Micelio
11001031500020240471301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-23

Radicación interna: 488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nacion Ministerio Del Trabajo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio, Sala Quinta Del Tribunal Administrativo Del Quindío

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: NACION- MINISTERIO DE TRABAJO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de septiembre de 2024, la Nación-Ministerio de Trabajo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia al proferir los autos del 1 de marzo y 21 de mayo de 2024 que decretaron la medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que la ejecutada posee en sus cuentas bancarias, así como el auto del 9 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió el recurso de apelación contra la anterior decisión, en el curso del proceso ejecutivo1 que Adalgisa Parra Rivera y otros interpusieron contra la Nación-Ministerio del Trabajo-Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional- FOPEP. 1 Identificado con el Rad. n°. 63001-33-33-005-2019- 00348-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que:

PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del MINISTERIO DE TRABAJO habida cuenta de las providencias proferidas en primera y segunda instancias por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, por medio de las cuales se ordenó proferir mandamiento de pago y por medio de la cual se decretaron medidas cautelares a cargo de la accionante.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO ALGUNO las providencias a continuación, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión: ● Auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia del día 1 de marzo de 2024 que resolvió: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO de los dineros que la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), con NIT.

Número 900.910.081-6, ● Auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia del día 21 de mayo de 2024 que resolvió: “PRIMERO: NO REVOCAR el auto proferido por este Despacho el 01 de marzo de 2024 por las consideraciones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO respecto al auto de 1 de marzo del año en curso, que decretó la medida cautelar de embargo. (…)” ● Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión del día 9 de julio de 2024: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se decretó la medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que posee la ejecutada en sus cuentas bancarias, de conformidad a las razones expuestas.”

TERCERO: Así mismo, en su lugar, DISPONER Y ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, para que dentro del término que estime prudente y razonable el juez de tutela, dicte una nueva providencia en el que se subsanen los yerros procesales y sustanciales que ambos tuvieron al momento de direccionar las acciones judiciales y que se les ordene realizar un adecuado razonamiento probatorio que descarte las vulneraciones al debido proceso por los yerros fácticos y jurídicos que se presentaron al momento de tomar la decisión por parte de los accionados. 2.

Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: La señora Adalgysa Rivera y 109 personas más fueron docentes al servicio educativo estatal vinculados de manera territorial y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, eso los hizo acreedores de la pensión gracia la cual fue reconocida por la liquidada CAJANAL E.I.C.E. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CAJANAL E.I.C.E. al liquidar la prestación no incluyó todos los factores salariales como son la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Los docentes solicitaron su reliquidación de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, sin embargo, la liquidada CAJANAL E.I.C.E. decidió negar las solicitudes de reliquidación de la pensión gracia, lo que provocó que los peticionarios acudieran a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de reliquidación. El Tribunal Administrativo del Quindío, quien tuvo conocimiento de todos los procesos adelantados en contra de CAJANAL E.I.C.E., procedió a dictar sentencia en favor de los demandantes y ordenó a la entidad demandada a reliquidar las pensiones gracia y realizar el pago de las diferencias que llegaren a resultar.

Adalguisa Parra Rivera y otros presentaron demanda ejecutiva contra la Nación- Ministerio de Trabajo-Fondo de Pensiones Públicas-Fopep para que libre mandamiento de por: i) las sumas de dinero a las que consideran tienen derecho, adeudadas como como consecuencia de las diferencias entre el valor consignado y el que debió ser cancelado por la entidad demandada; ii) por los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo realmente adeudado y, iii) las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo laboral.

Asimismo, solicitaron como medida cautelar el embargo y retención de todos los dineros que posea la Nación–Ministerio del Trabajo-Fondo de Pensiones Públicas Sector Nacional–FOPEP en las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, CDTS, fiducias públicas y/o comerciales y demás títulos valores que posea en el Banco Davivienda, Bancolombia, BBVA, AV VILLAS, Banco de Bogotá, Colpatria, Agrario, Caja Social, Popular, Banco de Occidente, GNB Sudameris, Banco Helm, Banco Bancompartir, Banco Itaú, Banco Falabella, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Allianz, Banco CSC, Banco WWB y Bancamía. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia que, por auto del 1 de marzo de 2024 accedió a la medida cautelar de embargo solicitada. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Inconformas con la decisión, tanto la parte ejecutante como la ejecutada interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. La parte ejecutante, señaló que se omitió el cálculo de intereses al momento de decretar el embargo de los dineros de la ejecutada.

La Nación-Ministerio del Trabajo alegó la inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto nacional y especialmente sobre los recursos del sistema general de pensiones, pues el FOPEP es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, adscrito al hoy Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario.

Por ello, su función es de mero pagador de las pensiones reconocidas por los fondos que fueron sustituidos en el pago de la pensión, entre ellos la antigua CAJANAL EICE y la UGPP, así como de los pagos asociados a dichas prestaciones, lo que indica indudablemente que el pago de las obligaciones a cargo de los fondos sustituidos le corresponde al Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional, previo reconocimiento del fondo reconocedor.

Además, señaló que el título ejecutivo no cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 9 de julio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que la orden de embargo de las cuentas pertenecientes al Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, es invalida e ilegal a todas luces, pues no tiene en cuenta su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable d ellos recursos administrados en ese fondo.

Adujo que no es posible darle cumplimiento a la sentencia hoy título ejecutivo ya que por parte del Ministerio del Trabajo-FOPEP no se pueden destinar ni girar recursos para realizar los pagos de la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por CAJANAL y la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Quindío, puesto que es la UGPP la que tiene las funciones que le permiten establecer el monto a cancelar y dar la orden de pago al Fondo de Pensiones Públicas. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Aduce que ante la inexistencia de la obligación por parte suya, tanto el a quo como el ad quem incurrieron en un defecto procedimental, al no valorar las pruebas del expediente que demostraban que el obligado al pago y reliquidación de la pensión era CAJANAL. 4.

Trámite de primera instancia El 30 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales, así como a los terceros con interés y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Quindío adujo que la acción de tutela debe ser negada por cuanto no existe vulneración a ningún derecho fundamental.

Sostiene que el ejercicio de la acción de tutela no debe ser abusivo por cuanto se pretende que en el término de 10 días se estudie y analice lo que debe ser objeto de un proceso ejecutivo. La Unidad de Gestión Pensional y Gestiones Parafiscales-UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. n°. 63001333170120120077200 el Juzgado Primero de Descongestión de Armenia condenó en abstracto a la Nación–Ministerio de Trabajo–Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional-FOPEP y declaró la falta de legitimidad por pasiva de la UGPP.

Resalta que los jueces de conocimiento no condenaron a la UGPP por cuanto se tratan de hechos anteriores a la asunción de competencias el 08/11/2011 por parte de esa entidad. El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia guardó silencio. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

La accionante impugnó manifestando que la relevancia constitucional radica en un daño inminente a los pensionados de FOPEP. El 14 de enero de 2025 se concedió el recurso. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 5.

Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Quinto Administrativo de Armenia, esta Sala solo analizará el auto del 9 de julio de 2024 proferida por el tribunal accionado, en tanto fue la providencia que decidió el recurso de apelación contra el auto que decretó una medida de embargo. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión del juez de primera instancia que decretó la medida de embargo de las cuentas de la Nación-Ministerio del Trabajo-Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, limitándola en cuantía de $12.825.947.346. Respecto a la inembargabilidad de recursos alegada por la accionante, la autoridad judicial accionada señaló que conforme al criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el principio de inembargabilidad no es absoluto, ya que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución. En consecuencia, la autoridad accionada señaló que se han fijado unas excepciones, a saber: i) la de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues estos gozan de especial protección constitucional; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y, iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que si bien, en principio, los recursos públicos como los del Sistema de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías y las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, son inembargables, según el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se debe ceder en presencia de las circunstancias referidas.

En consecuencia, al analizar el caso en concreto, sostuvo que el proceso corresponde a unas acreencias 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de carácter laboral, contenidas en sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en las que se ordenó la reliquidación de unas pensiones.

En consecuencia, señaló que en este caso el proceso ejecutivo que se adelanta busca hacer real el pago del saldo insoluto que se debe garantizar con la medida cautelar que, para la accionante se decretó sobre dineros inembargables. Sin embargo, la sala del tribunal estimó que como se trataban de la ejecución de unas sentencias judiciales que contenían acreencias laborales, la calidad de inembargables de los recursos públicos, debe ceder ante la naturaleza del cobro que se está haciendo.

Además, frente a los recursos del FOPEP, la autoridad accionada señaló que: 4.5. Sumado a lo anterior, inicialmente podría pensarse que los recursos del FOPEP, según su destinación específica, son inembargables y no están exceptuados por ninguna causal, por recaer sobre recursos de la seguridad social, destinados al cubrimiento del pago de pensiones y por cuanto estos son administrados por una fiducia, previo contrato estatal, por lo que no están al alcance o poder de disposición de la entidad ejecutada. 4.6 Al respecto, valga indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que los bienes con los que sufragan las pensiones administrados por el FOPEP, sí son susceptibles de ser embargados, solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva: “Por lo anterior, resulta dable concluir que los recursos pretendidos en embargo por el ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio del acreedor.

Ahora bien, frente al argumento de la UGPP de que como los bienes con los que sufragan las pensiones son administrados por el Fopep no son susceptibles de ser embargados, cabe anotar que dicho Fondo fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Sobre el particular, la sección tercera de esta Corporación, mediante providencia de 25 de marzo de 200441, sostuvo que a diferencia del ámbito mercantil, la fiducia pública es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio sobre los bienes fideicometidos, por disposición expresa del ordinal 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no se crea con ellos un patrimonio autónomo, lo cual implica que permanecen como garantía general de los acreedores del fiduciante.

Con base en lo anterior, se colige que en la fiducia pública no hay trasmisión de la propiedad sobre el bien fideicometido ni se constituye con este un patrimonio autónomo, por lo que las reglas comerciales sobre la inembargabilidad resultan inaplicables en el ámbito de la contratación estatal, motivo por el cual, no es viable que se alegue la administración de los recursos objeto de embargo por parte del Fopep, dado que estos dineros no se sustraen del patrimonio de la UGPP, por ende, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia amén de las razones expuestas en precedencia, pueden ser susceptibles de embargo.5 (Negrillas de la Sala).

Asimismo, las autoridades judiciales accionadas, le señalaron a los bancos que limitaran la medida a la suma de $12.825.947.346, en la medida que con ella se responde, tanto al interés de los afectados de obtener el pago de sus acreencias, como al esquema de inembargabilidad de los recursos públicos; esto con el fin de no hacer nugatorio el reclamo ejecutivo del demandante.

De otra parte, respecto a la supuesta ilegalidad del título porque no cumple con los requisitos de ley, que alega la accionante, la autoridad judicial accionada indicó que «debe indicarse que ello es un aspecto que escapa a esta actuación judicial ejecutiva, pues su contenido se debatió al momento de librar el respectivo mandamiento de pago, pues, inclusive, se interpuso recurso de reposición, únicamente, en contra del auto que libró mandamiento, decisión que quedó en firme.

La actuación que se revisa, está relacionada con la medida cautelar y su legalidad, mas no respecto del título ejecutivo.» Para la Sala los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto de la embargabilidad de recursos públicos y de la competencia del Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional –FOPEP para la reliquidación y pago de la pensión gracia de los demandantes en el proceso ejecutivo.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las 5 CE, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia del 17 de noviembre de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04713-01 Accionante: Nación -Ministerio de Trabajo- Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por demás, la Sala advierte que, como el proceso ejecutivo se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. Hacerlo configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden a este, según la legislación procesal vigente y aplicable.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente las pretensiones de la acción de tutela, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de tutela de la Nación-Ministerio de Trabajo contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES