1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO Proveniente del despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que, mediante auto del 6 de octubre de 2025, remitió con fines de acumulación el expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-06164-00 al proceso 11001-03-15-000- 2025-05945-00, que se tramita en este despacho, corresponde realizar el respectivo estudio de admisibilidad.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga, para el período 2024-2027, a través de la coalición denominada «defendamos Bucaramanga», la cual estaba conformada por las agrupaciones políticas Colombia Justa Libres, Partido de la U y el movimiento Salvación Nacional. 2.
El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, en las que el candidato Beltrán Martínez el mayor número de votos y, por tanto, resultó elegido como alcalde de Bucaramanga. 3. El 5 de noviembre de 2023, en Formulario E-26 ALC, la Comisión Escrutadora Municipal de Bucaramanga declaró oficialmente la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde de Bucaramanga. 4.
Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera (exp. 2023-00820-00), Edwing Fabián Díaz Plata (2023-00824-00), Edgar Solier Millares Escamilla (2023-00878- 00) y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (2024-00040-00)1 presentaron demanda de nulidad electoral contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, por distintas razones que se sintetizarán en el siguiente cuadro: 1 Todas fueron acumuladas al proceso con radicado 68001-23-33-000-2023 00820-00.
DEMANDANTE REPAROS ALEGADOS Se incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, en la modalidad de inscripción. El acto de elección en mención se encuentra viciado por falta de competencia de la persona que otorgó el aval en representación del partido Colombia Justa Libre. Se incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, en la modalidad de apoyo.
Juan Nicolás Gómez Herrera (2023-00820- 00) X X X Edwing Fabián Díaz Plata (2023-00824-00) X Édgar Solier Millares Escamilla (2023-00878- 00) X X X Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (2024- 00040-00) X Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al concluir que el señor Beltrán Martínez incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, dado que se acreditaron todos los elementos prohibitivos, la cual fue confirmada por la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.
Por lo anterior, Jaime Andrés Beltrán Martínez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos políticos y de acceso a cargos públicos. 7.
La presunta vulneración se le atribuye, principalmente, a la Sección Quinta de esta corporación, por haber relevado a la parte demandante de la carga de la prueba que le correspondía, al decretar de oficio una prueba2 que resultó determinante para acreditar el elemento modal de la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo. 8.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a ser elegido. 2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia atacada de la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto incurre en un defecto procedimental absoluto, desconoce el precedente constitucional, realiza una inadecuada valoración probatoria, y viola directamente la constitución política. 9.
Asimismo, solicitó las siguientes medidas provisionales: El presente caso amerita de la suspensión provisional de la providencia atacada por cuanto se acreditan todos los requisitos antes esbozados, en tanto: 1. El presente escrito de amparo reviste de fumus boni iuris, pues la vulneración a los derechos fundamentales de mi representado es protuberante.
La prueba de oficio que terminó acreditando el elemento modal de la doble militancia por apoyo constituye un defecto procedimental absoluto, lo que de suyo comporta violación al derecho al debido proceso. Dicha afirmación se desprende de la regla sentada por la jurisprudencia al ya haber cuestionado dicha práctica judicial y calificándola como vulneradora del debido proceso. 2.
En cuanto al periculum in mora, el tiempo que le lleve al juez de tutela fallar al fondo conlleva a graves perjuicios a los derechos políticos del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, comoquiera que la obligatoriedad de esa providencia conlleva la separación del cargo de Alcalde de Bucaramanga, periodo 2024-2027, lo que sin duda alguna desencadenaría un perjuicio irremediable. 3.
La inminencia del peligro de no poder ejercer el derecho fundamental a ejercer el cargo de elección popular para el que el señor Jaime Andrés 2 «En auto del 8 de mayo de 2025, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Beltrán Martínez fue elegido, implica e impone la necesidad de la medida cautelar para que, de manera pronto, se suspenda la ejecución de un fallo que, de bulto, desconoce el precedente constitucional y adolece de graves defectos procedimentales y fácticos. 10.
El conocimiento de esa demanda le correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, el que, a través de proveído del 6 de octubre de 2025, la remitió a este despacho para que se decidiera sobre la posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2025-05945-003. 11. Luego del trámite secretarial de rigor, el pasado 8 de octubre, la acción de tutela promovida por el señor Beltrán Martínez ingresó al despacho de la magistrada ponente de esta decisión, para proveer.
II. CONSIDERACIONES A. ACUMULACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 12. El Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 del mismo año, se expidió con la finalidad de regular el fenómeno de interposición masiva de tutelas o «tutelatón», como coloquialmente se le conoce. En lo pertinente, el decreto mencionado estableció mecanismos de reparto y de reasignación de procesos para facilitar la resolución de las acciones de tutela idénticas y masivas por parte de una misma autoridad judicial.
Textualmente, dicha norma señaló: (…) Que se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”; Que en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica;
Que este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales; Que por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas;
(…) Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: 3 Conviene precisar que allí el señor Óscar Manuel Vélez Reyes (exp.11001-03-15-000-2025-05945- 00) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos políticos, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que, a su vez, declaró la nulidad de la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde municipal de Bucaramanga, para el período 2024-2027.
Se anota igualmente que la demanda de tutela interpuesta por el señor Vélez Reyes correspondió a este despacho por reparto. Fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2025, en el que, además, se ordenaron las notificaciones correspondientes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN 3 REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2.
Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014. (…). (subrayado fuera del texto original). 13. Con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha fijado algunas pautas —las cuales, por cierto, se acompasan con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4— con el propósito de garantizar la homogeneidad en la solución judicial de tutelas masivas e idénticas5: Primera.
Ante la interposición masiva de tutelas idénticas, por la oficina de reparto, se deben asignar todas al despacho que primero hubiese avocado el conocimiento de alguna de ellas. 4 Ver, entre otros, los autos A-272 de 2016, A-134 y A-524 de 2017. 5 Ver las siguientes providencias: (i) auto del 3 de octubre de 2016, expediente 2016-03474-01, y (ii) auto del 13 de octubre de 2016, expediente 2016-02396-00, acumulado con los expedientes 2016- 02643-00 y 2016-02328-00, ambos con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda. Si la oficina de reparto no advierte que se trata de una tutela idéntica a otras presentadas en masa anteriormente, y lo asigna a un juez distinto al que primero avocó conocimiento, en la contestación de la demanda, la autoridad pública o el particular demandados deberán indicarle al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. En ese caso, el juez al que le repartieron la tutela la remitirá al juez que, según el informe de contestación, hubiese conocido primero de una acción con iguales características.
Esto, sin perjuicio de que proceda la remisión oficiosa, si la parte actora o el propio juez advierten que la tutela es idéntica a otras masivamente presentadas en el pasado. En este punto debe precisarse que el juez tiene el deber de examinar detalladamente la solicitud de amparo para determinar si en realidad se trata de un típico caso de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón».
Para el efecto, se requiere que el juez que remite la acción de tutela con fines de acumulación realice un examen acertado de los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, esto es, que la nueva tutela sea sustancialmente similar tanto en pretensiones como en autoridades demandadas a la que se remitirá para acumulación, pues así lo establece dicho decreto, al exigir que las tutelas se ejerzan frente a «una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular».
Ahora bien, bajo ninguna circunstancia se entenderá que el juez que remite la tutela a otro despacho con fines de acumulación está declarándose incompetente. Tercera. En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, coherencia e igualdad, que inspiraron el Decreto 1834 de 2015, el juez que recibe la tutela para que sea acumulada y/o fallada de forma homogénea a otra que está en trámite o que ya se decidió6, debe verificar que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que exista identidad fáctica y jurídica —los mismos derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una sola acción u omisión de la autoridad o el particular demandados—; b) que la parte demandada sea la misma, y c) que la parte actora sea diferente —de lo contrario, se configuraría la temeridad—.
Si se cumplen los presupuestos anotados, el juez la acumulará y decidirá, pero si no se cumplen, pierde objeto la medida de acumulación y, por lo tanto, aunque el mencionado decreto no lo señale expresamente, la acción de tutela deberá ser devuelta inmediatamente al despacho de origen, sin que haya lugar a trabar conflicto de competencia. El despacho de origen que recibe nuevamente el expediente tampoco podrá plantear conflicto de competencia. Lo procedente es que le imparta el trámite de rigor a la acción de tutela y la decida.
Cuarta. No es procedente, entonces, plantear conflicto de competencia ante el incumplimiento de los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, por dos razones elementales: a) porque el juez que remite la tutela con fines de acumulación no se está declarando incompetente y b) porque dicha norma no determina ninguna competencia, sino que establece reglas de reparto para la acumulación y resolución de tutelas masivas e idénticas. 14.
De acuerdo con las pautas transcritas, corresponde a este Despacho verificar si en el caso particular se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, para la acumulación de tutelas idénticas. Cabe precisar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, toda vez que «es necesario que cumplan con unas características que la misma norma prevé, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones);
(ii) que presenten un mismo problema jurídico; (iii) 6 Cita original de la providencia: «[e]l decreto en cuestión prevé la remisión de tutelas de iguales características, incluso después del fallo de instancia». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo»7.
B. LA MEDIDA PROVISIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA 15. La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 16.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 17. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad. 19.
La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida provisional se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inocua en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. 7 Corte Constitucional, auto 174 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio8. 21.
La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela. 22.
En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»9. 23. La Corte Constitucional10 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida. 24.
En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. III. CASO CONCRETO C. SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DEL PROCESO 2025-06164- 00 AL PROCESO 2025-5945-00. 25.
Con claridad sobre lo expuesto, en el caso concreto, el Despacho considera que la acumulación es procedente por las siguientes razones: 26. En los expedientes 11001-03-15-000-2025-06164-00 y 11001-03-15-000- 2025-05945-00, los demandantes piden que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos políticos11, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 27.
Existe, pues, identidad fáctica y jurídica entre ambas solicitudes de amparo, por cuanto la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados se deriva de una sola decisión proferida por la misma autoridad judicial, esto es, la providencia del 21 de agosto de 2025. 8 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 9 Corte Constitucional.
Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 Conviene precisar que el señor Beltrán Martínez (exp. 2025-06164-00) también solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Además, conforme a lo previsto en el Decreto 333 de 2021 —modificado por el Decreto 799 de 2025— el conocimiento de las demandas de tutela instauradas por los señores Jaime Andrés Beltrán Martínez y Óscar Manuel Vélez Reyes le corresponde al Consejo de Estado, pues ambas se dirigen contra una de las secciones de la corporación. 29.
En consecuencia, el Despacho, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, y en ejercicio de la potestad prevista en el Decreto 1834 de 2015, acumulará las acciones de tutela en mención, al ser el primero en conocer de la demanda, para que se decidan en una sola sentencia. 30. Ahora, los procesos acumulados se encuentran en el siguiente estado: Ponente María Adriana Marín Jorge Iván Duque Gutiérrez Expediente 11001-03-15-000-2025-05945-00 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante Óscar Manuel Vélez Reyes Jaime Andrés Beltrán Martínez auto admisorio 29 de septiembre de 202512 Estado actual Cumplido lo ordenado en el auto admisorio, ingresó al despacho para proveer Pendiente de decidir sobre admisión 31.
Como se ve, el expediente 11001-03-15-000-2025-05945-00 se encuentra más adelantado, puesto que ya se notificó el auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Óscar Manuel Vélez Reyes y, de hecho, ya ingresó al despacho de la magistrada ponente para proveer. Es más, las autoridades judiciales accionadas y la Registraduría Nacional del Estado Civil ya contestaron la demanda13.
En cambio, en el proceso 11001-03-15-000-2025-06164-00, promovido por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, aún no se ha decidido sobre la admisión de la demanda, toda vez que inicialmente fue repartida al despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien, al percatarse de una posible acumulación, remitió el expediente a este despacho. 32.
Una vez decretada la acumulación, las acciones de tutela deben continuar tramitándose conjuntamente, razón por la cual se suspenderá el trámite del proceso 2025-05945-00, por ser el más adelantado, hasta que el proceso 2025-06164-00 se encuentre en el mismo estado. 33. Finalmente, se observa que el señor Beltrán Martínez, junto con la demanda de tutela, solicitó una medida cautelar, por lo que el despacho se pronunciara al respecto, en el siguiente acápite.
D. LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA POR JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ 34. En el caso en particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el accionante consiste en que se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000- 2023-00820-02, mediante el cual confirmó la sentencia del 12 de diciembre de 2024, 12 El respectivo mensaje de datos fue enviado el pasado 3 de octubre, a las 7:18:34. 13 Visibles en los índices 11, 17 y 18 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que declaró la nulidad de su elección como alcalde de Bucaramanga, para el período 2024-2027. 35. En su criterio, la solicitud cautelar supera las tres condiciones de procedencia: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad, en su orden, por las siguientes razones: 36.
La transgresión de sus derechos fundamentales es «protuberante». Ello, porque la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en defecto procedimental absoluto, por haber relevado a la parte demandante de la carga probatoria que le correspondía, al decretar de oficio una prueba14 que resultó determinante para acreditar el elemento modal de la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo, práctica que la jurisprudencia califica «como vulneradora del debido proceso». 37.
De no suspenderse los efectos de la providencia objeto de tutela, se causaría un grave perjuicio para los derechos políticos del actor, pues su cumplimiento conlleva la separación del cargo, menoscabo que se acentuará durante el tiempo que se tome el juez constitucional para adoptar el fallo que defina esta controversia. 38. Finalmente, explicó lo siguiente: La inminencia del peligro de no poder ejercer el derecho fundamental a ejercer el cargo de elección popular para el que el señor Jaime Andrés Beltrán Martinez fue elegido, implica e impone la necesidad de la medida cautelar para que, de manera pronto, se suspenda la ejecución de un fallo que, de bulto, desconoce el precedente constitucional y adolece de graves defectos procedimentales y fácticos. 39.
A juicio del Despacho, sin embargo, los anteriores aspectos constituyen el núcleo de la discusión que, de resultar procedente, examinará el juez constitucional cuando adopte la decisión final, razón por la cual debe descartarse su definición en este momento procesal. Tal afirmación se desprende de la simple comparación entre los argumentos de la solicitud de amparo y el primer argumento de la solicitud cautelar: Argumentos de la solicitud de amparo Medida provisional Ante la duda, la Sección Quinta debió resolver la apelación a favor de Jaime Andrés Beltrán. Pero en su lugar inició la búsqueda de las pruebas que le hicieron falta a las demandas y que no fueron incorporadas en las demandas.
Es aquí donde se materializa el defecto fáctico en toda su dimensión. La convicción del juez sobre el elemento modal no se formó a partir del debate probatorio legítimamente propuesto por las partes, sino a través de la prueba de oficio decretada en segunda instancia. Esta prueba no fue un simple medio para aclarar un detalle; fue la conditio sine qua non para que la demanda prosperara.
Su práctica transformó una demanda jurídicamente inviable en un fallo condenatorio. Sin el certificado de la El presente escrito de amparo reviste de fumus boni iuris, pues la vulneración a los derechos fundamentales de mi representado es protuberante. La prueba de oficio que terminó acreditando el elemento modal de la doble militancia por apoyo constituye un defecto procedimental absoluto, lo que de suyo comporta violación al derecho al debido proceso.
Dicha afirmación se desprende de la regla sentada por la jurisprudencia al ya haber cuestionado dicha práctica judicial y calificándola como vulneradora del debido proceso 14 Ver transcripción incluida en la nota de pie página 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría que aclaró el significado del "código 14", la acusación se habría derrumbado por su propio peso ante la ausencia de su elemento fáctico central.
Al valorar esta prueba, el juez electoral incurrió en un error fáctico trascendental, pues le otorgó poder de convicción a un elemento introducido al proceso en abierta violación de las garantías fundamentales. No se trata de un simple error de procedimiento, sino de un vicio profundo en la construcción del juicio fáctico. El juez fundamentó su certeza sobre el hecho más importante del proceso en una prueba que sirvió para remediar la inactividad de una parte, rompiendo con ello el equilibrio procesal y la imparcialidad que le era exigible.
La decisión de anular la elección popular descansa sobre un pilar probatorio viciado desde su origen, lo que torna arbitraria la conclusión fáctica y, consecuentemente, la totalidad del fallo. 40. A esto se suma que no están suficientemente demostrados los presupuestos jurisprudenciales para decretar la medida provisional pretendida. 41.
En primer lugar, se advierte que no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte actora y, por ende, mal haría el despacho en arribar a dicha conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela, por cuanto no existen elementos que preliminarmente den cuenta del perjuicio alegado. 42.
Así, prima facie, se advierte que la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación comfirmó el fallo del 12 de diciembre de 2024, que declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, por haber incurrido en la causal de doble militancia en modalidad de apoyo, fue producto de una decisión adoptada por una alta corte en un proceso de nulidad electoral, que, en principio, goza de presunción de juridicidad y acierto. 43.
La parte actora reprochó que, de cara al análisis de la doble militancia, el Tribunal Administrativo de Santander haya valorado una prueba que no fue incorporada debidamente al proceso, como lo es la información registrada en la página web del Consejo Nacional Electoral, según la cual el código 14 le fue asignado al partido Colombia Justa Libres. 44.
En el fallo objeto de tutela se examinó tal aspecto junto con los formularios E-6 AL15, E-8 AL16 y E-8 CO17, y se arribó a la conclusión de que el referido partido sí inscribió candidatos propios al concejo de esa ciudad. 45. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que, como la información del sitio web del CNE fue excluida del proceso, surgió una duda o un 15 En el que consta que el demandado, Jaime Andrés Beltrán Martínez, fue avalado por el partido Colombia Justa Libres en coalición con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional en su aspiración a la Alcaldía de Bucaramanga para el período 2024-2027. 16 En el que se certifica que el señor Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14. 17 En el que consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto oscuro, por cuanto los formularios E-6 AL, E-8 AL y E-8 CO —que sí fueron debidamente incorporados— solo informaban que el señor Beltrán Martínez y otros ciudadanos fueron inscritos por el partido código 14, para ser candidatos, en su orden, a la alcaldía y al Concejo Municipal de Bucaramanga, razón por la cual, en auto del 8 de mayo de 2025, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara si el código 14 correspondía al partido Colombia Justa y Libres, respuesta que fue afirmativa. 46.
Por lo anterior, anotó que el partido Colombia Justa Libres sí inscribió aspirantes al Concejo de Bucaramanga para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, por lo que era claro que el señor Beltrán Martínez «debió abstenerse de respaldar la candidatura de aspirantes avalados por colectividades políticas diferentes a la suya».
Así, pues, se dio por probado el elemento modal de la prohibición de doble militancia. 47. Sobre el elemento objetivo, sostuvo que el señor Beltrán Martínez desplegó «actos positivos e inequívocos de apoyo» a los candidatos al Concejo de Bucaramanga Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, Rosa Mabel Román Romero y Juan Pablo Piñeros Nieto, del Partido de la U. 48.
Para ello, se tuvieron en cuenta múltiples videos en los que se acreditó que el allí demandado apoyó de manera vehemente a candidatos al concejo distintos a los de su partido político, y que, de hecho, su apoyo a los candidatos Bello Peña, Cadena Ardila y Piñeros Nieto fue público. 49. La Sección Quinta advirtió que, luego de realizar un exhaustivo análisis normativo y jurisprudencial, los videos aportados, junto con la demanda, deben ser estudiados bajo la óptica de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, por cuanto se están valorando reproducciones físicas y no mensajes de datos («correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con el respectivo enlace»), que se examinan bajo los parámetros de la Ley 527 de 1999. 50.
También indicó que la parte demandada no demostró que las imágenes y voces que aparecen en los videos no corresponden a «quienes los actores y el fallo de primera instancia afirman», por cuanto el dictamen pericial rendido, en su oportunidad, por el perito Óscar Felipe Valero Loaiza resulta genérico, pues se limitó a afirmar que los «videos fueron editados y que carecen de metadatos»18. 51.
Concluyó que: Es claro que los recurrentes no demostraron que los videos aportados por los demandantes en formato MP4, que constituyen documentos y, por ende, se presumen auténticos, hayan sido alterados o manipulados con el fin de variar lo que sus protagonistas dicen o expresan con su lenguaje verbal y corporal, por lo que la presunción de autenticidad se mantuvo incólume y, en consecuencia, no hay impedimento para valorarlos en esta instancia. 52.
Frente al elemento temporal, explicó que también se probó que el señor Beltrán Martínez apoyó a candidatos distintos a su partido en época de campaña, después de la inscripción y antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023. 18 «Entendidos aquellos como la información sobre cómo, cuándo y dónde se grabó un mensaje de datos». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Respecto del elemento territorial, aseguró que tales apoyos tuvieron lugar en la ciudad de Bucaramanga. 54. De conformidad con lo anterior, en este preciso momento procesal, el Despacho no ve de qué manera lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado faculte al juez constitucional para intervenir de manera urgente y suspender los efectos de la decisión censurada por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez.
De la naturaleza de la discusión propuesta, aún sin atender los argumentos de defensa de la autoridad judicial accionada, a simple vista no se percibe una transgresión que permita tener por acreditado el humo de buen derecho, de suerte que la existencia o no de la vulneración depende del examen que se realice en el fallo, siempre y cuando se cumplan tanto los presupuestos procesales como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 55.
Asimismo, conviene precisar que como el asunto fue definido en segunda instancia por una alta corte, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, especializada en resolver las controversias de naturaleza electoral, a voces de la propia Corte Constitucional, para la prosperidad de la acción de tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, por lo menos en esta etapa inicial del proceso, no se advierten. 56.
Descartada la apariencia de buen derecho, el Despacho se releva de estudiar los requisitos de peligro en la mora y proporcionalidad, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para asegurar la congruencia de la medida solicitada, estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente. 57. Desde luego que las anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, que no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia constitucional, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar.
Como consecuencia, la medida cautelar será denegada. 58. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Decretar la acumulación del proceso de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2025-06164-00 al que se identifica con el número 11001-03-15-000-2025- 05945-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Suspender el trámite del proceso 11001-03-15-000-2025-05945-00, hasta tanto la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06164-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO. Admitir la acción de tutela presentada por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos políticos y de acceso a los cargos públicos.
CUARTO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06164-00 Demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
QUINTO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a todas aquellas partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000- 2023-00820-02. Para el efecto, por Secretaría General, requiérase a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que suministre las respectivas direcciones físicas o de correo electrónico en las que puedan ser notificados.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. De no ser posible dicha notificación, publíquese esta providencia por el término de dos (2) días en la página web del Consejo de Estado, para que, si así lo estiman, los terceros con interés intervengan.
SEXTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
SÉPTIMO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
OCTAVO. Reconocer al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de Jaime Andrés Beltrán Martínez, en los términos del poder que obra en el expediente.
NOVENO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
DÉCIMO. Comuníquese esta decisión al despacho de origen del proceso 11001- 03-15-000-2025-06164-00 y agréguese copia del presente auto al expediente 11001-03-15-000-2025-05945-00. DECIMOPRIMERO. Cumplido todo lo anterior, ingrésese el expediente completo al despacho para lo pertinente. DECIMOSEGUNDO. Por Secretaría, realícese la compensación que corresponda en el reparto, en los términos del Decreto 1834 de 2015.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada