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25000233600020210015701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 70697 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gina Paola Morales, Siervo De Jesus Morales Parra, Luz Yarime Goraldo Castaño, José Manuel Arias Ruiz, Claudia Gutierrez, Angela Janeth Camelo Rueda, Jose Gonzalo Gutierrez Triviño, Nelson Parra Diaz, Hernando Arias Ruiz, William Alexander Gutierrez·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00157-01 (70697) Actor: José Manuel Arias Ruíz Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – error judicial – ausencia de daño – daño eventual Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por un supuesto error contenido en una decisión interlocutoria de un proceso llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de mayo de 2023 por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de conformidad con la cuantía1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de febrero de 2019, José Manuel Arias Ruíz y otros2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la 1 De conformidad con el artículo 150 y 152, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, este último establecía – antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, que esta Corporación es competente en los asuntos de reparación directa, cuando la cuantía sea superior a 500 smlmv.

Así, las pretensiones de la demanda al momento de su presentación ascienden a $1.306´196.587, esto es, superior al equivalente a 500 smlmv del 2019, pues el smlmv para l época equivalía a $828.116; así, el monto de las pretensiones debía ser superior a $414.058.000, como en efecto sucedió. Adicionalmente, porque de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades tiene función jurisdiccional para adelantar y resolver los procesos concursales. 2 La demanda inicialmente fue presentada por varias personas, sin embargo, el magistrado a quien le correspondió el caso resolvió que las pretensiones no eran acumulables, por lo que ordenó el trámite y reparto independiente (ver: Auto de 10 de diciembre de 2021 en Samai, índice 02).

Por lo anterior, el auto admisorio de la demandan resolvió “admitir la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ MANUEL ARIAS RUÍZ, por vía de reparación directa, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme a las razones aducidas en la parte motiva.” (Samai del C. de E., índice 02) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00157-01 (70697) Actor: José Manuel Arias Ruíz Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Confirma Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Superintendencia de Sociedades.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se DECLARE al Estado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por error judicial por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que ameritan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no estar obligados a soportar las consecuencias dañinas respecto de tal omisión por parte de la Nación - Súper Intendencia de Sociedades.” 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, adujo: 3. 1) El demandante estaba vinculado a una empresa de transporte que fue llamada a hacer parte del Sistema Integrado de Transporte Público, en cumplimiento de unos decretos distritales con los que se implementó el SITP, entregó 2 vehículos y suscribió unos contratos de pagos de rentas. 4. 2) La empresa a la que se encontraba vinculado incumplió los pagos y solicitó a la Superintendencia de Sociedades que iniciara el proceso de reestructuración de la Ley 1116 de 2006, el cual fue admitido el 13 de marzo de 2017, por lo anterior el demandante acudió como acreedor de la empresa al proceso.

El 23 de mayo de 2018, en audiencia de objeciones, la Superintendencia consideró que esos contratos se regían por las normas de Código de Comercio y los calificó en el cuarto orden de prelación de créditos. Según la demanda, esa decisión generó “la expropiación sin indemnización de los vehículos”. 5. Como fundamentos de la demanda, afirmó que la decisión de calificar ese crédito en el cuarto grado constituía un “error judicial por indebida interpretación … en abierto desconocimiento de la ley y del principio de confianza legítima”, lo anterior, porque “desnaturalizó el contrato suscrito … para otorgar unos efectos no previstos”. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El apoderado de la Superintendencia de Sociedades4, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, afirmó que no se configuraron los elementos ni requisitos del error judicial ni de ningún otro evento de responsabilidad estatal. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó “falta de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado” y la “innominada”. 3 Folio 56 – 89 del cuaderno 1. 4 Samai del C. de E., índice 02 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00157-01 (70697) Actor: José Manuel Arias Ruíz Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Confirma Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 17 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, analizó el caso concreto como un error judicial. Destacó que no se acreditó la existencia de un daño, ya que el demandante mantenía la posibilidad de obtener el pago de sus acreencias pues fue reconocido en la reorganización y liquidación de la empresa, de acuerdo con la certificación del liquidador y, a la fecha de presentación de la demanda, no había terminado el proceso.

De manera adicional, afirmó que la calificación de los créditos hecha por la Superintendencia fue correcta porque se trató de un contrato regido por el Código de Comercio. 1.4. Recurso de apelación 8. La parte demandante presentó recurso de apelación5 en el cual atacó la decisión de negar las pretensiones, para lo cual hizo énfasis en la configuración del error judicial pues la primera instancia no tuvo en cuenta las políticas de movilidad de Bogotá, sostuvo que la certificación del liquidador solo fue aportada “con criterios de valorizar los perjuicios ocasionados”, esto para atacar el argumento de la primera instancia en relación con la posibilidad que tenía el demandante de obtener el pago de su acreencia. Afirmó que el demandante fue excluido como beneficiario en el Acuerdo de liquidación y en el Acta de Adjudicación de 4 de octubre de 2022. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 10.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión que es atacada de ser la causa del daño se dio en la audiencia de 23 de mayo de 2018, en la que se aprobó el proyecto de 5 Samai, índice 02 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00157-01 (70697) Actor: José Manuel Arias Ruíz Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Confirma Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 calificación y graduación de créditos6, por lo cual la demanda debía presentarse a más tardar el 24 de mayo de 2020.

El 17 de octubre de 2018 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y celebrada la audiencia fue declarada fallida, en constancia de 11 de diciembre de 20187, como la demanda fue presentada el 8 de febrero de 20198, la acción se ejerció en tiempo. 11. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante pues no se demostró la existencia de un daño cierto, por el contrario se trató de un daño eventual. 2.2.

Análisis sustantivo 12. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda porque el daño no se configuró, toda vez que, el demandante obtuvo una calificación y graduación de su crédito en la audiencia de 23 de mayo de 2018, en la que fue aprobado el proyecto de graduación y calificación de créditos y, en ese sentido, consideró el a quo, el daño cuya reparación se pretendió en la demanda (no pago de las acreencias del demandante) era eventual, puesto que, aunque fue calificado en el cuarto grado, lo cierto es que el proceso no terminó con la celebración de esa audiencia, por lo que podía obtener el pago de su crédito, para esto, tuvo en cuenta la certificación del liquidador aportada con la demanda, entre otras pruebas.

Y, destacó que, en todo caso, la calificación hecha por el liquidador fue correcta y no se configuró un error judicial. 13. En el recurso único de apelación, la parte demanda se concentró en destacar la configuración del error, afirmó que la calificación y graduación de créditos fue equivocada y que esto le vulneró su derecho a obtener el pago de sus acreencias.

Consideró que la certificación del liquidador, que tuvo en cuenta el tribunal para considerar que la acreencia podía ser pagada más adelante dentro del proceso, fue aportada para “valorizar los perjuicios ocasionados”. Por último, sostuvo que el demandante fue excluido como beneficiario en el Acuerdo de liquidación y Acta de Adjudicación de 4 de octubre de 2022. 14.

La Sala destaca que, en efecto, se trató de un daño eventual, puesto que, al momento de presentar la demanda, el proceso de liquidación no había concluido, inclusive, no hay prueba en el expediente de si este ya terminó y de ser así, cómo terminó. Por lo anterior, es evidente que el daño 6 Acta Audiencia de resolución de objeciones de 23 de mayo de 2018 (en Samai, índice 02, cuaderno de pruebas, folio 92 a 97), esta decisión fue notificada en estrados, algunos de los interesados interpusieron recurso que fue resuelto y notificado en la misma audiencia. 7 Samai, índice 02, cuaderno de pruebas, folio 118 - 119 8 Folio 1 del C.1.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00157-01 (70697) Actor: José Manuel Arias Ruíz Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Confirma Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 alegado en la demanda no cumple con la característica de certeza exigida, pues el demandante debía esperar a que el proceso de liquidación culminara para determinar si su acreencia fue pagada o no, de acuerdo con la calificación y graduación de créditos hecha por el liquidador. 15.

Así, los argumentos del recurso único de apelación no son procedentes, porque en la decisión que se atacó de contener un error judicial (la tomada en la audiencia de 23 de mayo de 2018), no limitó el derecho del demandante, por el contrario, aprobó la calificación y graduación de su crédito, para que continuara el proceso de liquidación. Adicionalmente, el recurrente manifestó que la certificación del liquidador, que tuvo en cuenta el tribunal como prueba de lo anterior, solo fue aportada para acreditar el monto del crédito; este argumento no puede ser avalado por la Sala, pues contraría las reglas de valoración de las pruebas y la sana crítica, por lo que la certificación del liquidador9 podía - y debía – valorarse integralmente. 16.

Además, en el recurso único de apelación se afirmó que que el demandante fue excluido como beneficiario en el Acuerdo de liquidación y Acta de Adjudicación de 4 de octubre de 2022. En este punto tampoco le asiste razón al apoderado, puesto que se trata de una modificación de la causa de la demanda, que no puede ser alegada en el recurso de apelación. Finalmente, la Sala destaca que, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima ya que el demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que, en la demanda, atacó de contener un error judicial, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 17.

Así, la Sala confirmará la decisión apelada porque no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, ya que no se cumplió con el requisito de certeza de este. 2.3. Sobre la condena en costas 18. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19.

En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 9 Samai, índice 02, cuaderno de pruebas, folio 73. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00157-01 (70697) Actor: José Manuel Arias Ruíz Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Confirma Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 desfavorablemente el recurso de apelación…”.

El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 20. Así, se condenará a la parte demandante que fue vencida en el proceso. Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. La Sala, estima procedente condenar en costas a la parte demandante en 3 SMMLV, a favor de la demandada, toda vez que estuvo representada por apoderada judicial presentó alegatos de conclusión en esta instancia. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de mayo de 2023 por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija 3 SMMLV por agencias en derecho en favor de las demandadas, en partes iguales. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado