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11001031500020250447600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Julio Cesar Camacho Conrado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO contra la SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1.

I – ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud El señor JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 8 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2021- 00073-01.

I.2. Hechos Manifestó que el 25 de abril de 2017, la sociedad ATLANTIC INTERNATIONAL BPO COLOMBIA S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016, mediante el formulario 1112603699611, con un saldo a favor de $950.481.000.oo Indicó que el 10 de abril de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante requerimiento núm. 022382019000006, propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 2016 y solicitó sancionarlo en su calidad de revisor fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.

Apuntó que el 4 de diciembre de 2019, dicha Dirección expidió la liquidación oficial núm. 900005, en la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016 y le impuso una sanción en su calidad de revisor fiscal. Afirmó que el 24 de enero de 2020, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por la mencionada Dirección mediante Resolución núm. 9040 de 10 de diciembre de ese año. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)2, el cual fue identificado con el número único de radicación núm. 2021-00073-00, y correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL 2 En adelante DIAN. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, en sentencia de 17 de mayo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL el 14 de marzo de 2025 que, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que se iniciaron dos procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los que se pretendía la nulidad de los mencionados actos administrativos, mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y le fue impuesta una sanción en su calidad de revisor fiscal, este último promovido por él. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia. Afirmó que en su momento solicitó la suspensión del proceso cuestionado hasta que no se profiriera la respectiva sentencia dentro de la otra demanda que conoce la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2021-00197-01, escenario en el que se cuestionan los 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos actos administrativos, no obstante, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial accionada.

Indicó que el TRIBUNAL afectó el principio de seguridad jurídica, puesto que no tuvo en consideración el resultado del proceso principal en el que la compañía contribuyente está debatiendo la legalidad de los actos administrativos que modificaron su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Con base en lo expuesto, solicito a los Honorables Consejeros que ordenen al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO revocar el fallo proferido en segunda instancia dentro de proceso 08001-33-33-006-2021-00073- 01, de modo que solo se adopte una Sentencia definitiva y de fondo hasta que se profiera un fallo definitivo en el proceso que promueve ATLANTIC INTERNATIONAL BPO COLOMBIA S.A.S., dentro del expediente 0800-12-333-000-2021-00197-01, para así evitar el ostensible desmedro de los derechos fundamentales invocados.

En conclusión, esta acción busca que, en el marco de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se suspenda de manera temporal su competencia, y de esa manera se subsane el error procedimental absoluto, hasta que 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se profiera un fallo definitivo en el proceso principal.

De este modo, la figura de suspensión del proceso por prejudicialidad operará correctamente, tal como debió ocurrir si no se hubiera cometido tamaño error por parte del Tribunal. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO resaltó que la acción de tutela no es procedente contra las decisiones judiciales emitidas por los jueces, salvo cuando concurran causales específicas y excepcionales, lo cual no ocurre en este caso.

Igualmente, aseguró que la sentencia cuestionada está fundamentada en pruebas, argumentos, normativa y jurisprudencia aplicable al caso sub examine. I.5.2.- La DIAN señaló que la acción de tutela es improcedente, además que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, puesto que no se cumplió con la carga argumentativa mínima, por el contrario, el actor está utilizando la presente acción como una instancia adicional para manifestar el desacuerdo con la decisión del TRIBUNAL. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la autoridad judicial no actuó de manera arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales deprecados, puesto que, la decisión acusada se fundamentó sobre el material probatorio allegado al proceso.

I.5.3.- el TRIBUNAL a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia 8 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00073-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, puesto que, a su juicio, el TRIBUNAL afectó el principio de seguridad jurídica, ya que no tuvo en consideración el resultado del proceso principal en el que la compañía contribuyente está discutiendo la legalidad de los actos administrativos que modificaron su declaración privada del impuesto sobre la renta y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementarios correspondiente al año gravable 2016, el cual conoce la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar la providencia de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] En contra de esa decisión, la sociedad Atlantic Internacional BPO Colombia S.A.S. y el revisor fiscal Julio César Camacho 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conrado, presentaron reconsideración, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución No. 9040 expedida el 10 de diciembre de 2020 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

En ese orden, la DIAN, en síntesis, modificó la liquidación, excluyendo gastos que encontró por la prestación de servicios pactados con la matriz Atlantic International BPO Cayman INC, y con la vinculada Hinduja Global Solutions Inc, en el año 2016, por valor de $729.622.000 cada uno; así mismo, gastos por pago de intereses que se pactaron a tasas con desconocimiento al principio de plena competencia. Traídos a colación esos antecedentes, se advierte que el recurrente, entre sus argumentaciones, discurre que el a – quo desconoció que la sanción no opera de manera automática cuando se establezcan simples diferencias respecto a los registros contables de la compañía, derecho aplicable e interpretaciones de la normatividad contable o ante inconsistencias respecto al régimen de precios de transferencia, como en el presente caso, sino que el revisor fiscal a quien se le impute la conducta sancionable, previamente tenga conocimiento de que se trata de una irregularidad sancionable, circunstancia ultima que, según asevera, no se acreditó. El artículo 581 del Estatuto Tributario, sobre los efectos de la firma del contador, establece: En el presente caso, deviene acreditado que el señor Camacho Conrado firmó la declaración de renta de la sociedad Atlantic Internacional BPO Colombia S.A.S., para el año gravable 2016, circunstancia que demuestra que debió conocer las irregularidades sancionables y que, por sí sola, en criterio del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido: […] En contraste con lo afirmado por el recurrente, de su firma se desprendieron distintos efectos, entre los que se destacan, otorgar confianza a la información y datos suministrados, lo cual encuadra en la obligación de establecer la veracidad de los datos declarados, deber que no es irrazonable, sino apenas natural con la función profesional asignada.

En ese sentido, la inclusión en la declaración de costos que, subsiguientemente se determinaron inexistentes, sin haberse realizado la anotación respectiva, se cumplen los presupuestos para imponer la sanción. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurrente también arguye que, para efectos de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, la causal analizada se refiere de manera estricta a la inexistencia de la erogación y no a la inexactitud; y, como en el caso particular, esta última fue el motivo de la aplicación de la sanción al revisor fiscal, no se configuró la conducta en tanto el procedimiento sancionatorio se sustentó en la utilización de precios de transferencia que supuestamente no cumplieron con el principio de plena competencia, lo cual no se trata de deducciones inexistentes.

No obstante, según el contenido de los actos demandados, se constata que en relación con los servicios recibidos por los vinculados Atlantic International BPO Cayman INC e Hijduja Global Solutions INC, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso, en ambos casos, desconocer tales gastos por no probarse la existencia de los servicios pagados, quedando claro que, sobre la inexistencia de tales operaciones versó el procedimiento de fiscalización y el argumento de los precios de referencia aplicó para lo relativo al desconocimiento del valor de los pagos por intereses, declarados en otro reglón. En el disenso se agregó que obran los soportes que acreditaron los servicios prestados a cada uno de los vinculados económicos, los cuales se ajustaron a la realidad económica de la compañía, como correos, certificación expedida por el director de la compañía Atlantic International B.P.O. Cayman INC, certificación expedida por el director de la compañía contribuyente y flujogramas de los servicios prestados por este y por Hijduja Global Solutions INC., pruebas que adujo no fueron valoradas correctamente y con las cuales se demostró que, en ejercicio de su labor como revisor fiscal, no incurrió en irregularidades sancionables relativas a inclusión de costos o deducciones inexistentes.

Al respecto, advierte el tribunal que, en la actuación administrativa se tuvieron en cuenta esos elementos, afirmándose, entre otras, que los correos electrónicos tenían inconsistencias, como el dominio de proveniencia; o en relación con la compañía Hijduja Global Solutions INC, se echaban de menos pruebas demostrativas de propuestas o cualquier otro tipo de registro de los servicios recibidos, entre otros indicios razonables, sin que, en el presente caso, el actor se esforzara en probar la certeza de los costos por otros medios.

Finalmente, sobre la exculpación por error debido a diferencia de criterios, se advierte que, en contrario, no se desvirtuó la inclusión de costos inexistentes, comportamiento objeto de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción, que, por demás, no se trató de diferencia de criterios, como cuando recae sobre el derecho aplicable, sino en el desconocimiento de este.

Las anteriores motivaciones, imponen confirmar la sentencia recurrida […]”. Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del actor, lo cual resulta improcedente. En efecto, quedó claro que el TRIBUNAL tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente correctamente y determinó que el motivo de la sanción impuesta al actor en su calidad de revisor fiscal de la empresa, se debió a inconsistencias, tales como costos inexistentes, desconocimiento de gastos, deducciones con falta de demostración 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la realidad e irregularidades en los correos electrónicos y su proveniencia, sin que el actor demostrara con certeza los costos reflejados en la declaración del impuesto sobre la renta presentada.

Ahora bien, respecto a la inconformidad del actor en el escrito de tutela en la que asegura que no se tuvo en consideración el resultado del proceso en el que la compañía contribuyente también está debatiendo los actos administrativos cuestionados en el proceso objeto de la presente acción de tutela, no obstante que de este último solicitó en su momento la suspensión procesal, sin obtener respuesta alguna por parte del TRIBUNAL.

Sobre el particular se resalta que la afirmación del accionante no es de recibo, por cuanto dicha inconformidad ya había sido zanjado por el JUZGADO mediante providencia de 12 de abril de 2023, en el que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, bajo los siguientes argumentos: “[…]El ligio fijado dentro del presente proceso radica en el estudio de la juridicidad de los actos administrativos Liquidación Oficial de Revisión N° 900.005 del 04 de diciembre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de la DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2016 del contribuyente ATLANTIC INTERNATIONAL BPO, y;

La Resolución No. 9040 de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando, en relación con la imposición de la Sanción a Revisor Fiscal, la Liquidación Oficial de Revisión No.900.005 del 04 de diciembre de 2019.

A su vez en el proceso, radicado por la sociedad ATLANTIC INTERNATIONAL BPO, que cursa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, bajo radicado 08-001- 23-33-000-2021-00197, se fijó el litigio en los siguientes términos: […] En virtud de lo señalado, se observa que, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se encuentran demandados los mismos actos administrativos, habiéndose proferido sentencia de primera instancia en fecha 16 de mayo de 2022, habiéndose negado las pretensiones de la demanda, y mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, fue concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado, encontrándose pendiente la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, tal como se señaló en la norma citada anteriormente, el artículo 162 de Código General del proceso estipula la procedencia de la suspensión del proceso al cumplirse cualquiera de las siguientes condiciones: […] Como es del caso, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito de acuerdo al artículo 155 del CPACA, conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] Por lo tanto, revisada la actuación correspondiente, se evidencia que el presente proceso aún cursa primera instancia ante este despacho judicial, por lo tanto, no se cumplen los presupuestos señalados en la norma para proceder con la suspensión del proceso por prejudicialidad […]”.

(Resaltado fuera del texto). Se resalta que, frente a dicha decisión, el actor no presentó reparo alguno, ni tampoco fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida en primera instancia por el JUZGADO. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que dentro del proceso ordinario cuestionado se resolvieron los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04476-00 Actor: JULIO CÉSAR CAMACHO CONRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.