Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 15 de noviembre de 20231, Raúl Navarro Jaramillo radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto a del Acuerdo N. 009 del 23 de OCTUBRE de 2023, “Por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 – al 31 de diciembre de 2027”, porque el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos ya ejerció el cargo de Director en mas (sic) cuatro oportunidades y ahora reelegido para un (sic) quinta vez, violentando el precepto legal de que trata el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.
SEGUNDA. Se declare la nulidad del Acuerdo N. 009 del 23 de octubre de 2023, “Por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO, para el periodo institucional del 01 de enero de 1 Índice 3 Samai. 2 En adelante CPACA. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2024 – al 31 de diciembre de 2027 emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO.
TERCERA. Como consecuencia de la primera declaración, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO, iniciar un nuevo proceso que realice nuevamente la elección de Director General de la entidad para el periodo institucional 2024-2027. (Negrillas del original). 2. Hechos 2. Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis, lo siguiente: i) El 2 de octubre de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Guavio3 publicó el aviso para convocatoria para el proceso de elección y designación del director general de la entidad. ii) En el proceso se inscribieron 8 aspirantes y mediante el Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023 proferido por el Consejo Directivo de Corpoguavio se designó a Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la entidad, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 3.
Normas y concepto de violación 3. Para el demandante, el accionado estaba «inhabilitado» para ocupar el cargo en mención de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1263 de 20084, norma según la cual los directores de las corporaciones autónomas regionales solo podrán ser reelegidos por una sola vez. 4. Al respecto, la parte actora sostuvo que el aludido consejo directivo ha escogido al demandado como director general en 5 ocasiones, mediante los siguientes actos: • Acuerdo 14 del 27 de noviembre de 2014. • Acuerdo 7 del 3 de junio de 2016. • Acuerdo 9 del 29 de septiembre de 2017. • Acuerdo 15 del 25 de noviembre de 2019. • Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023. 5.
Con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado5 que indica: «En efecto, debe destacarse que el vocablo “reelegido” contenido en las normas objeto 3 En adelante Corpoguavio. 4 Que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos: «El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.
Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez». 5 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de estudio corresponde al tiempo participio del verbo “reelegir”, el cual es definido por el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española como la acción de “volver a elegir”.37 A su vez, dicho diccionario define el sustantivo “elección” como "1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Designación, que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. 3. f. Libertad para obrar. 4. f. pl.
Emisión de votos para designar cargos políticos o de otra naturaleza.”», adujo que el demandado ejerció el cargo por más de dos periodos y, por tal razón, no podía ser elegido para uno nuevo, como se hizo en el Acuerdo 09 de 2023. 6. Por lo tanto, esgrimió que, al desconocerse la prohibición de reelección contenida en la disposición normativa en comento, el acto demandado debe ser anulado conforme con el artículo 275.5 del CPACA.
Finalmente, con fundamento en estos argumentos solicitó la suspensión provisional del acto cuestionado. II. ACTUACIONES PROCESALES 7. Mediante auto del 20 de noviembre de 20236, se ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional contra el acto demandado. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la anterior decisión, corrió dicho traslado del 22 al 28 de octubre del año en curso7, término dentro del cual se allegaron las siguientes intervenciones: a) El demandado, a través de apoderada judicial8, se opuso a la medida por cuanto aseveró que el Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023 -acto demandado- no desconoció lo prescrito en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.
Lo anterior, toda vez que el demandado fue elegido por primera vez como director general de Corpoguavio para el periodo del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, mediante el Acuerdo 14 del 15 de noviembre de 2019. Así las cosas, el acuerdo cuestionado evidencia que fue reelegido para dicha dignidad para el periodo 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, como lo permite la normativa que la parte actora alegó como desconocida por el acto de elección. Respecto de los otros acuerdos señalados en la demanda y aportados como prueba, estos son, el i) 14 del 17 de noviembre de 2014, ii) 7 del 3 de junio de 2016 y iii) 9 del 29 de septiembre de 2016, señaló que tales situaciones administrativas se generaron producto de un encargo.
Los dos primeros por dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal) 11001-03-28- 000-2015-00034-00 11001-03-28-000-2015-00043-00 11001-03-28-000-2015-00045-00 Actor: JOSE FREDY ARIAS Y OTROS Demandados: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS (DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, PERÍODO 2016-2019)». 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 9 Samai. 8 Índice 10 Samai.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vacaciones del director general de Corpoguavio y, el último, por un permiso remunerado otorgado también al titular del cargo9.
En el sentido anterior, concluyó que la primera elección fue la realizada en el año 2019, por vacancia definitiva de la dirección general, dado que las anteriores designaciones, se insiste, correspondieron solamente a encargos realizados para solventar situaciones administrativas, como las vacaciones o permisos concedidos al entonces titular del cargo.
De lo expuesto, afirmó que la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, no impide la elección de quien estuvo encargado de esa dignidad, con independencia de las veces en que fue designado para desempeñar esas funciones institucionales. b) Corpoguavio, a través de apoderado judicial10, se opuso a la medida con similares argumentos que planteó el demandado. c) La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado11 solicitó negar la medida de suspensión provisional del Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023.
Lo anterior, por considerar que, del análisis de las piezas procesales aportadas por la accionante, no están dados los elementos de juicio suficientes para que se acceda a lo pretendido. Ello, teniendo en cuenta que, preliminarmente, no se advierte que el acto cuestionado vulneró el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 toda vez que es la primera reelección del demandado en propiedad, pues las designaciones anteriores fueron en encargo12, razón por la que no se desconoció la norma referida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 8. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento de la junta o consejo directivos de los entes autónomos del orden nacional con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA.
Asimismo, para conocer, en única instancia, del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 413 del artículo 149 idem y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 9 Como soporte de lo anterior, aportó certificaciones expedidas por el jefe de la oficina de Recursos Humanos y de la presidente del Consejo Directivo de Corpoguavio. 10 Índice 11 Samai. 11 Índice 12 Samai. 12 Acuerdo 14 del 27 de noviembre de 2014, Acuerdo 7 del 3 de junio de 2016 y Acuerdo 9 del 29 de septiembre de 2017. 13 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional (…)».
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Admisión de la demanda 9.
La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto examinado. 10.
En efecto, el acto demandado se encuentra individualizado pues con la demanda se anexó copia del Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023 «Por el cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». Asimismo, se tiene que el medio de control incoado no se encuentra caducado. 11.
Al respecto se encuentra que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa.
La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 12. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección o nombramiento se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 23 de octubre de 2023 y la demanda se radicó ante esta corporación 15 días después, como se observa en la constancia del índice 3 Samai, por lo tanto, se encuentra que la misma es oportuna. 13.
De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas, además, se informó el canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones. 14.
Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 15.
Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida. 3. La solicitud de suspensión provisional 16. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»14. 17.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio». 18.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción o incluso puede integrarse con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición. 19.
A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 20. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 14 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Reelección de directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales15 21.
La Corte Constitucional16 al declarar la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 1263 de 2008, en sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, señaló que la restricción a la reelección indefinida constituye una medida de probidad de la función pública, garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos, se erige como un mecanismo de control al poder político y, en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado17. 22.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de enero de 202118, reiteró unas reglas respecto al alcance de la reelección por una sola vez de los directores de las CAR, introducida por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. En dicha decisión explicó que i) las designaciones que se tienen en cuenta para que opere la prohibición indicada son las que se realicen para un período institucional o un lapso inferior, pero como director en propiedad y, además, que ii) las situaciones administrativas de encargo no se tendrán en cuenta para que opere la situación descrita en la normativa, al indicar: El estudio del caso se centró en si era relevante o no que una de las designaciones no fue por el periodo institucional completo sino por un lapso inferior y así se señaló cuando anticipó sobre la correcta interpretación de la norma señalada como infringida: “Bajo ese enfoque objetivo la Sala anticipa que la correcta interpretación de la prohibición dispuesta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, debe entenderse en el sentido de que estas disposiciones impiden que una persona pueda ser elegida en tres ocasiones como director general de CARDER, sin importar que dichas designaciones se realicen por el período institucional o por un lapso inferior.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, se recordó que dicha prohibición, “según el criterio sentado en la sentencia de 11 de agosto de 2016, no se materializa cuando las designaciones previas como director general de la corporación autónoma regional son derivadas 15 En adelante CAR. 16 Corte Constitucional, sentencia C-127/18, expediente D-12269, MP Cristina Pardo Schlesinger. 17 «En anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha examinado disposiciones similares, que restringen la reelección de funcionarios, y ha establecido, al estudiar concretamente el asunto de la restricción de los derechos subjetivos que los propósitos de este tipo de medidas son: (i) garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder;
(ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el poder. En el control abstracto de medidas similares, la Corte ha establecido que la restricción a la reelección indefinida (i) constituye una medida de probidad de la función pública;
(ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político; y (iv) en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00052-00.
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta decisión se reiteró el antecedente contenido en la sentencia de 13 de octubre de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00044-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la situación administrativa del encargo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa”.19 5.
Caso concreto 23. La Sala negará la suspensión provisional del Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023 como pasa a explicarse: 24. La disposición normativa en comento, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece: El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. 25.
El demandante aportó como pruebas los siguientes actos administrativos expedidos por el Consejo Directivo de Corpoguavio: • Acuerdo 14 del 27 de noviembre de 2014, por medio del cual autorizó el disfrute de vacaciones al director general Oswaldo Jiménez Díaz y encargó a Marcos Manuel Urquijo Collazos. • Acuerdo 7 del 3 de junio de 2016, por medio del cual autorizó el disfrute de vacaciones al director general Oswaldo Jiménez Díaz y encargó a Marcos Manuel Urquijo Collazos. • Acuerdo 9 del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual concedió un permiso remunerado de 3 días al director general Oswaldo Jiménez Díaz y encargó a Marcos Manuel Urquijo Collazos. • Acuerdo 15 del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual designó como director general a Marcos Manuel Urquijo Collazos, para el periodo institucional del 1.º de enero 2020 al 31 de diciembre de 2023. • Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, por medio del cual designó como director general a Marcos Manuel Urquijo Collazos, para el periodo institucional del 1.º de enero 2024 al 31 de diciembre de 2027. 26.
Para resolver el asunto, debe reiterarse que, según el criterio jurisprudencial vigente20, las situaciones administrativas de encargo no configuran la prohibición descrita en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. A partir de tal premisa, de la valoración probatoria de los medios de convicción referidos anteriormente, es posible advertir lo siguiente: i) El demandado fue designado en propiedad como director general de Corpoguavio, por primera vez, con el Acuerdo 15 de 2019, para el periodo del 19 Resaltado del original. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00052-00.
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.º de enero 2020 al 31 de diciembre de 2023, y fue reelegido con el Acuerdo 9 de 2023, para el siguiente cuatrienio institucional, como lo permite la normativa mencionada. ii) Las designaciones de los Acuerdos 14 de 2014, 7 de 2016 y 9 de 2017, fueron en encargo, por vacaciones concedidas o permisos otorgados al entonces director general de Corpoguavio, situaciones administrativas que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sección, no deben ser tenidas en cuenta para que opere la prohibición de reelección por más de una vez. 27.
Por lo expuesto, a diferencia de lo que considera el accionante, en este momento procesal no se avizora el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, razón por la que se negará la suspensión provisional pretendida del acto materia de censura, precisando que tal determinación no implica prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 6.
Reconocimiento de personerías 28. Se reconocerá personería a Sandra Patricia Munévar Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.823.143 y tarjeta profesional 95.015 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandado y a William Mike Uribe Solano, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.483.001 y tarjeta profesional 110.759 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Corpoguavio, conforme a los poderes allegados al proceso21.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Raúl Navarro Jaramillo contra el Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023 «Por el cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese personalmente la presente demanda a Marcos Manuel Urquijo Collazos, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 idem, a la 21 Índices 10 y 11 Samai, respectivamente.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corporación Autónoma Regional del Guavio como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al representante de la Corporación Autónoma Regional del Guavio que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Reconocer personería a Sandra Patricia Munévar Alonso como apoderada del demandado y a William Mike Uribe Solano como apoderado de Corpoguavio, conforme con los poderes allegados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx