, como se pretende cobrar mediante los actos demandados.
Finalmente, insistió en que el alcalde del municipio de Envigado actuó sin competencia para imponer la contribución a EPM, al fundamentar su decisión en la presunta obtención de un beneficio económico, sin tener en cuenta que dicho beneficio no se verifica en la práctica. EPM, como entidad de derecho público encargada de la prestación de servicios públicos, no obtiene una ganancia directa, sino que cumple una función en beneficio de la comunidad.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. El municipio demandado insiste en que no se viola la Ley 56 de 1981, en tanto el objeto de la obra es la construcción de redes de acueducto y alcantarillado por parte del municipio.
EPM no tuvo que hacer ninguna adecuación al interior de la planta y, en cambio, sí se vio beneficiada al poder vender más servicios, utilizando la red construida por el municipio. EXCEPCIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la contestación de la demanda, el municipio demandado propuso las excepciones de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, extralimitación en las facultades del mandato, e inepta demanda.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) negó las excepciones presentadas por el municipio, (ii) accedió las pretensiones de la demanda y (iii) no condenó en costas5. El fundamento jurídico del fallo respecto de cada cargo, así como los motivos de impugnación de la parte demandada, como único apelante, son: Excepción de Caducidad 1.
El Tribunal concluyó que la demanda interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. fue presentada dentro del término legal de cuatro meses establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Esto, atendiendo a que la resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 16 de julio de 2004 y la demanda fue radicada el 16 de noviembre del mismo año. Por tanto, no se configuró la caducidad.
La excepción propuesta no prosperó. 2. El municipio no indicó reparo alguno frente a esta excepción. Excepción de extralimitación de facultades del mandato 1. El Tribunal sostuvo que la objeción del Municipio de Envigado, según la cual el apoderado de EPM no tenía facultades expresas para solicitar la inaplicación del Acuerdo 015 de 2000 dentro de la demanda, no estaba llamada a prosperar.
El a quo concluyó que el poder otorgado fue suficiente, ya que determinó claramente los actos administrativos objeto de la acción y permitió al apoderado formular pretensiones relacionadas con ellos. Además, no es necesario que el poder incluya una transcripción literal de las pretensiones ni de las defensas oponibles. Basta que el asunto esté claramente delimitado en el acto de apoderamiento.
Por tanto, la excepción no prosperó. 2. El ente territorial no apeló este punto. Excepción de Inepta demanda 1. La excepción de ineptitud de la demanda se sustentó en que no se incluyó como objeto de nulidad el Acuerdo 015 de 2000, del cual derivan los actos administrativos cuestionados. El a quo concluyó que la solicitud de inaplicación de una norma general, 5 Ibidem.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como el Acuerdo 015 de 2000, no implica que se discuta su legalidad, sino verificar si su aplicación vulnera normas de rango superior, por lo que cabe estudiar la inaplicación sin que sea procedente exigirle a la sociedad demandante que hubiese incluido la nulidad del Acuerdo 015 de 2000 como pretensión en su demanda.
Por tanto, no dio prosperidad a esta excepción. 2. En su recurso de alzada, el municipio de Envigado impugna este motivo del fallo. Indicó que para estudiar la inaplicación del Acuerdo 015 de 2000 es necesario que el demandante solicite su nulidad, por cuanto esta norma clasificó el inmueble de la demandante como de uso "Residencial y Agrícola-Residencial", lo que permitiría la expansión urbana.
El citado acuerdo refleja la voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular y, junto con los actos demandados, constituye una unidad jurídica, por lo que resultaba necesaria su inclusión como norma demandada. Si no se demandan todos los actos administrativos relacionados con el caso concreto, se configura una proposición jurídica incompleta, lo que impide al juez realizar un análisis integral de la controversia.
Primer cargo: Beneficio como requisito de la contribución por valorización. Norma violada: Acuerdo 050 de 2011 1. El Tribunal consideró que la contribución por valorización es un gravamen real que recae sobre la propiedad, no sobre la actividad comercial del propietario. Así, el beneficio está representado por el incremento del valor del predio con ocasión de la realización de la obra y no por el efecto de las obras en la actividad económica de la demandante.
En este caso, de conformidad con el dictamen pericial6 y los testimonios recogidos7, el Tribunal estableció que el predio de la demandante fue excluido de la red de acueducto proyectada, así mismo que la planta de tratamiento de la demandante no percibía ningún beneficio de la obra a financiar. Esto, por cuanto desde antes de la obra contaba con la posibilidad de autoabastecimiento de agua y alcantarillado.
Así, la red se conectó a la planta de tratamiento para la prestación del servicio a la zona; pero ello no implica que la planta de tratamiento requiriera de la red para suplir sus necesidades de agua y saneamiento básico. A juicio del a quo no cabe considerar la existencia de un beneficio potencial y futuro para el predio por la construcción de las redes de acueducto.
Téngase en cuenta que la planta fue construida en 1963, sin expectativas de ser trasladada, por lo que no puede hablarse de un beneficio futuro. Máxime si se parte de un hecho futuro e incierto, que no puede servir de fundamento para el cobro actual del gravamen. 6 Samai Tribunal, Indice 101 El dictamen buscaba establecer si los proyectos de redes de acueducto y alcantarillado en Envigado (Zonas 1 y 2) incluyeron el predio de la Planta Ayurá de EEPPM y si este se beneficia de dichas obras.
Además, debía verificar las condiciones del predio en cuanto a servicios públicos, su clasificación de uso del suelo, la existencia y relevancia de la planta, y el impacto de las obras sobre el lote de la demandante. 7 Samai Tribunal, índice 86. Gloria Patricia Ramírez Cardona expuso que la Planta de Tratamiento La Ayurá no recibió ningún beneficio del proyecto de redes de acueducto y alcantarillado ejecutado por el Municipio de Envigado mediante el sistema de valorización. La planta es autoabastecida y no tiene conexión alguna con las redes construidas por el municipio.
Afirmó que los diseños del proyecto excluyeron expresamente el predio de la planta Ayurá, tanto en la etapa 1 como en la etapa 2. Concluyó que el cobro por valorización no se justifica, ya que no hubo beneficio directo ni indirecto para el predio, y que el municipio no consideró adecuadamente el uso del suelo ni la función pública del predio, el cual está destinado exclusivamente a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Omar Dario Longas Sosa declaró que el predio donde se ubica la planta no se benefició del proyecto de redes de acueducto y alcantarillado ejecutado por el Municipio de Envigado. Explicó que la planta ya tenía resueltas sus necesidades de abastecimiento y vertimiento de aguas residuales, por lo que no requería conexión a las nuevas redes.
Afirmó que el diseño del proyecto excluyó técnicamente el predio de EPM, y que cualquier eventual beneficio futuro sería incierto y no justificaba el cobro por valorización. Además, destacó que el predio está destinado exclusivamente a la prestación de servicios públicos, con zonas de protección y redes de alta presión que impiden su desarrollo urbanístico.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, si bien la planta no ocupaba la totalidad del predio, se constató, con base en las pruebas recogidas8, que las áreas no desarrolladas están comprometidas para el paso de la tubería externa, las áreas de protección y retiros, todo lo cual está destinado a garantizar la seguridad de los predios y los residentes aledaños.
Por lo anterior, el tribunal concluyó que no se cumple el requisito de existencia de beneficio para el predio derivado de las obras financiadas por el tributo cuyo cobro se pretende, por lo que EPM no es sujeto pasivo de la contribución por valorización. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la resolución que distribuyó la contribución, en la parte que corresponde a la asignación de la misma a cargo del predio de la demandante, la nulidad total de la resolución que resolvió el recurso de reposición, y ordenó la devolución del pago realizado. 2.
Para el apelante único (el municipio demandado), sí se generó para la demandante un beneficio derivado de la obra, ya que solo el 34,09% del predio de EPM está ocupado por la planta de potabilización y las áreas de retiro. De tal manera que el 65,91% restante del predio podrá aprovechar los beneficios de las obras, conforme a las normas urbanísticas, en un momento futuro en el que se desarrolle el predio.
Adicionalmente, la ampliación de la cobertura de acueducto y alcantarillado en la zona de influencia de la obra benefició a EPM, al incrementar sus clientes sin necesidad de nuevas inversiones, lo que aumentó la rentabilidad del servicio prestado por la demandante. EPM no incurrió en costos para la infraestructura, pero obtiene rentabilidad por la prestación del servicio a través de la infraestructura construida por el municipio de Envigado.
Este beneficio es evidente, ya que el servicio de acueducto y alcantarillado no es gratuito, y los nuevos clientes se conectaron a las redes construidas por el municipio. No cabía fundar la decisión en los testimonios obtenidos, ya que los testigos son funcionarios de EPM, lo que les resta credibilidad debido a su dependencia económica y a su participación en la valoración de la viabilidad del proyecto.
Asimismo, la prueba testimonial no era adecuada para demostrar los hechos objeto de la pretensión. Por su parte, el dictamen pericial era inconducente, dado que valoró aspectos propios de una demanda de nulidad contra el POT, y no contra las resoluciones que distribuyeron la contribución de valorización. 8 Samai Tribunal índices 45, 46, 86 y 101 Derecho de petición elevado por EPM ante el municipio de Envigado, para que se aclare cuál es el beneficio reportado para la entidad con la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, y respuesta dada frente a la petición. − Solicitud de cambio de uso del suelo elevada por EPM ante el Jefe de Planeación Aguas- Gerencia de aguas de la misma entidad y respuesta. − Sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento dentro del proceso de acción popular radicado 993823, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. − Contratos N° 1/DJ-7982/5 y N° 1/DJ5941/30 celebrados entre EPM y el municipio de Envigado para la ejecución de obras y prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado. − Planos. − Testimonios de Gloria Patricia Ramírez Cardona y Omar Dario Longas Sosa − Dictamen pericial.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo cargo: Definición y clasificación del uso del suelo. Inaplicación del POT. 1. Al analizar el cargo relativo a la inaplicación del Acuerdo 015 de 2000, el Tribunal consideró que no era procedente el argumento de la sociedad demandante relacionado con que su predio debía ser considerado suelo de protección por estar destinado a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, dado que al compararlo con la Ley 388 de 1997 no existía una contracción evidente ni flagrante. Además, afirmó que la clasificación de suelo de protección requiere una declaración de utilidad pública que corresponde exclusivamente al Concejo Municipal. 2. El Municipio de envigado no impugnó la decisión del a quo, en lo que tiene que ver con este cargo.
Tercer cargo: Falta de inclusión del proyecto en el POT y en los Planes de Desarrollo Municipal. 1. Analizó el Tribunal que en el Acuerdo 015 de 2000, que contiene el POT del municipio de Envigado, se estableció la ejecución de proyectos de infraestructura física, incluyendo agua potable y saneamiento básico. En el Plan de Desarrollo 2002- 2004, que respaldó la expedición del Acuerdo 025 de 2003 sí se previó la realización de obras de diseño y construcción de acueductos y alcantarillados, incluyendo a las veredas Escobero, Antillas y Pantanillo, áreas afectadas por la obra de valorización que se determinó en los actos administrativos.
Con lo que desvirtúa el cargo formulado por la demandante. 2. A pesar de la decisión favorable obtenida respecto a este cargo, el municipio de Envigado reafirmó que tiene la competencia para organizar y reglamentar el uso del suelo a través del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual es un instrumento legal adoptado mediante acto administrativo que establece las prioridades y necesidades del territorio, y determina los proyectos y obras a realizar, incluyendo los gravámenes por valorización de predios.
Cuarto y Quinto cargos: Violación de la Ley 142 de 1994, por desconocimiento de la función social de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Violación de la Ley 56 de 1981. Improcedencia de cobros adicionales. 1. El Tribunal en relación con la referencia que hace la parte demandante a la Ley 56 de 1981, con base en la cual sostiene que la entidad no está sujeta al impuesto predial, sino a la compensación especial prevista en dicha norma para las empresas prestadoras de servicios públicos, y que esta situación confirmaría la naturaleza especial del predio en cuestión, señaló que no obra prueba en el expediente que demuestre el pago efectivo de dicha compensación por parte de la entidad respecto del predio mencionado, por lo que no era procedente emitir consideraciones al respecto.
El único apelante (municipio demandado) no expone motivos de alzada en relación con la decisión sobre estos dos cargos. Costas 1. Finalmente, el Tribunal no condenó en costas por no encontrarse probadas. Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó sus alegatos de cierre reiterando lo expuesto en la demanda.
Sostuvo que el predio donde se ubica la Planta de Potabilización La Ayurá no se beneficia, ni se beneficiará, de las obras de redes de acueducto y alcantarillado ejecutadas por el Municipio de Envigado en el marco del proyecto de valorización. La planta cuenta con infraestructura propia para el abastecimiento y tratamiento de aguas desde su creación en 1964, sin requerir conexión a dichas redes.
Además, argumentó que el predio debe ser considerado suelo de protección por albergar infraestructura crítica de servicios públicos, lo cual excluye su urbanización según la Ley 388 de 1997. Expertos y peritos confirmaron que el diseño del proyecto no contempló demanda ni conexión del predio a las redes construidas, y que el área del lote está mayoritariamente destinada a infraestructura y zonas de retiro por seguridad, lo que refuerza su carácter no urbanizable.
Por tanto, EPM solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones que impusieron el cobro por valorización, al no cumplirse el requisito de beneficio exigido por la normativa aplicable. La parte demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad vigente, especialmente al Acuerdo Municipal nro. 015 de 2000 que estableció el POT del municipio.
Acto que clasificó el predio de EPM como “Residencial y Agrícola-Residencial” y no como suelo de protección. Por ello, es sujeto del gravamen de valorización. Argumentó que el 65,91% del predio no está destinado a la planta de tratamiento y puede ser aprovechado urbanísticamente, lo que implica un beneficio económico derivado de las obras de acueducto y alcantarillado ejecutadas por el municipio.
Señaló que EPM se benefició indirectamente al operar el servicio en la zona y cobrar por él, y que no se ha demostrado que el predio esté exento de tributación. Por tanto, concluye que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y solicita la denegación de las pretensiones de la demanda. Por su parte, el agente del Ministerio Público sostuvo que hubo una correcta individualización de los actos administrativos acusados, ya que el litigio versa sobre la legalidad de los actos que distribuyen la contribución de valorización y no se discute la legalidad de los acuerdos municipales que crearon la contribución, por lo que la excepción de inepta demanda propuesta carece de sustento.
Para imponer la contribución, se debe demostrar el beneficio económico que las obras generan para los inmuebles. En este caso no se demostró que EPM recibiera un beneficio de las obras realizadas por el municipio de Envigado, por lo que no cumple con los requisitos para ser considerado sujeto pasivo de la contribución de valorización. Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, sostuvo que el dictamen pericial cumplió con los requisitos legales y fue puesto en conocimiento de la entidad recurrente, quien tuvo la oportunidad de controvertirlo, solicitar su aclaración, modificación o adición, e incluso objetarlo, pero no hizo uso de esta oportunidad.
Por todo lo anterior, solicitó confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Conforme al relato de la sentencia apelada y de los motivos de impugnación específicos, el alcance de la alzada se limita a determinar lo siguiente: (i) ¿El predio de propiedad de la demandante obtuvo un beneficio derivado de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona oriental y parte alta del municipio de Envigado, que dé lugar al pago de contribución de valorización? (ii) ¿es inepta la demanda por no incluir en los actos demandados el POT que sirvió de fundamento a la emisión de la actuación administrativa atacada? Cuestión previa La Sala observa que, a pesar de que el Tribunal no dio prosperidad al tercer cargo formulado por la demandante (Falta de inclusión del proyecto en el POT y en los Planes de Desarrollo Municipal), el municipio de Envigado incluyó en la impugnación argumentos para reafirmar la decisión del Tribunal.
Concretamente, adujo la competencia que tiene para organizar y reglamentar el uso del suelo a través del Plan de Ordenamiento Territorial. Sobre tal reafirmación no se manifestará esta Sección9, toda vez que cuando la decisión es favorable a una de las partes, esta no se encuentra facultada para recurrir la sentencia en ese punto, por carecer de interés legítimo.
Inexistencia de beneficio del predio en cuestión por las obras que causan la contribución por valorización. Norma violada artículo 2° del Acuerdo 7 de 1998. No prospera 1. El parágrafo tercero del artículo 2° del Acuerdo 7 de 1998 (Estatuto de Valorización del municipio de Envigado) definió el contenido de la expresión “beneficio” a efectos del cobro de este tributo.
Dicha disposición vincula el “beneficio” a "El mayor valor económico o incremento en el valor comercial de los inmuebles localizados en la zona de influencia de una obra pública, por causa única y exclusiva de la ejecución". Asimismo, en el artículo 6° ibidem se contempló que los sujetos pasivos del impuesto son "los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en la zona de influencia del proyecto a ejecutar". 2.
De las pruebas obrantes en el expediente, se cuenta con el dictamen pericial realizado por el ingeniero civil Jaime Ignacio Vélez Upegui, quien al resolver la pregunta de si en el proyecto "Zúñiga y sectores aledaños", aprobado por parte de EPM, se incluyó en los diseños el área del predio en donde se encuentra ubicada la planta La Ayurá de propiedad de la demandante.
En respuesta afirmó lo siguiente: i) El plano de áreas de demanda para acueducto del proyecto "Valorización Sector Zúñiga”, no incluye el área del predio de la planta de potabilización La Ayurá dentro del circuito; y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 5 de junio de 2014, exp. 19437, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii) El plano de áreas de demanda para el proyecto "Sebastiana Brujas" no incluye el área del predio de la planta de potabilización La Ayurá dentro del circuito.
Asimismo, en el dictamen pericial se analizó las memorias de cálculo y los planos asociados a los diseños de las redes de alcantarillado de aguas lluvias y residuales. Al respecto, se encontró que la planta de potabilización de agua La Ayurá “no se encuentra como área tributaria del proyecto ni las redes de alcantarillado pasan por el predio”.
El ingeniero perito concluyó que el predio donde se encuentra ubicada la citada planta “no obtiene ningún beneficio del proyecto de derrame de valorización Zona 1 y Zona 2, debido a que la planta tiene resuelto su abastecimiento de agua (acueducto) y sistema de aguas residuales, lluvias y combinadas (alcantarillado)”. Por otro aspecto, la Sala constató que el dictamen se enfocó en el beneficio que obtenía el predio de la sociedad demandante con las obras de valorización por los elementos que lo componían, y no, como erradamente lo afirma el ente territorial, que estudió aspectos relacionados con la clasificación que le otorgó el POT al inmueble.
En relación con lo sostenido por el municipio demandado, en el sentido que el experticio concluyó que solo el 34,9 % del predio se encontraba ocupado por la planta y las tuberías de escape, por lo que el otro 65,1 % del terreno no está edificado y se beneficia de la obra, bajo la premisa de que es posible su fraccionamiento y uso de acuerdo a las regulaciones urbanísticas municipales, se debe tener en cuenta la siguiente respuesta del perito: “La infraestructura física como tal asociada a la planta de potabilización corresponde a un 16.26% aproximadamente del total del predio de propiedad de EPM, lo que se evidencia en la Figura 7.
Se resalta además que el lote es atravesado por tres tuberías de agua cruda y una impulsión de agua potable que son superficiales, localizadas entre el portal Ayurá (puente en la vía transversal de la Montaña) y La Planta. Estas tuberías requieren actividades rutinarias de mantenimiento preventivo y correctivo, en las cuales se requiere el acceso de vehículos, equipos, personal y materiales.
Adicionalmente, se requieren estas actividades para el canal artificial existente para conducir las aguas en caso de algún evento en esta infraestructura. Por los grandes diámetros de las tuberías existentes, los equipos y vehículos normalmente utilizados son grúas, volquetas, retroexcavadoras, camiones, camionetas, motosoldadores entre otros.
Por lo anterior, se debe garantizar un retiro mínimo de 30 m paralelo a su eje, con el fin de realizar actividades de mantenimiento, así como para evitar riesgos asociados a fallas en ellas. El porcentaje de área del predio asociado a dichos retiros corresponde a un 17.83% del área total del lote. El porcentaje de área total asociado a infraestructura física de la planta y retiro de tuberías es en de 34.09%.
Adicionalmente, según el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Envigado, Acuerdo 010 de 2011, toda el área del predio en cuestión se cataloga como equipamiento de servicios (ver Figura 7), con lo que se corrobora que el lote completo cumple dicha función.” Conforme lo anterior, según el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Envigado previsto en el Acuerdo 010 de 2011 (posterior al Acuerdo 015 de 2000), por medio del cual se revisó y ajuste el POT del ente territorial para los años 2011 a 2023, el perito concluyó que todo el predio se clasificó como equipamiento de servicios, lo cual confirmó que el lote en su totalidad cumplía esa función, argumento que no fue controvertido por la apelante única.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de Gloria Patricia Ramírez Cardona y Omar Darío Longas Sosa, que fueron cuestionados por la parte demandada por su dependencia económica de la sociedad demandante, lo que les restaría idoneidad y credibilidad.
Si bien la participación de los testigos en el proyecto de construcción de redes como funcionarios de EPM daría lugar a poner en duda el valor probatorio de sus afirmaciones, la Sala observa que los testimonios solo ayudaron al a quo a corroborar las conclusiones del dictamen pericial, donde se estableció que el inmueble de propiedad de la demandante no obtenía beneficio de las obras a ejecutar y que serían financiadas a través de la contribución por valorización. 3.
Acorde con el análisis expuesto, la Sala concuerda con el a quo en considerar que el predio de la sociedad demandante donde se encuentra ubicada la planta de tratamiento de agua potable La Ayurá no cumple con el requisito de beneficio necesario para que se considere a EPM como sujeto pasivo de la contribución por valorización determinada en los actos administrativos impugnados.
Según resultó probado, los diseños utilizados para definir la zona de influencia no incluyeron la totalidad del predio de la demandante, y este no obtiene ningún beneficio de dicha obra como explicó el perito experto, dado que se autoabastece de agua y ya tiene resuelto el tratamiento de aguas residuales sin necesidad de realizar conexión al proyecto.
Además, no se puede definir un beneficio futuro, puesto que las redes diseñadas no tienen capacidad para conectar y servir al predio en el futuro sin una obra de ampliación de redes previa. La destinación del predio de la demandante a la infraestructura de prestación de servicios públicos se reafirmó con la expedición del POT del año 2011, específicamente en el artículo 87 del Acuerdo 010 de 2011, donde se definen las áreas del Sistema de Servicios Públicos Domiciliarios como los «sitios donde se ubican infraestructuras primarias para su provisión, […], suelos de protección (urbano) y […] de suelos de protección rural».
Por su parte, el artículo 88 ibidem, contempla las infraestructuras primarias de la siguiente manera: «Artículo 88. Infraestructuras primarias Se consideran como infraestructuras primarias de servicios públicos, las que se listan a continuación y las líneas de alta tensión enunciadas en la tabla 13 con identificación del barrio donde se ubican 1.
Planta de tratamiento de aguas La Ayurá y su línea de conducción. y comunales 2. Captaciones y plantas de tratamientos de agua, acueductos veredales 3. Tanques de almacenamiento localizados en los barrios El Dorado y San Rafael, Jomas del Barro y de las Brujas 4. Líneas de conducción de alta tensión. 5. Subestaciones de energía de Santa Catalina Las Vegas y las Palmas».
De lo anterior se infiere que en las infraestructuras primarias para la prestación de servicios públicos en el municipio de Envigado incluyen expresamente la planta de tratamiento de aguas La Ayurá, los tanques de almacenamiento, los acueductos comunales y veredales, las líneas de alta tensión y subestaciones eléctricas, que en últimas constituyen suelos de protección urbano y rural.
Resulta claro, como lo sostiene el perito, que aunque la planta de tratamiento no ocupe la totalidad del área del predio, todo este sí se destina a servir a la función de equipamiento de servicios Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 públicos, y así lo corroboró el Plan de Ordenamiento Territorial expedido por el propio municipio en el año 2011.
Finalmente, no le asiste razón al municipio de Envigado al sostener que el beneficio percibido se concreta en la conexión de las redes a la planta de tratamiento, lo que deriva en la ampliación de oferta de servicios de EPM, y que lleva a un incremento de sus utilidades. Este tipo de beneficio no fue considerado por el municipio como factor configurativo del hecho generador de la contribución por valorización. En efecto, se reitera que el Estatuto de Valorización Municipal de Envigado (Acuerdo 7 de 1998) limita el beneficio al mayor valor que adquiere el predio debido a la obra ejecutada, siendo el hecho generador el incremento en el valor del inmueble derivado de la realización de las obras que dan lugar a su cobro.
Si las obras no derivan en un mayor valor del predio, como ocurre en el presente caso, no hay lugar a la valorización liquidada en la actuación administrativa demandada. Por lo anterior, el cargo de apelación no prospera. Excepción: Inepta demanda por falta de individualización de los actos demandados. No prospera El Tribunal negó la excepción de inepta demanda formulada bajo la consideración de que la solicitud de inaplicación de una norma general, como el Acuerdo 015 de 2000, no implica que se discuta su legalidad, sino verificar si su aplicación vulnera normas de rango superior, por lo que cabe estudiar la inaplicación sin que sea procedente exigirle a la sociedad demandante que hubiese incluido la nulidad del Acuerdo 015 de 2000 como pretensión en su demanda.
En relación con la inaplicación del POT del 2000 consideró que no era procedente el argumento de la sociedad demandante relacionado con que su predio debía ser considerado suelo de protección por estar destinado a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, dado que al compararlo con la Ley 388 de 1997 no existía una contradicción evidente ni flagrante.
Además, afirmó que la clasificación de suelo de protección requiere una declaración de utilidad pública que corresponde exclusivamente al Concejo Municipal. Para resolver el cargo, de entrada, debe considerarse que la excepción de ilegalidad, que deriva en la inaplicación de una norma, ha sido entendida por esta jurisdicción de la siguiente manera 10: “Según se tiene reconocido en la jurisprudencia, la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio.”11 El criterio expuesto en la sentencia referida permite concluir que fue correcta la decisión del a quo al negar la excepción formulada.
Esto, por cuanto la nulidad se incoa por irregularidades en la emisión del acto. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. M.P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 12 de julio de 2018, Exp: 11001-03-24-000-2010-00001-00.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 A su turno, la inaplicación no solo puede tener como fundamento un vicio de nulidad por violación de la ley, sino también el desconocimiento de disposiciones de orden constitucional en un caso determinado.
En este caso específico, el demandante no está tachando de nulo el POT del año 2000 por vicios en su expedición, lo que se alega es que lo dispuesto en el POT vigente para el momento de la expedición de los actos demandados respecto de este predio no se ajustaba a la realidad material del predio, que debe prevalecer sobre lo formal, y por tanto, había lugar a inaplicarlo.
Al respecto, es preciso indicar que el fundamento para cuestionar la legalidad del acto administrativo de determinación del impuesto de valorización que se demanda, es que se tenga en cuenta, dentro de la vigencia del Acuerdo 015 del 2000, el beneficio económico que le representa al inmueble las obras que se ejecutaran con la contribución de valorización. A pesar de que en el citado plan de ordenamiento se determinó que el predio de la demandante era catalogado como agrícola -residencial, como ya se dijo en el cargo de apelación anterior, el inmueble no reporta beneficio alguno dada sus características de infraestructura -al estar construida allí la planta de tratamiento de agua potable La Ayurá-.
Argumento que es reforzado por la entrada en vigencia del POT del 2011 (Acuerdo 010), que aunque no es aplicable por la época de los hechos, varió la clasificación del predio a suelo de protección, que, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997, le impone una función ambiental de conservación, cuya característica fue alegada desde la presentación de la demanda, que trasciende un interés meramente formal, para darle paso a tomarlo en consideración como una condición fáctica y jurídica real que incide determinantemente en el estudio de legalidad del acto administrativo demandado, en tanto corrige el error en la clasificación del predio contenida en el Acuerdo 015 de 2000.
Una decisión en sentido contrario implicaría desconocer que las razones en las que la empresa demandante fundó los argumentos de ilegalidad del acto, fueron materialmente corroboradas en el curso del proceso junto con un cambio normativo relevante, que lejos de tornar en inepta la demanda, refuerza los fundamentos de la demandante desde la perspectiva de justicia material.
A partir de las anteriores consideraciones es posible concluir, de un lado, que no hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda, y del otro que, en este caso, es procedente acceder a la pretensión de la demandante dirigida a obtener la inaplicación del POT de 2000, porque resulta ser la alternativa idónea para materializar la supremacía de la Constitución y garantizar la integridad del ordenamiento jurídico, en el entendido de que así se otorga prevalencia al derecho sustancial de la demandante sobre la interpretación meramente formal que plantea el demandado, sin consideración a la realidad jurídica del inmueble12. 12 Sobre ese aspecto, La Corte Constitucional en Sentencia T-1306 de 2001 se refirió al excesivo ritual manifiesto o excesivo rigorismo formal en los siguientes términos: “5.2.1.
Si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia. El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo expuesto, la Sala encuentra que los actos administrativos imputados se encuentran debidamente individualizados. El conflicto se centra en la legalidad de los actos administrativos que distribuyeron la contribución por valorización; esto es, la Resolución 655 del 17 de marzo de 2004 y la Resolución 1721 del 15 de junio de 2004 (mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la primera).
Por ello no resulta necesario haber solicitado la nulidad del acuerdo municipal que clasificó el predio de la demandante como inmueble de uso residencial. Por todo lo anterior, el cargo de apelación en relación con la excepción de inepta demanda no prospera, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada. Costas 1. Acorde con el criterio acogido por la Sala mayoritaria13 en la sentencia del 23 de septiembre de 2025, se condenará en costas (agencias en derecho) a la parte vencida o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso, sin que sea necesario probar su causación. 2.
En el caso concreto, se está confirmando la sentencia de primera instancia donde se declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 655 del 17 de marzo de 2004 y nulidad total de la Resolución nro. 1721 del 15 de junio de 2004. La nulidad parcial de la Resolución Nro. 655 de 17 de marzo de 2004 se refiere a la pretensión total de la demandante; sin embargo, por tratarse de un acto que determinó la contribución por valorización para un grupo amplio de contribuyentes, se declara la nulidad parcial solo frente a la contribución por valorización determinada a cargo de Empresas Públicas de Medellín. En consecuencia, como el municipio demandado resultó vencido en el proceso por lo que la condena en costas es procedente en lo que respecta a las agencias en derecho, que se fijarán en esta instancia en el equivalente a un (1) SMLMV vigente al momento de la ejecutoria de la providencia. Se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas al municipio de Envigado en esta instancia. Ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia materia” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 25 de septiembre de 2025, Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador