CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020170026300 Demandante: Rolex S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Corporación Parque Explora y Starwear International S.A. Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por Rolex S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. Rolex S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 61298 de 19 de septiembre de 2016, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro […]”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la Resolución núm. 2515 de 30 de enero de 2017, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 2 y 3. 2 Cfr. Folios 27 a 46. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020170026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada declarar fundada la oposición presentada por la demandante respecto de la solicitud de registro como marca del signo mixto PARQUE EXPLORA, para identificar productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, presentada por Corporación Parque Explora. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 20174, inadmitió la demanda, sin que se interpusiera recurso de reposición, y la demandante, dentro del término legal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 6 de febrero de 20185, manifestó corregir la demanda. II. CONSIDERACIONES 4.
El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; ii) el marco normativo y de desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda cuando se pretenda la nulidad de un acto que resuelve sobre las oposiciones presentadas durante el procedimiento de la solicitud de un registro marcario; y iii) el rechazo de la demanda en el caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 5. Visto: i) el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, en especial, los numerales 2.°, 4.° y 7.°, sobre 4 Cfr. Folios 49 y 50. 5 Cfr. Folios 52 a 54. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020170026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individualización de pretensiones, fundamentos de derecho y el lugar y dirección de notificaciones, respectivamente; iii) el artículo 166 ibidem, sobre anexos de la demanda, en especial, los numerales 1.° y 5.°, sobre las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados y copias de la demanda y sus anexos, respectivamente; iv) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda y v) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 6.
Esta Sección8 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la pretensión de nulidad de la decisión que declara infundada la oposición presentada contra la concesión de un registro marcario 4. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre actos definitivos, según el cual son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. 5.
La Sección Primera del Consejo de Estado9 ha considerado que la decisión de declarar infundada la oposición presentada en el marco del procedimiento 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de marzo de 2011;
C.P. Dra. María Elizabeth García González; proferido dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020100029600; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1 de julio de 2021; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; proferido dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020180001700A;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de junio de 2021; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; proferido dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020170025100. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020170026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo sobre la concesión de un registro marcario, no constituye en sí mismo un acto definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial.
En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de marzo de 201610, consideró que: “[…] los motivos que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición de la actora no son los actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento. De lo anterior se desprende que la demanda ataca la parte considerativa de los actos enjuiciados, que no son actos administrativos. […].” (Destacado del Despacho) 6.
Asimismo, la Sala, mediante auto de 1 de julio de 2021, consideró11 que: “[…] los actos y decisiones administrativas en las que se dispone declarar infundada una oposición no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, sino que se constituyen en argumentos accesorios a la decisión principal […]”.
(Destacado del Despacho) 7. En este sentido, este Despacho considera que en los actos administrativos que resuelven sobre la solicitud de un registro marcario, la decisión definitiva es la de concederlo o negarlo y no la de declarar infundada la oposición presentada en el procedimiento de dicha solicitud, toda vez que, por sí misma, no crea, modifica o extingue una situación jurídica ni pone fin a la actuación administrativa.
Sobre el rechazo de la demanda en el caso concreto 8. Atendiendo a que la de/mandante: i) dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y ii) en el escrito de corrección de la demanda no indicó las direcciones de notificación física y/o electrónica de la sociedad Starwear International S.A., y no aportó copia de la demanda y sus anexos para el respectivo traslado. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de marzo de 2016, núm. único de radicación 11001032400020140035600, demandante Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., M.P. Guillermo Vargas Ayala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1 de julio de 2021;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; proferido dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020180001700. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020170026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Este Despacho advierte: por un lado, que la demandante pretende la nulidad de la decisión de declarar infundada una oposición a un registro marcario, la cual no constituye en sí misma un acto administrativo definitivo y, en consecuencia, no es susceptible de control judicial, en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437; y, por el otro, considera que el demandante no corrigió la totalidad de los defectos advertidos: y, en ese sentido, se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Rolex S.A. S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la demandante y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado