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11001032500020230025800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-24

Radicación interna: 3213-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Acebedo Silva S.A·Demandado: Ministerio Del Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Auto inadmisorio ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Acebedo Silva S.A en contra del Ministerio del Trabajo ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Acebedo Silva S.A presentó demanda en la que solicitó se declarara la nulidad del artículo 2.2.4.11.5 del Decreto Único reglamentario 1072 de 2015.

Asimismo, en escrito aparte solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos de los artículos 229 y 23 del CPACA. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto Competencia Al examinar las pretensiones de esta demanda a través del cual se controvierte la legalidad del artículo 2.2.4.11.5 del Decreto Único reglamentario 1072 de 2015, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Ministerio del Trabajo, autoridad del orden nacional, por consiguiente, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre el criterio de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la sanción a los empleadores, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. Además, al tenor del artículo 125, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.

La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes: Demandante: La sociedad Acebedo Silva S.A. con NIT. 890209157-6, para lo cual, acompañó con la demanda certificado de existencia de representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 26 de diciembre de 2022 con fecha de renovación de la matrícula mercantil del 30 de marzo de esa anualidad y cuya representación legal a cargo de Clemencia Acevedo Silva, persona que otorgó poder a César Augusto Romero Molina, identificado con cédula de ciudadanía 91229693, expedida en la ciudad de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional 61103 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en calidad de apoderado principal Demandado: El Ministerio del Trabajo, entidad que expidió el acto cuya nulidad se solicitó, esto es, la nulidad del artículo 2.2.4.11.5 del Decreto Único reglamentario 1072 de 2015.

Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. Lo que se pretenda, expresado con precisión, claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, así: se declare «la nulidad del artículo 2.2.4.11.5 del Decreto Único reglamentario 1072 de 2015 y artículo 5 del Decreto 472 de 2015», de manera que cumple con esta exigencia. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.

Normas violadas y concepto de su violación Si bien en la demanda se invocó un cargo único de nulidad referido a la vulneración del principio de legalidad y reserva de ley en materia administrativa sancionatoria y en el desarrollo del concepto de la violación se hace mención del artículo 150 de la Constitución Política, también lo es que, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, exige que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En atención a ello, es necesario que la parte actora precise con toda claridad las normas que considera quebrantadas con el acto administrativo objeto de acusación y explique las razones y argumentos que justifican el desconocimiento de dicha norma.

Es decir, no basta con que de manera genérica indique que se vulnera el artículo 150 de la Carta Superior, comoquiera que tal artículo contiene 25 numerales, de manera que debe especificar el o los numerales que son quebrantados y demás normas que considere afectadas con la decisión de la administración. Lo anterior se justifica, no solo por constituir requisitos de la demanda en forma, sino que además, el concepto de la violación delimita el marco en que el fallador debe realizar la confrontación y verificación de la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal bajo cualquiera de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA.

Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda La demanda carece de un acápite de prueba, pese a que solicitó el decreto de una medida cautelar por considerarla de urgencia y gravedad. Dirección de notificaciones personales y canal digital La parte demandante informó su dirección electrónica y la de su apoderado principal y suplente para efectos de notificaciones judiciales, así: César Augusto Romero Molina cesaraugusto.romero@gmail.com apoderado principal.

Tel. 3157943982. Luis Adrián Gómez Monterroza 9705luis@gmail.com apoderado suplente. Tel. 3173265512 Clemencia Acevedo Silva clemencia@avicolaelguamito.com poderdante Sin embargo, no suministró la dirección o buzón electrónico a donde pudiera ser notificada la entidad pública demandada. En esa medida, se observa que se desconoció la exigencia procesal establecida en el artículo 197 del CPACA que dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.» Por lo tanto, el defecto en este requisito lleva implícita la afectación de la garantía que se pretende proteger con el requisito que se analiza a continuación. 8.

Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos al demandado al presentar la demanda El presente requisito no se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora no anexó documento alguno con el cual acreditara haber enviado de manera simultánea con la presentación de la demanda, copia de ella y sus anexos a la demandada. Las razones antes expuestas, conllevan a que la demanda sea inadmitida porque no se cumplió con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA.

Se advierte a la parte demandante que del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviar copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase la demanda presentada por la sociedad Acebedo Silva S.A contra el Ministerio del Trabajo.

Segundo: Concédase a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: Precise las normas que considera quebrantas con el acto acusado y su correspondiente explicación como desarrollo del concepto de la violación. Informe la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales del Ministerio del Trabajo según lo previsto por el artículo 197 del CPACA.

Indique las pruebas que considera hacer valer en el proceso Acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al Ministerio del Trabajo, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCECH