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11001031500020230619800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 9644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Javier Navia Estrada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Accionante: Edgar Javier Navia Estrada Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera.

Temas: Acción de tutela por mora judicial para decidir sobre admisión y medida cautelar de urgencia en medio de control de nulidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Javier Navia Estrada contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

ANTECEDENTES El señor Edgar Javier Navia Estrada promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada debido a la mora judicial, en la que, a su juicio, ha incurrido.

HECHOS La parte accionante afirmó que instauró una demanda de nulidad con medida cautelar de urgencia, proceso al que le fue asignado el radicado 11001-03-26-000- Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023-00024-00; sin embargo, desde el 13 de febrero de 2023 no se ha dictado el auto admisorio ni se ha decidido la medida mencionada, a pesar de que ha expuesto en varias oportunidades la necesidad de que el proceso sea gestionado con carácter urgente y, adicionalmente, ha solicitado que se le brinde el mismo trato que se les da a otras actuaciones e incluso apliquen la posición unificada sobre la materia.

PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, con el fin de obtener una decisión pronta y eficaz. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad accionada que decida sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 10 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificara al Consejo de Estado, Sección Primera, como accionado; y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y de Derecho, como terceros interesados en las resultas del proceso.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Primera, no rindió el informe requerido, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de esta acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se evidencia la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y que el accionante tiene otros medios para solicitar el impulso procesal, como lo es la vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, señaló que no es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales reclamados en protección, al tratarse de una presunta mora judicial en el medio de control de nulidad con radicado 11001-03-26-000-2023- 00024-00.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante su director jurídico, manifestó que no le corresponde en el marco de sus competencias definir la situación jurídica de la presente acción de tutela, puesto que ello le compete al juez natural del medio de control.

En todo caso, precisó que en la Ley 2294 de 2023 se adicionó un parágrafo al artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, con lo cual se creó una norma especial frente a la duración de las medidas cautelares en las acciones de extinción del derecho de dominio. Por último, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante, al no ser el que vulneró los derechos fundamentales objeto de este mecanismo.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Pilar Amparo Romero Guarnizo, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y omisiones y la presunta transgresión de los derechos mencionados en el escrito de tutela.

Al respecto, explicitó que no tiene injerencia alguna en las decisiones o trámites de los distintos despachos judiciales que son adelantados en los procesos a su cargo; por lo tanto, deprecó desvincularla de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I. Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.

Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19. 2 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.

II. Caso concreto El señor Edgar Javier Navia Estrada solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, por la presunta mora judicial del Consejo de Estado, Sección Primera, en decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y la medida cautelar que requirió en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2023-00024-00.

Sobre el particular, esta Subsección observa que la presente acción de tutela es procedente, toda vez que se superan los presupuestos de legitimación en la causa por activa, dado que el accionante es el titular de los derechos que estima como vulnerados; legitimación en la causa por pasiva, en tanto en el Consejo de Estado, Sección Primera, se está adelantando el proceso ordinario mencionado; inmediatez, pues la transgresión ius fundamental alegada permanece en el tiempo; y subsidiariedad, comoquiera que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa de carácter judicial.

Sobre este último aspecto, debe aclararse, en atención al argumento de la Superintendencia de Notariado y Registro frente a la procedencia de la vigilancia judicial administrativa, que ese mecanismo, previsto en el ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, no es idóneo ni eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte accionante, pues la finalidad de aquel no es lograr que la autoridad judicial dé impulso al proceso, que es en últimas lo pretendido a través de la acción constitucional, sino verificar que la justicia 3 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se administre oportuna y eficazmente y cuidar el normal desempeño de los funcionarios y empleados judiciales.

Ciertamente, esa vigilancia tiene efectos para los administradores de justicia en la calificación integral de servicios, en los traslados, en el otorgamiento de estímulos y distinciones y, eventualmente, en la compulsa de copias para investigaciones penales y disciplinarias, mas no en las decisiones que se adopten al interior del proceso.

Sumado a lo expuesto, ese mecanismo no constituye un medio de defensa judicial, sino uno administrativo, por lo cual no puede exigirse para efectos de entender cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. Precisado lo anterior, debe señalarse que, verificado en el programa de gestión judicial SAMAI el expediente 11001-03-26-000-2023-00024-00 en el cual se alega la existencia de una mora judicial, se observan las siguientes actuaciones realizadas todas en el año en curso: el 13 de febrero la demanda de nulidad fue radicada; el 28 de febrero la magistrada María Adriana Marín de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de esa corporación para que continuara con el trámite del proceso; el 6 de marzo se notificó el auto precedente; el 28 de ese mes se realizó el reparto y cambio de Sección; el 31 de igual mes ingresó al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado y el 10 de octubre aquella dispuso anular o archivar ese radicado, debido a que el señor Edgar Javier Navia Estrada ya había presentado previamente una demanda idéntica a la que dio lugar al inicio de ese proceso, la cual se encontraba en trámite en otro despacho.

En ese orden de ideas, se denota que, si bien en esta acción constitucional el accionante solicitó que el Consejo de Estado, Sección Primera, resolviera sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de urgencia y ello no ocurrió en estricto sentido, lo cierto es que a la fecha la autoridad judicial precitada ya adoptó una determinación dentro del proceso, por lo que ya no se presenta la presunta mora judicial alegada, con la cual se superó en lo fundamental lo pretendido a través de esta tutela.

Sumado a lo expuesto, se advierte que lo dispuesto por el aquí accionado en el auto del 10 de octubre de 2023 haría inocua cualquier orden que pudiera imponerse relacionada con la admisión de la demanda y la medida cautelar deprecada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, porque su vinculación a esta acción obedeció a su interés como tercero, al ser parte del proceso de nulidad, cuya mora judicial se discutió en esta sede.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo previamente señalado. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.