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11001032600020210022200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 67699 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Soporte Vitals.A.·Demandado: Hospital Occidente De Kennedy Iii Nivel, Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00222-00 (67699) Demandante: Soporte Vital S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00222-00 (67699) Demandante: Soporte Vital S.A. Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. - hoy Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. Tema: Auto que devuelve el proceso por competencia AUTO Procede el despacho a devolver el proceso de la referencia al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que asuma conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia. Esta decisión debe ser proferida por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA.

I.- Antecedentes 1.- El 28 de abril de 2021 Soporte Vital S.A. presentó demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. por las sumas reconocidas en el laudo arbitral proferido el 13 de octubre de 2015, y por la condena en costas impuesta en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral. 2.- Mediante providencia del 27 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Por reparto correspondió conocer de la demanda al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual por medio de auto proferido el 7 de octubre de 2021 decidió: << PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia por razón de la acumulación objetiva de pretensiones y que el juez de la ejecución es el juez de conocimiento del proceso declarativo en primera instancia o el que aprobó la conciliación, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00222-00 (67699) Demandante: Soporte Vital S.A. 2 SEGUNDO: REMÍTASE por competencia el expediente de la referencia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, para lo de su cargo. Déjense las constancias respectivas>>. 4.- Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.- La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 29 de enero de 2020 proferido dentro del expediente 63931, definió la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuando el título base de recaudo es una sentencia o un auto aprobatorio de una conciliación dictado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este estableció que el juez de conocimiento del proceso declarativo en primera instancia es el competente para tramitar la ejecución. 4.2.- En este caso se presenta una acumulación objetiva de pretensiones porque se pretende la ejecución de: i) el laudo arbitral proferido el 13 de octubre de 2015 en el que se condenó al entonces Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E.; y (ii) la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2016-00037, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral, y condenó en costas a la hoy ejecutada.

II.- Consideraciones 5.- El despacho devolverá el expediente al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, porque: i) en este caso no es aplicable la regla establecida en el auto de unificación jurisprudencial proferido dentro del expediente 63931; ii) la norma que define la competencia es el artículo 298 del CPACA; y iii) de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, los juzgados administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía no exceda los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.- En el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se estableció la siguiente regla de competencia por conexidad: <<conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación>>. 7.- Así las cosas, es claro que dicha subregla de competencia por conexidad no es aplicable a este litigio.

En el caso concreto se pretende el recaudo forzoso de una condena impuesta en un laudo arbitral, no en un proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción. Así mismo, se considera que la providencia de unificación no rige la presente controversia porque lo que conoció el Consejo de Estado fue el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del Radicado: 11001-03-26-000-2021-00222-00 (67699) Demandante: Soporte Vital S.A. 3 laudo proferido por el Tribunal Arbitral, el cual no puede considerarse como un trámite declarativo en los términos de la providencia de unificación. 8.- Contrario a lo argumentado por el juzgado remitente, el despacho concluye que la norma especial para definir la competencia en procesos ejecutivos, cuyo título base de recaudo es un laudo arbitral, es el artículo 298 de la Ley 1437 de 20111, el cual dispone que en estos casos se aplica el factor territorial y el objetivo cuantía. 9.- Por lo anterior, como quiera que las pretensiones de la demanda no superan los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes2, y que de acuerdo con el pacto arbitral el domicilio del tribunal arbitral fue la ciudad de Bogotá D.C., concluye el despacho que el proceso ejecutivo promovido por Soporte Vital S.A. debe ser conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para que asuma conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Se aclara que la modificación efectuada a este artículo por la Ley 2080 de 2021 no resulta aplicable al caso bajo examen, de acuerdo con lo prescrito por el inciso 1 del artículo 86 ibídem. 2 En efecto, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor asciende a la suma de ciento ochenta millones cuatrocientos seis mil veintiocho pesos ($180.406.028), monto que equivale a menos de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2021.