CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 ACCIÓN DE GRUPO – AUTO Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Asunto: Decide sobre solicitud de selección para revisión eventual AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: NO SE SELECCIONA PARA REVISIÓN, POR CUANTO NO SE CONFIGURARON LOS PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. LA REVISIÓN EVENTUAL NO ES UNA TERCERA INSTANCIA PARA DISCUTIR LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA. La Sala procede a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para la revisión eventual de la providencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que confirmó la dictada el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga2, dentro de la acción de grupo de la referencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. 2 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.
La demanda y sus pretensiones Los señores JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, MÓNICA LILIANA ROJAS CHACÓN, BLANCA EUGENIA ACEVEDO, ISABEL GARCÍA DE CAMARGO, TERESA DE GÓMEZ, HELIDA HORMIGA URIBE, MALUK LIZARAZO LAGUADO, BETTY DÍAZ HERNÁNDEZ, LAUREN ELIZABETH HERRERA SANDOVAL, LUIS HERNANDO NÚÑEZ, LAURA MARCELA MENESES ACEVEDO, GLADYS JULIETA CASTRO, MARTHA EUGENIA SUÁREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ ALFONSO DÍAZ, BENJAMÍN RABON MALDONADO, GUSTAVO ADOLFO MORALES SUÁREZ, ADRIANA SAMPAYO CONTRERAS, GABRIEL GONZÁLEZ ANGULO, EDITH CENIT NOCHE GUERRERO y STELLA JARAMILLO DE MARTÍNEZ instauraron demanda, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 89 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 3 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19983, contra la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P., en la que solicitaron las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. DECLARAR que GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. ha prestado y presta el servicio público esencial de gas domiciliario a sus usuarios, residenciados en los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo, Barrancabermeja y Yondó.
SEGUNDO. DECLARAR que GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. incumplió la obligación de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico indicado en la resolución 067 de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con ocasión de la prestación del servicio esencial domiciliario de gas natural combustible al grupo de sus usuarios residenciados en las anteriores municipalidades, durante el periodo comprendido entre 2009 a 2013, inclusive o aquel que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA. CONDENAR a la demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por la indebida o incorrecta aplicación de factor de corrección volumétrico para corregir los volúmenes facturados, durante el periodo comprendido entre 2009 a 2013 o aquel que resulte probado dentro del proceso, con ocasión de la prestación del servicio público esencial de gas domiciliario a sus usuarios – grupo.
CUARTA. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. QUINTA. Condenar a la demandada al pago de costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 […]”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, argumentaron que el servicio de distribución de gas natural que prestó la accionada a los usuarios de los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo y Barrancabermeja durante los años 2009 a 2013, no se ajustó a los parámetros contenidos en la Resolución CREG núm. 067 de 1995, en cuanto a la determinación del consumo, volúmenes entregados y facturación del servicio de gas natural consumible, específicamente en lo atinente a la aplicación del factor de corrección volumétrica.
I.2.- La providencia de primera instancia El Juzgado, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con base en las siguientes consideraciones: Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulneradora.
Advirtió que los perjuicios reclamados provenían de la aplicación incorrecta por parte de la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE 5 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. E.S.P. de la Resolución CREG núm. 067 de 1995, sobre los factores de corrección para una medición adecuada de los volúmenes de gas suministrado a los usuarios en los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo y Barrancabermeja, razón por la que estimó que los daños no se produjeron en una sola actuación sino que provinieron de actuaciones periódicas ejecutadas por la accionada al expedir a cada consumidor la respectiva factura en el período comprendido desde enero de 2009 hasta diciembre de 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, sobre el caso concreto, precisó: “[…] 26. En este sentido, vale la pena advertir que aunque la mayoría de los miembros del grupo actor, la tarea de recopilar los actos para acreditar y poner en evidencia la materialización del perjuicio que se reclama para el grupo, uno de los actores, el señor José Nicolás Meneses Rojas, acudió a la vía empresarial para solicitar claridad sobre las fórmulas aplicables a la determinación del consumo y que, posteriormente acudió a la Superintendencia de Servicios Públicos a reclamar en vía de recurso de apelación, cuestión que fue resuelta con la determinación adoptada. 27.
Ahora bien, frente a este caso, donde se discute la ocurrencia de posibles daños generados por no aplicación de la regulación en materia de determinación del consumo, el cual, aparecerá reflejado en un acto, que como ya se vio, es de autoridad - la facturación, - en la lógica que inspira la seguridad jurídica de los sujetos procesales y del conglomerado social en general que desaconseja - como ya se vio en la jurisprudencia del H, Consejo de Estado-, que dicho término sea Indefinido o a disposición de las partes, ha de tenerse entonces, que el término de caducidad, ha de contarse desde el día en que le fue notificado al miembro 6 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del grupo que intentó agotar la actuación administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 9 de julio de 2013 […]” (Resaltado de la Sala).
Para el Juzgado, el término para presentar la acción de grupo empezó a correr desde el 9 de julio de 2013, fecha en la que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS4 informó a uno de los miembros del grupo integrante de la parte actora sobre los compromisos adquiridos con la empresa prestadora del servicio y los resultados obtenidos.
Precisó que el cómputo de la caducidad no podía contarse desde la entrada en vigencia de la nueva regulación, esto es, el 15 de diciembre de 2013, sino que debía hacerse desde la entrega de la factura a cada usuario mes a mes, o por lo menos desde cuando se conoció la fórmula establecida en la respuesta a la petición, esto fue, 9 de julio de 2013.
Afirmó que la tesis propuesta por los actores no resultaba ajustada, pues pretendían que el término de caducidad de la acción de grupo se sujetara a la vigencia de la Resolución núm. 067 de 1995, de tal manera que hasta que dicho acto no variara o se modificara, la acción 4 En adelante la Superintendencia 7 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estaba caducada, lo que resultaba inadmisible y atentatorio contra principios como la seguridad jurídica.
I.3. La apelación El apoderado de la parte actora argumentó que la sentencia de primera instancia adolecía de “error de derecho por violación directa del artículo 47 de la Ley 472 de 1998”, por cuanto, a su juicio, el término de caducidad de la acción debía contarse a partir de la cesación de la acción que causó el daño. Arguyó que la interpretación efectuada en la providencia recurrida violó el artículo 47 de la Ley 472 y los principios pro homine, de interpretación conforme y de interpretación razonable, pues desconoció la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulneradora, además de obviar que los derechos de los usuarios de servicios públicos eran objeto de protección constitucional.
Puso de presente que el hecho que dio origen a la presente acción fue el incumplimiento de la obligación de la empresa GAS NATURAL ORIENTE S.A. de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico de la Resolución CREG núm. 067 de 1995, para la 8 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio de gas natural en varios municipios de los departamentos de Santander y Bolívar.
Explicó que el incumplimiento de la accionada consistió en que no tomó valores oficiales de temperatura y altitud, de acuerdo con lo dispuesto en el punto V.5.7, numeral 5.31, de la Resolución CREG núm. 067 de 1995, lo cual debió observarse durante el período que éste estuvo vigente, es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida, por lo que la providencia incurrió en un yerro al contabilizar el término de la caducidad desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no a partir del momento en que cesó la acción vulneradora y se consolidó el daño, lo cual ocurrió cuando dejó de surtir efectos la Resolución en comento.
Aseveró que la sentencia del Juzgado también incurrió en “error de derecho por indebida aplicación de los presupuestos de la responsabilidad contractual al momento de determinar el daño”, al considerar que el presente caso se regía por los principios de la responsabilidad extracontractual cuando lo procedente era aplicar los principios de la responsabilidad contractual, en atención a que el incumplimiento de la mencionada obligación era el comportamiento antijurídico productor del daño contractual, el cual se perpetuó de manera reiterada y continua durante la vigencia de la Resolución 9 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CREG núm. 067 de 1995, lo que generó los perjuicios reclamados.
En consecuencia, estimó que el término de caducidad debía contarse a partir del 5 de diciembre de 2013, fecha en la que quedó sin efectos el aludido acto administrativo. Aseguró que también se incurrió en “error de derecho en la apreciación del daño contractual”, para lo cual refirió que el daño consistía en el incumplimiento imputable a una de las partes del contrato y derivaba de un acto o negocio jurídico que constituía la fuente de la obligación, de manera que el “ilícito” consistía en el no cumplimiento de las prestaciones exigibles.
Alegó un “error de hecho y de derecho en la apreciación del incumplimiento contractual”, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la prestación del servicio público es una función pública, lo que dejó atrás la idea de que los actos de facturación de los servicios públicos domiciliarios eran actos administrativos y se precisó que las facturas de cobro era el instrumento por medio del cual las empresas prestadoras de servicios públicos establecían el precio del servicio brindado; que, por lo tanto, las facturas que cobró indebidamente la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. correspondían a la prueba del incumplimiento y de los perjuicios. 10 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la actuación administrativa efectuada por el señor JOSÉ NICOLÁS MENESES debía ser entendida como un requerimiento en mora a la empresa, efectuado por la SUPERINTENDENCIA, por el incumpliendo de la obligación prevista en la resolución del año 1995, mas no que desde ese momento debía contabilizarse el término de caducidad de la acción de grupo.
Afirmó que cuando se estaba en presencia de daños que no se causaron en un solo momento, el cómputo del término de caducidad debía hacerse a partir del momento de su consolidación, es decir, desde cuando cesó la acción causante del mismo. Aseguró que existió “error de derecho por violación de la ley”, con fundamento en que el término de caducidad iniciaba a partir del momento en que el señor JOSÉ NICOLÁS MENESES tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa accionada al no tomar los valores oficiales de temperatura y altitud, de acuerdo con la Resolución 067 de 1995 de la CREG, la cual perdió vigencia desde el momento en que fue expedida la Resolución CREG 127 de 20 de septiembre de 2013, publicada en el diario oficial el 5 de diciembre de ese año, fecha a partir de la cual debió contarse la caducidad. 11 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
La providencia de segunda instancia El Tribunal mediante providencia de 29 de octubre de 20215 confirmó la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado que declaró la caducidad de la acción de grupo. Aseguró que para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 27 de noviembre de 2015, ya había operado la caducidad de la acción de grupo en atención a que lo pretendido por los actores era la indemnización del grupo porque la empresa demandada, entre los años 2009 a 2013, aplicó incorrectamente el factor de corrección volumétrico, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG núm. 067 de 1995, lo cual impactó el valor del servicio prestado, como lo confirmó la SUPERINTENDENCIA en el oficio núm. 20132300412651 de 9 de julio de 2013.
Consideró que como en el mencionado Oficio la SUPERINTENDENCIA aseguró que la irregularidad se subsanó, con ello se demostró que existió un defecto, un daño o error por parte de la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. en las 5 Sentencia aclarada por el Tribunal por medio de auto de 24 de enero de 2023, en el que dispuso aclarar el numeral segundo de la providencia, en el sentido de ordenar devolver el expediente al Juzgado de origen. 12 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediciones del servicio prestado en los años 2012 y 2013 al grupo demandante, error que se reflejó de tiempo atrás en las facturas individuales de cobro y en lo dicho por la misma entidad al afirmar que la empresa tomó las medidas correctivas para regularizar la correcta aplicación del cálculo del factor de corrección. Precisó que, sin lugar a dudas, la certeza de la existencia o conocimiento del hecho dañoso por parte de los usuarios ocurrió el 9 de julio de 2013, cuando la SUPERINTENDENCIA admitió que los usuarios tenían razón al estimar que existió una errónea aplicación del factor de corrección volumétrico en los procesos de medición y tasación de los consumos reflejado en la factura de cobro del servicio, error que se consolidó como hecho dañoso cuando la entidad lo aceptó y afirmó que la empresa procedió a tomar las medidas correctivas para subsanarlo, cuya cesación operó justamente con los correctivos aplicados.
Concluyó que, en consecuencia, el término de caducidad para presentar la acción debía contarse desde que la SUPERINTENDENCIA comunicó a uno de los miembros del grupo el Oficio núm. 20132300412651 de 9 de julio de 2013; y que como la demanda fue instaurada con posterioridad a los dos años que concede la Ley 472, el Juzgado acertó en su decisión. 13 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 6 de febrero de 20236 el apoderado de la parte actora solicitó la revisión de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal, en atención a que, a su juicio, la decisión se opuso a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en lo concerniente a la contabilización del término de caducidad de las acciones de grupo en tratándose de daños continuados que, para el efecto, puede ser consultada en la providencia de 18 de octubre de 2007.
Indicó que la decisión presentaba contradicciones o divergencias interpretativas frente al alcance de la ley aplicada por los tribunales, pues: i.- El Juzgado contó la caducidad desde el 9 de julio de 2013, por estimar que uno de los miembros del grupo tuvo conocimiento del hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, sin advertir que el daño aún estaba causándose y que la caducidad de la acción se aplicaba al grupo y no a solo uno de sus miembros. 6 Solicitud adicionada por medio de escrito de 8 de febrero de 2023. 14 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que el conocimiento del hecho dañoso ocurrió cuando la SUPERINTENDENCIA hizo entrega del oficio de 25 de junio de 2015 a uno de los miembros del grupo, que contenía la información referente a los valores de temperatura y altitud que la empresa accionada tomó como referencia durante la vigencia de la Resolución CREG núm. 067 de 1995. ii.- El Tribunal consideró que la caducidad se debía contar desde el 9 de julio de 2013, fecha en la que la SUPERINTENDENCIA emitió el oficio núm. 20132300412651, pues a partir de ese momento un miembro del grupo tuvo conocimiento del hecho, se consolidó el hecho dañoso y cesó la producción del daño; así las cosas, estimó que el juzgador incurrió en un error de hecho por suposición, en atención a que del material probatorio se evidenciaba que para esa fecha GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. seguía infringiendo la Resolución del año 1995.
Arguyó que se aplicó incorrectamente el concepto de daño consolidado; y que en relación con la cesación de la producción del daño se incurrió en un “error de hecho por suposición”, pues las pruebas aportadas evidenciaban que el daño todavía estaba causándose, como se advertía de un CD y de la prueba titulada “Soporte técnico – Económico” realizado por Famegas INC S.A.S. 15 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el razonamiento y las motivaciones de los sentenciadores de instancia carecieron de lógica, ya que sin fundamento legal rompieron la causación de perjuicios que se generaron después de la fecha que se tomó como referente para el conteo de la caducidad, por lo que, a su juicio, es procedente la revisión de las decisiones para efectos de unificar la jurisprudencia. Fundamentó la petición en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ocupó de la manera cómo debía determinarse y contabilizarse la caducidad en acciones de grupo, según el tipo de daño. Puso de presente que el daño continuo causado por la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. consistió en la lesión a los derechos de los usuarios y/o consumidores y en la “afectación al interés jurídicamente prevalente de los usuarios”, al no tomar los valores oficiales señalados en la Resolución CREG núm. 067 de 1995 al momento de aplicar los factores de corrección volumétrica al consumo de gas durante los años 2009 a 2013, obligación que debió observarse de forma continua e ininterrumpida durante toda la vigencia del acto administrativo, cuya omisión daba cuenta del incumplimiento por parte de la empresa demandada. 16 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la acción vulneradora cesó el día en que dejó de regir la Resolución CREG núm. 067 DE 1995 y entró en vigor la Resolución CREG núm. 127 de 2013, que la derogó, fecha a partir de la cual debió iniciar el conteo del término de caducidad (5 de diciembre de 2013).
Aseguró que las decisiones objeto de la solicitud se opusieron a las sentencias de: -. Sentencia de 30 de abril de 19977; -. Sentencia de 11 de mayo de 20008; -. Sentencia de 17 de febrero de 20059, en la que se dispuso que las facturas de servicios públicos no son actos administrativos. -. Sentencia de 2 de marzo de 200610; -. Sentencia de 26 de marzo de 200711, en la que se desarrolló el concepto de grupo que, a su juicio, resulta aplicable al asunto sub 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Jesús María Carrillo, sentencia de 30 de abril de 1997. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrada ponente María Elena Giraldo, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente núm. 12.200 (radicado interno) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Alier Hernández, sentencia de 17 de febrero de 2005.
La parte actora no indicó el radicado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente María Elena Giraldo, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente núm. 15.783 (radicado interno) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente núm. 25000-23-25-000-2005-01799-01. 17 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine, pues los jueces de instancia no tuvieron en cuenta a los 243.729 usuarios del servicio de gas que integraban el grupo y que no tuvieron conocimiento del hecho, amén de que la certeza sólo la obtuvo un miembro del grupo una vez la SUPERINTENDENCIA entregó el CD contentivo de la información sobre los valores que aplicaba la empresa accionada; -.
Sentencia de 18 de octubre de 200712, que se refiere al daño continuado o de tracto sucesivo; -. Sentencia de 7 de marzo de 201113, que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta en una acción de grupo por la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público; -. Sentencia de 27 de abril de 201114. -. Sentencia de 9 de septiembre de 201515 -.
Sentencia de 12 de octubre de 201716, que estudió la notoriedad del hecho dañoso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente Enrique Gil Botero, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente núm. 25000-23-27-000-2001-00029-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Enrique Gil Botero, sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente núm. 23001-23-31-000-2003-00650-02 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente núm. 15518 (radicado interno). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente núm. 35.574 (radicado interno) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrada ponente Martha Nubia Velásquez Rico, providencia de 12 de octubre de 2017.
El recurrente no mencionó el número del expediente. 18 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la decisión se opuso a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a que: i) se alejó del concepto de grupo, pues no tuvo en cuenta que los supuestos correctivos no fueron aplicados a la totalidad del grupo, lo que evidenció que frente a ellos no cesó la acción vulneradora; ii) no se observó la posición frente a la indemnización de perjuicios causados a usuarios; iii) supuso que la producción del daño había cesado para los miembros del grupo ubicados en los municipios de Girón, Piedecuesta, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo, Barrancabermeja y Yondó pese a que no existía prueba al respecto; iv) desconoció los principios de valoración probatoria en conjunto, sana crítica, reglas de la experiencia, pensamiento lógico y demás reglas por no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, con lo cual, dio lugar a error de hecho y de derecho.
Reiteró que la certeza sobre el hecho dañoso se hizo notoria en el momento en que la SUPERINTENDENCIA le entregó al señor JOSÉ NICOLÁS MENESES el CD en el que se evidenció que a pesar de los compromisos adquiridos con el ente de control, la empresa GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. continuó en incumplimiento. 19 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes a que el hecho causante del daño cesara conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 y en el literal h) del artículo 164 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución CREG núm. 067 de 1995 perdió vigencia luego de la expedición y publicación de la Resolución CREG núm. 127 de 6 de diciembre de 2013.
Adicionó la petición de revisión eventual en el sentido de solicitar unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones de grupo contra empresas con capital mayormente privado que prestaban servicios públicos domiciliarios, en atención a que GAS NATURAL DE ORIENTE S.A. E.S.P. ostentaba esa naturaleza jurídica, pues su capital le pertenecía mayoritariamente al particular VANTI S.A. E.S.P., propietario del 64.30% de las acciones, por lo que estimó que las providencias objeto de revisión quebrantaban la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre jurisdicción y competencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA 20 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199617, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200918, sobre el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo prevé que: “[…] Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.
El numeral 3 del artículo 274 del CPACA, sobre la competencia y trámite del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo dispone: “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 3.
Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión […]”. 17 Estatutaria de la administración de justicia. 18 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 21 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 80 de 201919 establece que corresponde a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación conocer de las solicitudes de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, así: “[…] Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: [ ] Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]”. 19 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 22 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la providencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal, promovida por la parte actora.
FINALIDAD Y PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
“ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a 23 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia reiterada de esta Corporación” (Resaltado de la Sala).
“ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.
En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.
Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” 24 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, la Sala en providencia de 10 de octubre de 202220, manifestó lo siguiente: “[…] 26.
La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. 27.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: 27.1. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. 27.2.
Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre la labor de unificación consideró, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 10 de octubre de 2022. Proceso identificado con el núm. único de radicación 70001-33- 31-007-2005-01762-02; actores: Edalso Chávez Alquerque y otros; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 28.1.
Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 28.2. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. 28.3.
Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 28.4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 29. Además, esta Corporación ha considerado que “[…] si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.
Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas […]” (Negrilla de la Sala). De lo expuesto, se advierte que para la procedencia del mecanismo de revisión eventual la solicitud debe observar los siguientes requisitos: i) deber ser requerida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público; ii) debe elevarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso; iii) debe versar sobre una decisión proferida por un 26 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo; iv) la providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso; y v) encontrarse debidamente sustentada.
CASO CONCRETO En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de revisión eventual de la providencia de 29 de octubre de 2021 fue presentada por el apoderado de la parte actora, circunstancia de la cual se desprende que se cumple con el requisito referente a que la solicitud sea promovida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público.
Asimismo, se destaca que la sentencia proferida por el Tribunal fue notificada a través de mensaje de datos el miércoles 3 de noviembre de 2021, decisión que fue aclarada por medio de auto de 24 de enero de 2023, el cual fue notificado a través de mensaje de datos el miércoles 25 de ese mes y año, y la solicitud de revisión eventual fue presentada el 6 de febrero de 2023 y adicionada el día 8 de febrero de ese año, conforme se advierte en los índices 43 y 44 del 27 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente digital21, razón por la que la solicitud cumplió con el requisito de oportunidad.
De igual forma, se observa que la solicitud versa sobre una providencia proferida por un Tribunal Administrativo, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, que corresponde a la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de acción de grupo, objeto de la solicitud, lo que pone de manifiesto que se cumplen los requisitos consistentes en que la solicitud de revisión eventual verse sobre una decisión proferida por un Tribunal Administrativo y que corresponda a una de las providencias que ponga fin al proceso.
Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de la debida sustentación de la solicitud de revisión eventual, del escrito elevado por la parte accionante se advierte que la misma se fundamentó en los supuestos previstos en el artículo 273 del CPACA22, esto es, que 21 Correspondiente al expediente digital del Tribunal. 22 “ARTÍCULO 273.
PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 28 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia objeto de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas respecto del alcance de la ley aplicada entre tribunales o de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su jurisprudencia reiterada, que para el caso bajo examen, según el actor, la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal se opuso a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en lo concerniente a la contabilización del término de caducidad de las acciones de grupo en tratándose de daños continuados, entre otras, en la providencia de 18 de octubre de 200723 que, sobre el particular, precisó: “[…] En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la 23 Supra nota 14 29 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo24.
En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas25.
Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.
En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo. La diferencia entre daño continuado y conducta o acción productora del mismo que se extiende en el tiempo, detenta particular importancia, con ocasión de la acción de grupo, toda vez que como se dijo, el artículo 47 de la ley 472 de 1998, contiene para efectos de la contabilización de la caducidad en la acción de grupo dos 24 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”.
Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.
Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 25 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 30 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipótesis: la verificación del daño; y la cesación de la acción vulnerante causante del mismo.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de esta tipología de daño, se observa principalmente, con ocasión de la contabilidad del término de caducidad. En efecto, al igual que en la categoría de daño anterior, también aquí lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo.
Solo que, en este caso, aunque las víctimas hayan tenido conocimiento de la existencia del daño antes de que éste haya dejado de producirse, el término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo. Para hacer más gráfico lo anterior y retomando el ejemplo traído, se diría entonces que, en el caso de la contaminación de un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, el término de caducidad se contaría desde el momento en que el daño continuado (la contaminación) deja de producirse, a menos que se tenga noticia de éste, tiempo después de su cesación, caso en el cual, el término de caducidad se contará a partir del momento en que se tuvo noticia del mismo.
Si en cambio, esta noticia se tuvo antes de la cesación del daño, este aspecto no interesa para efectos del término de la caducidad, ya que éste solo comenzará a contar, como se dijo, a partir del momento en que el daño (continuado) se extinga. Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.
En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros26.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no 26 Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. 31 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.
Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1. El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2.
El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 3. El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 4.
Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo […]”. Aseguró que la decisión objeto de revisión presentaba contradicciones o divergencias interpretativas frente al alcance de la ley aplicada por los tribunales, pues el Juzgado y el Tribunal contaron la caducidad desde el 9 de julio de 2013, cuando todavía se estaba causando el daño y confundieron el conocimiento del hecho por parte de uno solo de los miembros del grupo, con el de los demás integrantes del mismo.
Al constatar lo considerado por el Tribunal, sobre el particular, en la sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual, la Sala pone de 32 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto que para efectuar el conteo del término para presentar la demanda, el ad quem tuvo como punto de partida la fecha en que se conoció el hecho dañoso, esto es, el 9 de julio de 2013, que corresponde a la emisión del Oficio núm. 20132300412651 por parte de la SUPERINTENDENCIA, en el que le confirma a uno de los integrantes del grupo accionante la aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico por parte de la prestadora del servicio de gas natural demandada, entre los años 2009 a 2013, año en que cesa la producción de daño, justamente, por los correctivos aplicados; y que como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015, resultó extemporánea.
Para el efecto, adujo lo siguiente: “[…] Recordemos que, en el presente caso, la demanda se promueve en pro de una indemnización para el grupo, causada por una aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico por parte de la prestadora del servicio de gas natural aquí demandada, entre los años 2009 a 2013, al desconocer los referentes establecidos en la Resolución CREG No.067 de 1995, hecho dañoso o “aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico” que impactaba el valor del valor del servicio prestado, cuya existencia fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su oficio No. 20132300412651 del 09.07.2013 […] En efecto, con las subrayas que se hacen en la anterior transcripción, busca la Sala, hacer notar que, si la Superintendencia habla de una “subsanación”, con ello se demuestra que, efectivamente existía un defecto, un daño o un error por parte de la empresa Gas Oriente, en las mediciones del servicio prestado entre 2012 y 2013 al grupo aquí demandante (Fols.420 a 429 del Cd. 01), error que se venía reflejando desde tiempo atrás en las respectivas facturas individuales de cobro y, en palabras de la Superintendencia, que la empresa procedió a tomar las medidas correctivas para regularizar la correcta aplicación “del cálculo del factor de corrección”. 33 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, surge sin duda alguna la demostración, en el sentido de que la certeza de la existencia o “conocimiento del hecho dañoso” por parte de los usuarios, la obtienen el 09/07/2013, fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal y como se muestra en el cuadro anterior, admite ante los usuarios que les asistía razón al considerar una errónea aplicación del factor de corrección volumétrico en los procedimientos de medición y tasación de los consumos, se repite, reflejado en cada factura de cobro del servicio, pero que se consolida como hecho dañoso cuando la Superintendencia de Servicios Públicos acepta el error y afirma que fue la empresa la que procedió a tomar las medidas correctivas para subsanar dicho error y, a la vez, cesa la producción de daño, justamente, por los correctivos aplicados. […] De lo anterior se tiene entonces que le asiste razón jurídica al señor juez de primera instancia, cuando declara la caducidad tomando como referente para el conteo de los dos años la fecha en que se comunica en mensaje de datos al señor José Nicolás Meneses Reyes, miembro del grupo aquí accionante, el oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios arriba analizado, el que fue allegado con la demanda, dando paso a la confirmación de la sentencia en que se declara la caducidad […]” (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, se tiene que la providencia de 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, a la que alude la parte actora, no corresponde a una sentencia de unificación, pero sí a la jurisprudencia reiterada sobre la forma en que debe contarse la caducidad en tratándose de la acción de grupo, criterio que tuvo en cuenta el Tribunal en la sentencia objeto de revisión. En efecto, el Tribunal, -en concordancia con la postura expuesta en la referida sentencia, así como en las demás citadas en la solicitud 34 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión eventual sobre la forma en que se realiza el conteo de la caducidad en las acciones de grupo-, analizó el material probatorio allegado al proceso con el objeto de determinar sí para el 27 de noviembre de 2015, fecha de presentación de la demanda, había operado la caducidad, teniendo en cuenta para ello lo informado por la SUPERINTENDENCIA en el Oficio núm. 20132300412651, de 9 de julio de 2013, en el sentido de que existió un daño o error por parte de la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P. en las mediciones del servicio prestado en los años 2012 y 2013 al grupo demandante, que se veía reflejado desde hacía tiempo en las facturas individuales de cobro y que cesó con los correctivos aplicados.
Por lo precedente, consideró que la certeza sobre la existencia o conocimiento del hecho dañoso por parte de los usuarios se consolidó en el momento en que la entidad de control aceptó la errónea aplicación del factor de corrección volumétrico e informó que la empresa había tomado las medidas correctivas para subsanar la situación, con lo cual cesó la producción del daño. Así pues, la Sala advierte que el Tribunal aplicó el mismo criterio invocado en la solicitud de revisión eventual, de manera que no se observan contradicciones o divergencias interpretativas ni con la ley aplicada entre Tribunales, ni con una sentencia de unificación y 35 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mucho menos con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, por lo que no se cumple con la finalidad del mecanismo de revisión. Asimismo, respecto a lo manifestado por la parte actora, según la cual el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño persistió con posterioridad a la expedición del Oficio núm. 20132300412651 de 9 de julio de 2013 y que confundió el conocimiento del hecho por parte de uno de los miembros del grupo con el de los demás integrantes del mismo, resulta evidente que dichos argumentos fueron introducidos hasta esta instancia procesal para controvertir la decisión adoptada por el juzgador y replantear la forma en la que debe contarse la caducidad de la acción, lo que contraviene la finalidad de la revisión eventual y, por ende, la solicitud es improcedente.
En consecuencia, el hecho de que los accionantes no se encuentren de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal para llegar a la conclusión de que operó el fenómeno de la caducidad, no hace procedente su solicitud si se tiene en cuenta que el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia dentro del proceso de acción popular, cuya finalidad es unificar la jurisprudencia. 36 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte demandante en el escrito que adicionó la petición de revisión eventual sobre la unificación de jurisprudencia frente a la jurisdicción y competencia en aquellos casos en que se encuentra involucrada una empresa que tiene participación privada mayoritaria, la Sala advierte que tal solicitud no cuenta con ningún sustento jurídico, habida cuenta que no invocó alguna de las causales señaladas en el artículo 273 del CPACA.
Por el contrario, trajo a colación una discusión que ya había sido saldada dentro del proceso, conforme lo reconoce el mismo peticionario en su escrito. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que no se cumplió con el requisito de debida sustentación de la solicitud de revisión, frente a este aspecto, pues, como se expuso, se trata de una discusión que ya fue analizada en sede de instancia y ninguna contradicción se advierte frente a la ley aplicada entre tribunales, una sentencia de unificación de la Corporación o de la jurisprudencia reiterada.
Por lo anterior, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ninguna de las causales señaladas en el artículo 273 del CPACA, por cuanto dicha decisión no contradijo la ley aplicada entre tribunales como tampoco una sentencia de unificación de la Corporación o de la jurisprudencia reiterada en 37 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia del conteo del término de caducidad de las acciones de grupo, por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados para la procedencia de este mecanismo de revisión la Sala no la seleccionará para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de grupo de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de abril de 2023. 38 Número único de radicación: 68001-33-33-02-2015-00426-01 Actores: JOSÉ NICOLÁS MENESES ROJAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.