CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: PEDRO OCAMPO PARRA Y OTROS Coadyuvante de los demandantes: DAGOBERTO GALVIS HURTADO Demandados: MUNICIPIO DE HERVEO Y OTROS Entidades vinculadas: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Herveo en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Los señores Pedro Ocampo Parra, Arnulfo Cifuentes Hurtado, Arturo Aguirre Valencia y Edwin Ortiz Sepúlveda demandaron al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al departamento de Caldas, al municipio de Marulanda, al departamento del Tolima y al municipio de Herveo, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d), j), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 4723. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […]. j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]. m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 2.
En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] solicitamos comedidamente, se expida sentencia en la cual se amparen los derechos colectivos […], ordenando a los demandados y a favor de nuestra comunidad y nuestro territorio que se adopten las medidas administrativas, presupuestales, técnicas, jurídicas y todas aquellas que sean necesarias a fin que se habilite la vía de acceso dotando de una infraestructura técnica de placa huella con las respectivas obras de arte y elementos de protección, los 9 kilómetros de vía que se encuentra entre el punto de empalme con la vía nacional y el centro poblado El Zancudo.
Se habiliten a favor de nuestras familias los programas sociales y los rurales del gobierno que permitan a nuestros desplazados volver a este territorio […]”4. 3. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes informaron que en el sitio denominado “La Libia” del sector “Cerro Bravo” del municipio de Herveo (Tolima) inicia una vía terciaria que conduce al centro poblado de “El Zancudo”, situado en el municipio de Marulanda (Caldas). 4.
Denunciaron que la población que reside en esa zona se encuentra en una situación de aislamiento y, por ende, no accede a los servicios de educación, salud, vivienda y provisión de insumos alimentarios. Además, los residentes fueron víctimas de desplazamiento forzado por las condiciones de violencia presentes en el territorio. 5. Manifestaron que los pobladores se transportan en caballo por alrededor de tres horas para satisfacer sus necesidades básicas, mientras que los adultos mayores prefieren hacerlo a pie para prevenir caídas debido a los largos trayectos y a la condición del terreno. 6.
Mencionaron que el Gobierno Nacional inició la pavimentación de esa vía desde el centro poblado, pero los recursos no alcanzaron para finalizar la obra. Además, el municipio de Herveo realizó acciones de mejoramiento del sector con una excavadora sin lograr habilitar la vía para el tránsito vehicular. 7. Por último, indicaron que se han presentado numerosos socavamientos en esa vía por el comportamiento fluvial del “Rio Perrillo”, los cuales incluso han afectado el centro poblado.
Advirtieron que la actividad volcánica y el comportamiento geotécnico del “Cerro Bravo” agrava esa situación porque, en caso de presentarse una emergencia, los habitantes podrían quedar atrapados por no tener una ruta de evacuación ni de ingreso de asistencia humanitaria. I.2. Actuación procesal en primera instancia 8. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de abril de 20225, admitió la demanda respecto del 4 Expediente digital de la referencia. Documento denominado “ED_002DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 2”.
Folio 5. 5 Ibid., documento denominado “ED_012AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros municipio de Herveo, del departamento del Tolima, del municipio de Marulanda, del departamento de Caldas y del Ministerio de Transporte. Sin embargo, excluyó de la controversia a la UARIV y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural porque las pretensiones formuladas en su contra no tenían conexidad con el objeto del litigio.
Por otro lado, consideró adecuado vincular al proceso al Instituto Nacional de Vías (Invías) y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), “por contar con eventuales intereses en este asunto”. 9. En el mismo auto se ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas y vinculadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.
Igualmente, se notificó al agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la ANDJE. Por último, se dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 10. Posteriormente, por auto de 14 de septiembre de 20226, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, al advertir que los demandantes no estuvieron de acuerdo con las fórmulas de pacto de cumplimiento propuestas por los municipios accionados.
Y, en la misma audiencia, el a quo reconoció al señor Dagoberto Galvis Hurtado como coadyuvante de la parte actora. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte, mediante escrito de 29 de abril de 20227, manifestó que esa entidad no afectó los derechos colectivos invocados, porque los entes territoriales demandados eran los responsables de solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación las apropiaciones presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía que comunica las veredas limítrofes de los departamentos de Caldas y Tolima. 11.
Por otro lado, recordó que el Ministerio de Transporte participa en la formulación, elaboración y ejecución de las políticas y programas sectoriales, y orienta, controla y evalúa a las entidades adscritas y vinculadas. Por lo tanto, no le corresponde construir carreteras, conservarlas o demarcarlas. 12. Acto seguido, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la vulneración a derechos colectivos”, “falta de prueba de vulneración o amenaza a derechos colectivos por parte de la entidad Ministerio de Transporte” y “genérica”.
I.3.2. El apoderado judicial del Invías, mediante escrito de 28 de abril de 20228, se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que ese instituto no es responsable del mantenimiento de los 9 kilómetros de la vía del debate procesal, 6 Ibid., documento denominado “ED_072ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 2”. 7 Ibid., documento denominado “ED_020CONTESTACIONMINIS(.pdf) NroActua 2”. 8 Ibid., documento denominado “ED_018CONTESTACIONINVIA(.pdf) NroActua 2”. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros sino que dicha ruta corresponde a la red terciaria administrada por los municipios accionados. 13.
Adujo que los accionantes no acreditaron las presuntas acciones u omisiones imputables al instituto que estarían afectando los derechos colectivos invocados. Por el contrario, consideró que el departamento de Caldas, el municipio de Marulanda, el departamento del Tolima y el municipio de Herveo, son quienes deben, en el ámbito de sus competencias, acometer las acciones correspondientes, además de apropiar los recursos necesarios para el arreglo de la vía. 14.
En consecuencia, como medios de defensa propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) “inexistencia de responsabilidad respecto del Invías”; iii) “carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Invías”; iv) “culpa exclusiva de un tercero”; y v) “genérica”. I.3.3. El apoderado judicial de la ANI, mediante escrito de 2 de mayo de 20229, se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que la infraestructura vial objeto de la controversia no se encuentra a cargo de esa agencia. Además, indicó que la demanda carece de fundamento probatorio en torno a la vulneración alegada. 15.
Precisó que la ANI es la autoridad encargada de administrar la infraestructura vial concesionada y, en ese contexto, ha cumplido con sus obligaciones legales. Señaló que, conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 3.° de la Ley 136 de 1994, los municipios son quienes deben adelantar todas las gestiones necesarias para lograr el mantenimiento de la infraestructura vial bajo su cargo.
En consecuencia, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.3.4. La apoderada judicial del departamento de Caldas, mediante escrito de 29 de abril de 202210, solicitó la exoneración de responsabilidad de ese ente territorial “pues en ningún momento ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos cuya protección se reclama”. 16.
Indicó que, conforme a la Ordenanza 230 de 199711 y a la Resolución 5134 de 2016 del Ministerio de Transporte12, la vía de acceso al centro poblado El Zancudo, “no está dentro de la red vial departamental, sino municipal a cargo de los municipios de Herveo – Tolima, o Marulanda – Caldas, siendo estos entes territoriales los competentes en materia de mitigación del riesgo dentro de su jurisdicción”.
Por ende, los fundamentos fácticos de la demanda no se relacionan con las funciones y competencias que atañen a esa entidad. 9 Ibid., documento denominado “ED_027CONTESTACIONANIP(.pdf) NroActua 2”. 10 Ibid., documentos denominados “ED_022CONTESTACIONDEPAR(.pdf) NroActua 2” y “ED_024COMPLEMENTOCONTES(.pdf) NroActua 2”. 11 “Por medio de la cual se adopta la red vial departamental”. 12 “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Caldas”. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 17.
Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Caldas” y “falta de jurisdicción y competencia”. I.3.5. El apoderado judicial del departamento del Tolima, mediante escrito de 3 de mayo de 202213, solicitó que se excluyera a ese ente territorial de la acción popular de la referencia, toda vez que no le compete la administración, construcción y mantenimiento de la vía que comunica el cruce de empalme de la vía nacional y el centro el poblado El Zancudo en el municipio de Marulanda. 18.
Reconoció que la construcción de la vía en cuestión beneficiaría a ambos entes locales, ya que dicha obra permitiría mejorar la economía, la salud y la educación, entre otros servicios. Sin embargo, insistió en que no quebrantó ningún derecho colectivo y que el ente departamental, conforme al ordenamiento jurídico, carece de competencia para acatar las pretensiones de la demanda.
I.3.6. La apoderada judicial del municipio de Herveo, mediante escrito extemporáneo de 22 de julio de 202214, manifestó que ese ente territorial ha procurado mantener habilitado el corredor vial objeto de la demanda. Sin embargo, alegó que la vía beneficia principalmente a la comunidad de El Zancudo que reside en el municipio de Marulanda (Caldas), pues en la vereda El Brasil del municipio de Herveo habitan solo cuatro familias.
Finalmente señaló que el municipio cuenta con un presupuesto limitado, el cual se agota atendiendo las emergencias que se presentan en el 90% de las vías. De allí que no tenga recursos suficientes para garantizar la pavimentación del sector cuestionado. I.3.7. El municipio de Marulanda no contestó la demanda. II. La sentencia de primera instancia 19.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 10 de marzo de 202315, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, al acceso a la infraestructura pública vial y a la seguridad y prevención de desastres, “debido a las deficientes condiciones de transitabilidad en las que se encuentra la vía de acceso al área rural dispersa de la vereda “El Zancudo” en el municipio de Marulanda, desde el sitio “La Libia” en el municipio de Herveo. 20.
El tribunal de primera instancia puntualizó que los municipios de Herveo y Marulanda, en virtud de la carga dinámica de la prueba, eran las partes “que se encontraba(n) en una posición más favorable para aportar las pruebas relacionadas con el estado actual de la vía, y las acciones ejecutadas para garantizar la adecuada transitabilidad en el sector de la vía que se encuentra dentro de su jurisdicción”. 13 Expediente digital de la referencia. Documento denominado “ED_031CONTESTACIONDEPAR(.pdf) NroActua 2”. 14 Ibid., documento denominado “ED_031CONTESTACIONDEPAR(.pdf) NroActua 2”. 15 Ibid., documento denominado “ED_121FALLOPRIMERAINSTA(.pdf) NroActua 2”. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 21.
De conformidad con los medios de convicción, explicó que “la vía que inicia en “La Libia” en el sector de Cerro Bravo hasta el centro poblado “El Brasil” es una vía terciaria del municipio de Herveo - Tolima y que la vía que conduce desde este centro poblado a la zona rural dispersa de la vereda “El Zancudo”, es un camino veredal, en jurisdicción del municipio de Marulanda – Caldas”. 22.
Acto seguido, aclaró que todo el tramo vial se encuentra deteriorado y, en el camino que comunica “El Brasil” con el área rural dispersa de la vereda “El Zancudo”, desde el año 2021 no se realiza ningún tipo de mantenimiento. También destacó que se trata de la única vía de acceso a la zona, y que la forma de transitarla es a través de animales de carga o a pie. 23.
A su juicio, la anterior problemática resulta “imputable a los municipios de Herveo - Tolima y Marulanda - Caldas, pues se trata de una vía a su cargo, y si bien el primer ente municipal viene realizando algunas acciones dirigidas a garantizar la transitabilidad vehicular (…) no se encuentra acreditada que se haya superado la situación que genera la vulneración; en cuanto al segundo ente municipal, aunque afirmó tener proyectada la intervención del camino que parte desde el centro el poblado “El Brasil” hasta el área rural dispersa de la vereda “El zancudo”, no demostró que a la fecha haya ejecutado las acciones relacionadas con su mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación”. 24.
El a quo anotó que, “de acuerdo con las competencias asignadas por la ley a los departamentos, al Invias, al Ministerio de Transporte y a la ANI, así como la categoría y ubicación de la vía objeto de esta acción, no se evidencia un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues se trata de una vía de tercer orden que no está dentro del inventario nacional de vías y de la red vial de los departamentos”. 25.
Aun así, reconoció que no era procedente “ordenar que toda la vía sea construida en placa huella, como lo pretende los demandantes, ya que no existen pruebas suficientes para determinar la necesidad de la misma”. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones tituladas: “falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; “inexistencia de responsabilidad […]”; “carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos […]”; propuestas por el Invías; “falta de prueba de vulneración o amenaza a derechos colectivos” propuesta por el Ministerio de Trasporte;
“falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de vulneración de derechos colectivos […]” propuestas por el Departamento de Caldas y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la ANI y de oficio las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” por parte del Departamento del Tolima.
Declarar no probadas las demás excepciones formuladas.
SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; “el acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre”, y “a la 7 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, debido a las deficientes condiciones de transitabilidad que presenta la vía que conduce al centro poblado o la zona rural dispersa de la vereda “El Zancudo” en el municipio de Marulanda - Caldas, desde el sitio “La Libia” en el sector de Cerro Bravo, lo cual es imputable a los municipios de Herveo - Tolima y Marulanda – Caldas, por cuanto han omitido ejecutar las acciones relacionadas con su mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al municipio de Herveo - Tolima que, realice las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para obtener recursos económicos con el fin de, realizar los estudios y diseños para determinar las obras que se requieren en la vía que inicia desde el sitio “La Libia” en el sector de Cerro Bravo hasta el centro poblado “El Brasil”, con el fin de permitir el paso de vehículos en condiciones adecuadas y seguras.
Para adelantar las anteriores actividades, el municipio de Herveo tendrá el plazo máximo de nueve (9) meses, los cuales serán contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Una vez se lleve a cabo dicho trámite, el municipio de Herveo deberá realizar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para obtener recursos económicos, para la ejecución de las obras que se requieren conforme a los estudios y diseños realizados.
Para ello la entidad municipal tendrá un término de seis (6) meses. Realizada la anterior actuación y obtenidas las licencias y permisos pertinentes, el municipio de Herveo deberá iniciar la ejecución de las obras requeridas, las cuales deberán culminarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses.
CUARTO: SE ORDENA al municipio de Marulanda - Caldas, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice las obras de mantenimiento que se requieren en la vía que parte desde el centro poblado “El Brasil” hasta la zona rural dispersa de la vereda “El Zancudo”.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la parte demandante.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá, el Personero del municipio de Herveo - Tolima, el Personero del municipio de Marulanda - Caldas, los demandantes y el señor Procurador Judicial. […]”. III. Fundamentos del recurso de apelación 26.
La apoderada judicial del municipio de Herveo, mediante correo electrónico de 21 de marzo de 202316, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se ajusten las órdenes impartidas de acuerdo con la realidad fáctica, económica, presupuestal y técnica del municipio. 27. Explicó que “el derecho de acceso a la infraestructura vial no es un derecho colectivo y, por ende, no es susceptible de protección a través de la acción popular, porque el acceso a una infraestructura vial no se encuentra enlistado dentro de los 16 Ibid., documento denominado “ED_124APELACIONMUNICIPI(.pdf) NroActua 2”. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y tampoco se encuentra catalogado como un derecho de tal naturaleza en la Constitución Política, las leyes ordinarias o los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. 28.
Adujo que “solo si de la solicitud de protección de derechos colectivos puesta en conocimiento del juez o magistrado se desprende que el asunto de la infraestructura vial implica un riesgo, amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, será procedente ordenar una medida en relación con ella, pero única y exclusivamente con el fin de proteger tal derecho, pues, como tal, la ejecución de obras de infraestructura vial no constituye un derecho de dicha naturaleza”. 29.
Sostuvo que la parte demandante no demostró la vulneración de los derechos colectivos ni la veracidad de los hechos que sustentan sus pretensiones. Contrario a ello, aseguró que la vía rural objeto de la demanda ha sido objeto de acciones periódicas de afirmado con maquinaria amarilla de propiedad del municipio, a fin de garantizar su transitabilidad. 30.
Aclaró que dichas acciones se realizan de acuerdo con la capacidad operativa del municipio, pues su extensión geográfica es muy amplia y su condición topográfica es montañosa, lo cual dificulta las labores, especialmente en temporada de invierno. 31. En su criterio, el hecho consistente en que la vía no cuente con “placa huella” no implica la vulneración de los derechos colectivos.
Aunado a ello, si la sentencia impugnada buscaba amparar el derecho colectivo a la seguridad pública, el juez debió ordenar una medida para proteger ese derecho, y no para intervenir la vía, pues este es un asunto de política pública. De ese modo, consideró que realizar estudios y diseños de obras de infraestructura no es una medida que proteja la seguridad pública. 32.
Con todo, aclaró que los riesgos que fueron detectados en la vía en cuestión son constantes en todo el municipio debido a su condición topográfica y a las precipitaciones, por lo que la transitabilidad de vehículos es anormal. 33. Alegó que la entidad territorial no cuenta con la capacidad para sufragar la orden de restablecimiento y, además, esta medida no se acompasa con la realidad municipal, pues “la población hervense que habita sobre la zona es mínima, siendo los mayores beneficiarios la población del Zancudo del municipio de Marulanda”.
También señaló que la administración local podía acudir a entidades como el DNP, pero “es de conocimiento público que estos proyectos son muy demorados en su canalización, aprobación y posterior materialización”. 34. Puso de presente que el presupuesto anual del municipio destinado para el sector transporte es de 233 millones de pesos; monto que no alcanza para pagar la obra prevista en el informe técnico del Invías que está valorada en 5.907.779.645 pesos.
Más aun cuando la referida partida presupuestal se agota en “cada vigencia 9 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros atendiendo emergencias, deslizamientos, taludes, palizadas y desastres que se presentan en el 80% de las vías rurales”. 35. Indicó que esas órdenes tampoco van a asegurar que la vía se transite sin problemas, porque los desprendimientos de terreno son frecuentes.
Así, reconoció que “si no existe una intervención constante en diferentes épocas del año, la obra no surtirá efecto alguno”. Por ende, “la orden debía estar orientada a la ejecución de actividades que estuvieran al alcance técnico del municipio, como el mantenimiento de la vía en como mínimo 2 periodos al año, la atención inmediata por deslizamientos y la intervención de puntos críticos”. 36.
Finalmente, adujo que los plazos concedidos para el cumplimiento de las órdenes judiciales, “no son prudenciales atendiendo las condiciones presupuestales del municipio”. IV. Trámite en segunda instancia 37. Mediante auto de 8 de junio de 202317, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Herveo. 38.
Esta autoridad judicial, a través de auto de 24 de julio de 202318, admitió el recurso de apelación y advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. También informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio. 39.
Mediante memorial de 5 de octubre de 202319, la apoderada judicial del municipio de Herveo informó cuál era el presupuesto discriminado de la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2023. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201920, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares. 17 Ibid., documento denominado “ED_131AUTOCONCEDEAPELAC(.pdf) NroActua 2”. 18 Ibid., documento denominado “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4”. 19 Expediente digital Samai, anotación 17. 20 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros V.2.
Planteamiento del problema jurídico 41. Los señores Pedro Ocampo Parra, Arnulfo Cifuentes Hurtado, Arturo Aguirre Valencia y Edwin Ortiz Sepúlveda atribuyeron al Ministerio de Transporte, al departamento de Caldas, al municipio de Marulanda, al departamento del Tolima y al municipio de Herveo, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales d), j), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472, debido a la deficiente conectividad de la vía que comunica las zonas rurales de los municipios de Herveo y Marulanda. 42.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que amparó los derechos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre”, y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, al evidenciar que la vía que conduce a la vereda “El Zancudo” en el municipio de Marulanda, desde el sitio “La Libia” del municipio de Herveo, se encuentra en “condiciones deficientes de transitabilidad”. 43.
El a quo encontró que la referida transgresión era imputable a las aludidas entidades territoriales porque no demostraron el desarrollo de acciones de mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la vía afectada. En consecuencia, les ordenó que efectuaran un diagnóstico y ejecutaran las obras para garantizar el adecuado funcionamiento de la vía. 44.
El municipio de Herveo, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. En la alzada afirmó que: i) el acceso a la infraestructura pública vial no es un derecho colectivo susceptible de amparo a través de la acción popular; ii) los demandantes no demostraron la transgresión de los derechos colectivos invocados porque el municipio realiza labores periódicas de afirmado de esa vía; y iii) las medidas de amparo no tienen en cuenta la capacidad técnica, operativa y presupuestal de la administración. 45.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el acceso a la infraestructura pública vial es o no un derecho colectivo. Posteriormente, se estudiará si la afectación de los derechos colectivos objeto de amparo se demostró en el plenario. Y, por último, se analizará si la “realidad del municipio” de Herveo constituye una razón suficiente para revocar o modificar las órdenes de restablecimiento impartidas en la sentencia de 10 de marzo de 2023.
V.2.1. Del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad 46. El Tribunal Administrativo de Caldas además de amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, salvaguardó el derecho “al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre”. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 47.
Frente a esa decisión el apelante afirmó que el derecho de acceso a la infraestructura vial no es un derecho colectivo, pues “no se encuentra enlistado dentro de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y tampoco se encuentra catalogado como un derecho de tal naturaleza en la Constitución Política, las leyes ordinarias o los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. 48.
A efectos de resolver este reparo, se debe mencionar que el legislador estableció, en el artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, un listado enunciativo de las garantías e intereses colectivos susceptibles de protección a través de la acción popular, el cual es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales (…); d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001 n) Los derechos de los consumidores y usuarios. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARÁGRAFO. - Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. […]” 49. En el contexto de la citada disposición normativa, la jurisprudencia de esta Sección ha entendido que la Ley 472 otorgó al operador jurídico la posibilidad de acudir a diversos sectores del sistema legal para nutrir el listado de los derechos colectivos, así como para dotarlos de contenido y alcance. 50.
A partir de lo anterior, esta Sección adoptó el concepto de “derecho al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre” para referirse al derecho que abarca la convergencia existente entre las prerrogativas dispuestas en los literales d), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 en el régimen legal de transporte público y de infraestructura vial. 51.
Concretamente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 5 de julio de 201921, 24 de octubre de 201922, 26 de junio de 202023, 6 de agosto de 202024, 24 de septiembre de 202025, 21 de enero de 202126 y 23 de julio de 202127, utilizó este concepto para estudiar el derecho y el deber correlativo del Estado consistente en garantizar el acceso a una infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. 52.
En estos precedentes se explicó que el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es una prerrogativa que debe leerse a la luz de cada régimen jurídico especial, en la medida en que el legislador allí definió los parámetros que el Estado -directa o indirectamente- y los particulares deben acatar al prestar aquellas actividades tendientes a satisfacer los intereses generales. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019.
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2017-00192-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Personería Municipal de Paz de Río – Boyacá vs Nación – Ministerio de Transporte y otros. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019. Radicación núm.: 17001-23-33-000-2017-00823- 01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Diana Constanza Baena Tabares y otros vs Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y otros. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2020.
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2018-00091- 01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Omer Adame Ángel y otros vs Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y otros. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2020. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2016-00235- 01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Edgar Fabián Ovalle Cuesta y otros vs Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y otros. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020.
Radicación núm.: 63001-33-33-004-2017- 00369-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Carlos Alberto Aguirre vs Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y otros. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2021. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2018-00145- 01. C.P: Nubia Margoth Peña Garzón. Carlos Eduardo Hernández García vs Departamento del Casanare y otros. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2021.
Radicación núm.: 13001-23-33-000-2018-00715- 01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Amaury Puello Mercado vs municipios de San Estanislao, Arjona y Villanueva (Bolívar). 13 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 53. En materia de transporte, el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 105 de 199328 determinó que aquel servicio público está bajo la regulación del Estado, y se orienta a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. 54.
El artículo 2.° de la Ley 1682 de 201329 agregó que “la infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos”. 55.
Por su parte, el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 674 del Código Civil30, el artículo 5° de la Ley 9ª de 198931 y el artículo 5° del Decreto 1504 de 199832, compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 201533, reconocieron que la citada infraestructura es un bien de uso público destinado a la utilización y disfrute colectivo. 56.
La infraestructura vial, conforme a la Constitución y a las leyes 105 de 1993 y 769 de 200234, además de hacer parte del Sistema Nacional de Transporte, justamente está diseñada y regulada con el propósito de garantizar la materialización de los intereses de la colectividad35 relacionados con la libre circulación por el territorio nacional, el acceso a los bienes afectados para el uso y goce público, el acceso y expansión del comercio, el desarrollo social y económico, y la prosperidad general, entre otras garantías difusas o supraindividuales. 28 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 29 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 30 “Artículo 674. <Bienes públicos y de uso público>.
Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. 31 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 5º. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías”. 32 “Artículo 5º. (…) El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: (…) 2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Ares integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales (…) ii) Los componentes de los cruces o intersecciones”. 33 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 34 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2006.
Radicación núm.:25000-23-26-000- 2004-01092-01(AP). C.P: Martha Sofia Sanz Tobón. Derecho colectivo “es todo aquel que se halla en cabeza de un grupo social, que es de muchos, pero de nadie en particular, expuesto al agravio o vulnerado por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en casos excepcionales, el grupo o cualquiera de sus miembros en representación legal de todos, está legitimado para reclamar ante el juez administrativo la protección de los derechos afectados, sin perjuicio de que exista o se acuda a otro medio de defensa judicial”. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 57.
Bajo esa perspectiva, la Ley 105 consagró el principio de “acceso al transporte”, según el cual se debe garantizar que el usuario “pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad” 36. Aunado a ello, los artículos 19 y 20 de la Ley 105 complementaron cuáles serían las entidades encargadas de garantizar en favor de los usuarios, las infraestructuras viales. 58.
El artículo 19 ibidem estableció que “[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. El artículo 20 mencionó que “[c]orresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción […]”. 59.
Precisamente, en la sentencia de 23 de julio de 2021, la Sala resolvió un caso muy similar al ahora estudiado en el sentido de considerar que el mal estado de un corredor veredal ameritaba el amparó del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre y, por ello, en esa oportunidad ordenó a las entidades competentes la elaboración y ejecución de los estudios encaminados a adecuar el referido tramo vial. 60.
Como pudo observarse, en las primeras providencias de la Sección37, se habló del “derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre”, mientras que en la sentencia más reciente se refirió al “derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad”. En aras de clarificar y unificar el concepto del derecho en cuestión, la Sala considera pertinente acoger la definición de derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, toda vez que esta expresión es la que mejor se adecua a la conjunción de los derechos colectivos relacionados con el espacio y bienes de uso público, el acceso a las infraestructuras de servicios, el acceso eficiente y oportuno a los servicios públicos y a la seguridad pública. 61.
En este orden de ideas, resulta claro que la prerrogativa cuestionada por el apelante no solo está desarrollando tres derechos colectivos enlistados taxativamente en el artículo 4.° de la Ley 472, sino que además responde al último inciso de ese precepto conforme al cual “igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución (y en) las leyes ordinarias”. 62.
Este derecho supraindividual abarca las garantías de libre circulación y tránsito por el territorio nacional, el uso y goce de los bienes de uso público, la movilidad como motor del desarrollo económico y del progreso social, el acceso al servicio de 36 Ley 105 de 1993, artículos 2.°, literal e., y 3.° y Ley 769 de 2002, artículos 1°. y 7.°. 37 Sentencias de 5 de julio de 2019, 24 de octubre de 2019, 26 de junio de 2020, 6 de agosto de 2020, 24 de septiembre de 2020, 21 de enero de 2021 y 23 de julio de 2021. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros transporte público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad pública. 63.
Con base en lo anterior, y dado que el cargo estudiado no cuenta con vocación de prosperidad por las razones expuestas, la Sala procede a determinar si, en el caso de la referencia, los municipios accionados quebrantaron los derechos amparados en la sentencia de 10 de marzo de 2023 o si, como lo adujo el municipio, dicha afectación no fue demostrada en atención a las labores de afirmado del terreno que periódicamente realiza la administración de Herveo.
V.2.2. De la transgresión de los derechos colectivos por cuenta del estado de la vía objeto del debate judicial 64. El apelante en su segundo planteamiento afirmó que la parte actora no acreditó la transgresión de los derechos colectivos amparados y, por el contrario, el municipio de Herveo si demostró haber realizado acciones de mantenimiento del tramo vial cuestionado, de acuerdo con sus capacidades económicas y técnicas. 65.
Para resolver lo anterior, es pertinente recordar que, como lo afirma el apelante, el artículo 30 de la Ley 472 encomendó la carga de la prueba al demandante. Sin embargo, la misma norma reconoció que “si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”. 66.
No se debe olvidar que, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 2007 “las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuentran en una situación de desigualdad”. Desde esta perspectiva, “las acciones populares proponen optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública propiamente dicha y de los grupos y emporios económicos de mayor influencia, por ser estos sectores quienes, en razón a su posición dominante frente a la mayoría de la comunidad, están en capacidad de afectar o poner en peligro el interés general”38. 67.
Por ello, la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999 reconoció que las acciones populares no plantean en estricto sentido una controversia entre partes con intereses subjetivos yuxtapuestos39. Contrario sensu, la finalidad de esta acción es la salvaguarda de los derechos colectivos, de manera que el legislador dotó al juez popular de amplios poderes en la etapa probatoria a efectos de evaluar la verdad procesal. 38 Corte Constitucional, expediente D-6668, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 39 Corte Constitucional, expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados), magistrado ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 16 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 68.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación40 ha sostenido que el juez establece en cada caso cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados41. Lo cual no es óbice para que todos los sujetos procesales cumplan el deber de lealtad que les asiste42. 69. Siendo ello así, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia de 14 de septiembre de 2022, decretó unas pruebas de oficio tras advertir que las autoridades viales vinculadas eran las entidades interesadas en acreditar a quién le correspondía la administración de ese tramo vial y cuáles eran sus condiciones de seguridad y transitabilidad. 70.
En el marco de lo anterior, el INVÍAS probó, en el documento denominado “Informe de diagnóstico visual camino “La Libia – El Brasil” en el municipio de Herveo Tolima” de octubre de 2022, que el trayecto acusado tiene una longitud de 9 km y se divide en tres tramos43. 71. El tramo 1, correspondiente a los K0+000 al K2+300, se caracterizó como un “ascenso continuo, con una pendiente promedio de 13% [y] un ancho aproximado de 4.5 m”.
En dicho tramo se observó un “deficiente manejo de la escorrentía superficial, dado lo anterior se presenta erosión superficial de la rasante, lo cual dificulta el tránsito peatonal y en bestia”. 72. En relación con el tramo 2 –desde el K2+300 al K5+000–, el INVÍAS describió que se trata de “un descenso continuo con una pendiente promedio de 15% [y] un ancho aproximado de 4.2 m”.
Al igual que el tramo anterior, se realizó el siguiente diagnóstico: “[…] se observa deficiente manejo de la escorrentía superficial, dado lo anterior se presenta erosión superficial de la rasante lo cual dificulta el tránsito peatonal y en bestia. […]. En general dichos tramos de cintas artesanales mejoran las condiciones actuales, sin embargo, las mismas deben de ser intervenidas y mejoradas, todo con el fin de poder garantizar un tránsito seguro […]. […] se observó la necesidad de la construcción de dos muros reforzados, todo con el fin de restituir el ancho de banca mínimo requerido […]. 40 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005.
Radicación núm.: 68001-23-15-000-1996-01898-01. María Elena Giraldo Gómez. 41 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
(…) 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 43 Expediente digital de la referencia, documento denominado “ED_3INFORMEVISUAL(.pdf) NroActua 2”. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros En algunos sectores del presente tramo, se tiene la necesidad de hacer remoción de deslizamientos presentados, así como el transporte y conformación de dicho material en un sitio adecuado.
Dadas las condiciones encontradas en el tramo inicial y en el segundo tramo hasta el K4+100, se pudo evidenciar que en su momento existió un trasado (sic) geométrico técnicamente diseñado. […]”. (Negrilla fuera del texto). 73. Por último, frente al tramo 3 (K5+000 al K9+000), el ingeniero indicó que consiste en un “descenso continuo, con una pendiente promedio de 9% [y] un ancho aproximado de 4.2 m. Dicho tramo es el menos pendiente del camino, con una topografía ondulada y de bajas pendientes”.
Además, precisó que: “[…]. Se evidencia que este último tramo se ubica sobre un es un depósito de arena de gran espesor, con origen posiblemente entre volcánico y aluvial. Dicho material hace que la estabilidad del sector sea muy susceptible a la escorrentía y su poder erosivo. Dadas las anteriores condiciones, se presenta erosión superficial de la rasante lo cual dificulta el tránsito peatonal y en bestia.
En algunos tramos del camino se evidencia el antiguo corte para la materialización de la carretera vehicular, sin embargo y dado el mal manejo de la escorrentía superficial, la misma desapareció por socavamiento y perdidas parciales de la banca. […]. Dada la inestabilidad de la capa de arena y material residual, como consecuencia de su falta de consolidación, son evidentes las difíciles condiciones del camino, hecho por el cual se presentan socavamientos significativos y diferencias de nivel en el mismo camino de entre 1.5m y 2m dentro de la sección transversal del mismo. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 74. A efectos de recuperar los referidos tramos viales y garantizar un tránsito vehicular seguro, el INVÍAS propuso la ejecución de las siguientes intervenciones: “[…] 1. Se requiere programar un tiempo significativo de máquina, todo con el fin de recuperar la rasante para que esta quede nivelada en su sección transversal.
La máquina que se puede utilizar es un retrocargador. Dentro del presupuesto se tasa un presupuesto aproximado de dicha actividad en Horas Máquina. 2.Adicionalmente se requiere mejorar la superficie actual de la vía mediante la extensión y compactación de material granular tipo afirmado, todo con el fin de mejorar las características superficiales del tramo y garantizar un tránsito vehicular seguro.
Dicha actividad está tasada en el presupuesto mediante el ítem Mantenimiento Periódico. 3.Posteriormente y con le (sic) fin de amortiguar las fuertes pendientes de algunos tramos del camino, se requiere la construcción de aproximadamente 2160m de placas huella. Dicha actividad esta tasada en el presupuesto mediante el ítem respectivo.
Cabe aclarar que dentro de esta actividad se tasa un presupuesto para el sobreacarreo del material granular desde la vía nacional hasta el centro de gravedad del camino, todo con el fin de que, solamente ante la imposibilidad de transporta el material en volqueta hasta el sitio de cada obra, sea necesario transportarlo en camioneta. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 4.Con el fin de garantizar la estabilidad de las placas huellas y el camino en general, se requiere la construcción de por lo menos 43 alcantarillas.
Dicha actividad esta tasada en el presupuesto mediante el ítem respectivo. Cabe aclarar que dentro de esta actividad se tasa un presupuesto para el sobreacarreo del material granular desde la vía nacional hasta el centro de gravedad del camino, todo con el fin de que, solamente ante la imposibilidad de transporta el material en volqueta hasta el sitio de cada obra, sea necesario transportarlo en camioneta. 5.Se requiere el retiro de deslizamientos que se han depositado sobre la banca del camino, todo con el fin de ampliar la misma y garantizar el ancho requerido para el posible tránsito vehicular. 6.Adicionalmente se requiere la construcción de obras adicionales como 2 muros reforzados, y dos bateas.
Dichas actividades están tasadas en el presupuesto mediante el ítem respectivo. Cabe aclarar que dentro de esta actividad se tasa un presupuesto para el sobreacarreo del material granular desde la vía nacional hasta el centro de gravedad del camino, todo con el fin de que, solamente ante la imposibilidad de transporta el material en volqueta hasta el sitio de cada obra, sea necesario transportarlo en camioneta. 7.Adicionalmente se requiere la construcción de un puente vehicular, el cual dada la complejidad de la cimentación que debe de tener el mismo, sumado a las características de la capa donde este se debe de cimentar, se requiere de unos estudios y diseños fase tres, que permitan explorar mediante perforaciones el terreno y de esta manera diseñar la infraestructura requerida […]”44.
(Negrilla fuera del texto). 75. Ese informe ilustra las condiciones riesgosas del tramo vial, así: 44 Ibidem. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 76. Aunado a lo anterior, el municipio de Herveo, mediante oficio de 12 de octubre de 202245, allegó “informe de prueba documental”, conforme al cual esa administración realizó mantenimiento rutinario a las vías terciarias del municipio durante los años 2020 y 2021.
En cuanto a la carretera en cuestión se precisó que: “[…] hicieron presencia en la vía que parte del sitio La Libia en el sector de Cerro Bravo hasta la Vereda el Brasil, con el fin de llevar a cabo la habilitación y garantizar la transitabilidad de la vía, y ciertamente así se realizó en aproximadamente 5 kilómetros, no obstante, el mantenimiento se detuvo en razón a que en dos oportunidad las llantas de la retroexcavadora se explotaron, y posteriormente la maquina termino con daños, que ocasionaron su falta de funcionabilidad por varios meses”.
(Negrilla fuera del texto). 77. El informe indica que “para la vigencia 2022, se tiene programa (sic) intervención y habitación (sic) de la vía del sitio La Libia en el sector de Cerro Bravo hasta la Vereda el Brasil, que garantice la transitabilidad de todo tipo de vehículos, animales (caballos, mulas) y personas”. Concretamente, señala que se realizará “la intervención y habilitación de la vía que de la Carretera Nacional conduce a la Vereda el Brasil del Municipio de Herveo, a través de la maquinaria amarilla de propiedad del Municipio, actividad que iniciaría su ejecución en el mes de diciembre de 2022”.
(Negrilla fuera del texto). 78. El documento pone de presente que “como entidad estamos prestos y nuestro deber garantizar (sic) la transitabilidad de la vía, sin embargo, la exigencia de placa huella es una pretensión que, para un Municipio como Herveo, no está dentro de sus alcances presupuestales”. 79. En línea con lo anterior, la administración municipal planteó en el acta del “Comité de conciliación y defensa judicial del municipio de Herveo – Tolima”, suscrita el 9 de septiembre de 202246, las dificultades que afronta para costear la adecuación de la vía en el modo placa huella, sin perjuicio de las intervenciones que puede adelantar para habilitar su tránsito.
Veamos: “[…] hay que hacer alusión a la vía que se encuentra entre el punto de empalme con la vía nacional y el centro poblado el Zancudo, es una vía que a pesar de no estar pavimentada o tener estructura de placa huella, es una vía que en diferentes vigencias ha sido intervenida por el Municipio de Herveo a través de su maquinaria amarilla, garantizando la transitabilidad de la misma a los habitantes de la Vereda Brasil que hace parte del Municipio […]. 45 Ibid., documento denominado “ED_089ANEXOUNOPRUEBAPD(.pdf) NroActua 2”. 46 Ibid., documento denominado “ED_071ACTACOMITECONCILI(.pdf) NroActua 2”. 20 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros […] la ejecución de una obra en placa huella de 9km desde el inicio de la conexión de vía nacional hasta el centro poblado el zancudo y a cargo del Municipio, es improcedente presupuestalmente pues el Municipio no tendría la posibilidad económica de asumir la ejecución de una obra de esa magnitud […]”.
(Negrilla fuera del texto). 80. En el acta el municipio reconoció los factores de riesgo vial que fueron detectados por el Invías, no solo en el tramo vial en cuestión, sino en “el 90% de las vías del municipio de Herveo”: “[…]. Advierte la Secretaría de Planeación e Infraestructura, que se tiene el 90% de nuestras vías de tercer orden con necesidades mayores y realmente peligrosas donde son múltiples las veredas afectadas, debido a las condiciones de inestabilidad por movimientos de masa, desprendimientos de material, palizadas que provocan la no transitabilidad de la mismas […].
(Negrilla fuera del texto). 81. Con todo, el documento reconoce que es importante habilitar la vía afectada y, por lo tanto, contiene la siguiente alternativa para proteger los derechos colectivos: “El señor Alcalde en virtud de todo lo expuesto, manifiesta que es importante entender la necesidades de la comunidad, y más aún en una tema de vías que es la necesidad latente en muchos sectores del Municipio, y que si bien el Municipio no cuenta con una disponibilidad presupuestal que oscila en los Once Mil Millones de Pesos que se ha estimado pueda llegar a costar la ejecución de esa obra de placa huella para los 9km, propone al comité presentar una fórmula de pacto en este caso concreto, encaminada a velar por los intereses colectivos de los habitantes de la Vereda el Brasil, en ese sentido proceder a la intervención y habilitación de la vía a través de la maquinaria amarilla que el Municipio ha procedido adquirir recientemente a través de proceso contractual y que será entregada en el mes de octubre de 2022 al Municipio, esto es, a través del buldócer proceder a realizar manteamiento de la vía, logrando su habilitación y transitabilidad en condiciones normales, de tal manera que se garantice el ingreso y salida a través de la misma por medio de vehículos automotores y motocicletas.
Indica el señor alcalde que dicha intervención de la vía a la Vereda el Brasil de Nuestro Municipio podría hacerse con seguridad entre el mes de noviembre y diciembre de la presente vigencia […]”. (Negrilla fuera del texto). 82. En esa medida, el comité municipal de conciliación decidió desplegar la siguiente estrategia: “1- Proponer a los accionantes una fórmula de arreglo que, si bien no se traduce concretamente en la satisfacción de las pretensiones invocada de manera expresa en este trámite de protección de derechos e intereses colectivos, si está encaminada a garantizar la efectividad de los derechos colectivos de los habitantes de la Vereda el Brasil del Municipio de Herveo, esto es, la habitación de la vía, de tal manera que se asegure la transitabilidad de la vía en condiciones normales para todo tipo de vehículos y personas, mitigando los riesgos inminentes para la comunidad. 2- Realizar la intervención y habilitación de la vía que de la Carretera Nacional conduce a la Vereda el Brasil del Municipio de Herveo a través de la maquinaria 21 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros amarilla de propiedad del Municipio, actividad que iniciaría su ejecución entre el mes de noviembre y diciembre de 2022 […]. 3 – Que para la ejecución de las actividades necesarias para la intervención y la habitación de la vía […], las familias que habitan esta vereda tengan en consideración que debido a la temporada de lluvias que se ha pronosticado por el IDEAM para este último trimestre del año 2022 e inicios de 2023, y del cual no es ajeno el Municipio de Herveo, el trabajo a realizarse en la vía se extenderá durante varias semanas, y su ejecución también penderá de las condiciones climáticas que permitan el trabajo de la Maquinaria en condiciones de seguridad. 4- Que el Municipio de Herveo convocará a las demás entidades accionadas en este trámite de protección de derechos e intereses colectivos, a una mesa de trabajo a fin de lograr formular un proyecto que permita la consecución de recursos de diferentes entidades tanto del orden nacional, como departamental, este es, Tolima y Caldas, de tal manera que pueda estructurarse un presupuesto suficiente que permita la construcción de placa huella a que hace referencia el presente caso. 5- De no ser aceptada la presente formula, el Municipio de igual manera procederá a realizar la intervención y habilitación de la vía a través de los medios técnicos administrativos y presupuestales que se encuentran a su alcance y disposición […]”.
(Negrilla fuera del texto). 83. Pues bien, en virtud de los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala concluye que, aunque la administración municipal de Herveo ha desarrollado diversas gestiones y actividades tendientes a habilitar y mantener el acceso y tránsito seguro de la vía en cuestión, lo cierto es que esas acciones aún no han sido implementadas en todo el trayecto. 84.
Como pudo observarse, la misma administración municipal ha reconocido que las acciones periódicas de mantenimiento solo abarcan “aproximadamente 5 kilómetros”, y que no se pudo proseguir con dichas labores debido a los daños que sufrió la maquinaria utilizada. 85. Así pues, los diagnósticos elaborados por el Invías y por la administración de Herveo concluyen que las características del tramo vial comprendido entre los sectores “La Libia” y “El Brasil” no permiten el libre tránsito de los habitantes del sector.
Pero también está acreditado que esas condiciones representan un riesgo para la vida y la integridad de las personas que requieren movilizarse, debido a los fenómenos de “erosión superficial rasante” y “socavamiento”. 86. En otras palabras, las circunstancias de descuido de la vía La Libia – El Brasil generan una situación de riesgo que atenta contra la seguridad de los usuarios.
De manera que el tramo vial no solo requiere intervenciones que faciliten la movilidad, sino, prioritariamente, medidas de reforzamiento estructural, manejo de aguas lluvias y de escorrentía, remoción de material deslizado sobre la banca y tratamiento de la inestabilidad de los suelos. 87. La misma administración recurrente reconoció que tenía programada para finales de 2022 la intervención, habilitación y mantenimiento de la vía a efectos de “atender las necesidades de la comunidad” y “garantizar la transitabilidad [en condiciones 22 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros normales] de todo tipo de vehículos y personas mitigando los riesgos inminentes para la comunidad”.
Por ello, manifestó que era adecuado conformar una mesa de trabajo y articularse con el municipio de Marulanda y las administraciones departamentales para cooperar en la construcción de la placa huella que pretenden los accionantes. 88. En dichos términos, la Sala corrobora la afectación de los derechos colectivos amparados, precisamente porque el municipio de Herveo no demostró haber finalizado las tareas de intervención y habilitación de la totalidad del corredor vial en cuestión, pese a que lo considera necesario para menguar el “riesgo inminente” y satisfacer la libertad de tránsito que les asiste a los habitantes del territorio. 89.
Ahora bien, en su recurso de apelación el municipio admitió que los riesgos o amenazas viales, como los deslizamientos de taludes, no solo se presentan en la vía en cuestión, sino que “son constantes” en todo el municipio debido a su condición topográfica y a las precipitaciones. Por lo tanto, estimó que la transitabilidad de vehículos es una cuestión “anormal”. 90.
Frente a dicho reparo, la Sala pone de presente que una situación generalizada de perturbación de derechos colectivos no se puede normalizar, y mucho menos es un argumento que atenúe la amenaza contra la seguridad de los usuarios de la vía, o exima de responsabilidad al ente territorial accionado. Por el contrario, esto devela el incumplimiento de sus deberes asociados a la planificación ambiental sostenible y segura del territorio y de las infraestructuras para el aprovechamiento colectivo. 91.
Nótese cómo, independientemente de si se trata de una situación generalizada de riesgo que perjudica la transitabilidad de la mayoría de los corredores viales del municipio, el apelante reconoce que la vía afectada debe ser objeto de “intervención constante y recurrente en diferentes épocas del año” a fin de “garantizar el ingreso y salida de las comunidades que habitan en diferentes sectores rurales de nuestro municipio”. 92.
Adicionalmente, frente al argumento relacionado con el incumplimiento de las cargas procesales de la parte actora, cabe agregar que el hecho de que el material probatorio haya sido recaudado por diferentes sujetos procesales, de ninguna manera invalida el proceso o la sentencia impugnada. 93. Es más, en virtud del principio de contradicción de la prueba, el municipio podía demostrar el inicio de las actividades de intervención de la vía, que según su dicho se desarrollarían entre finales de 2022 y principios de 2023.
Sin embargo, a la fecha, la administración local no aportó ninguna información al respecto y tampoco solicitó el decreto de una prueba sobre el punto en esta instancia judicial. 94. Esto significa que, luego de verificar la transgresión de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre”, y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, la Sala evaluará la validez de 23 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros las razones que a juicio de la apoderada judicial del municipio de Herveo le impiden dar cumplimiento a las órdenes de amparo.
V.2.3. Sobre la razonabilidad de las órdenes de amparo 95. En el tercer planteamiento el municipio recurrente alegó que la sentencia de primera instancia no consideró la realidad económica, presupuestal y técnica del municipio de Herveo. 96. Sostuvo que los estudios y diseños de readecuación de la vía escapan de las capacidades técnicas y presupuestales de la administración municipal, toda vez que los recursos afectados para el sector de transporte no alcanzarían para ejecutar las obras recomendadas por el Invías, máxime cuando los mismos no se pueden asignar únicamente para la vía en cuestión, sino que se deben distribuir para satisfacer las necesidades de toda la red vial del municipio. 97.
Aseguró que la elaboración de esos estudios y la ejecución de las obras respectivas “no garantiza que la vía no siga presentando dificultades en su tránsito, pues los deslizamientos y taludes son una constante, y por más que exista una vía pavimentada, si no existe una intervención constante y recurrente en diferentes épocas del año la obra que deba ejecutarse no surtirá efecto alguno”. 98.
Por tales motivos, el apelante solicitó que las medidas de amparo sean substituidas por “el mantenimiento de la vía en como mínimo 2 periodos al año, la atención inmediata por deslizamientos y la intervención de puntos críticos”. 99. Por último, el municipio de Herveo cuestionó la suficiencia de los plazos concedidos para el cumplimiento de la sentencia, insistiendo en “las condiciones presupuestales del municipio”.
Y, añadió que, si bien la administración local puede acudir a diversas fuentes de financiación, “estos proyectos son muy demorados en su canalización, aprobación y posterior materialización”. 100. Pues bien, en relación con la impugnación que se estudia, se debe precisar que la orden judicial de realización de “estudios y diseños para determinar las obras que se requieren en la vía”, no supone que la administración municipal deba asumir indiscutiblemente la totalidad de las actividades y los costos contenidos en el documento de diagnóstico y recomendaciones presentado por el Invías. 101.
Es cierto que el a quo acudió a dicho documento para indagar sobre el estado del corredor vial, los riesgos que se están ocasionando y las actividades que se deben planificar para garantizar el tránsito seguro de las personas. Sin embargo, el apelante se equivoca cuando afirma que los estudios y diseños “arrojarán seguramente la ejecución de una obra de pavimentación o placa huella de 9km” o que “arrojarán una obra que excede el presupuesto de la entidad”, aludiendo al documento de “presupuesto aproximado” allegado por el Invías. 24 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros 102.
Debe recordarse que el tribunal de primera instancia no ordenó la elaboración de estudios y diseños para la ejecución de una obra específica de “pavimentación o placa huella” de la vía, ni mucho menos la realización de todas las obras que se encuentran inscritas en el documento de “presupuesto aproximado”. El Tribunal Administrativo de Caldas ordenó al municipio de Herveo que, por medio de unos estudios y diseños, determinara cuáles son las obras que permitirán el tránsito seguro y adecuado por la vía afectada: “[…].
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al municipio de Herveo - Tolima que, realice las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para obtener recursos económicos con el fin de, realizar los estudios y diseños para determinar las obras que se requieren en la vía que inicia desde el sitio “La Libia” en el sector de Cerro Bravo hasta el centro poblado “El Brasil”, con el fin de permitir el paso de vehículos en condiciones adecuadas y seguras. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 103. La Sala destaca que el numeral 1.2 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 2008, adoptado como Norma Técnica mediante la Resolución 0744 del 4 de marzo del 200947 y modificado a través de la Resolución 20213040041135 del 13 de septiembre de 202148, establece cuál es la clasificación de las carreteras según su funcionalidad y según el tipo de terreno. 104.
Respecto de las vías terciarias dicho manual señala que esas vías “deben funcionar en afirmado” y “en caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias”. Esto significa que la norma técnica no exige obligatoriamente el funcionamiento de esta tipología de rutas en “placa huella” como lo solicitaron los demandantes. 105.
Aunado a ello, esta Sección en la sentencia de 23 de noviembre de 202349 recordó que la Ley 105, en sus artículos 15, 20, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, adoptó una serie de herramientas de planeación financiera que orientan de forma ordenada los presupuestos de los programas y proyectos de inversión pública nacional y territorial de la malla vial50.
Sin lugar a dudas, el factor de conveniencia y necesidad es clave a la hora de priorizar los proyectos de expansión vial. Dicho factor es un margen de razonabilidad considerado al impartir justicia respecto del adecuado funcionamiento de la malla vial. 106. Por ello, la única lectura admisible de las órdenes de restablecimiento en el caso concreto es aquella que reconoce que el municipio de Herveo realizará un diagnóstico a efectos de determinar cuáles son las acciones necesarias para 47 “Por la cual se actualiza el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras”. 48 “Por el cual se adiciona un numeral al capítulo 7 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, adoptado mediante Resolución No. 000744 del 04 de marzo de 2009 del Ministerio de Transporte”. 49 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023.
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2019- 00188-01. C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, demandante: Enrique Arbeláez Mutis. 50 El artículo 2 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013 define la infraestructura de transporte como «un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos».
Dicha infraestructura se caracteriza «[…] por ser inteligente, eficiente, multimodal, segura [ ], de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos». (art. 3) 25 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros conjurar la afectación de los derechos colectivos, sin que ello abarque necesariamente la pavimentación de la ruta, pues todo dependerá de la evaluación y priorización respectiva.
Eso si garantizando la adopción de medidas de corrección y mitigación de los riesgos actuales asociados a las condiciones naturales del territorio. 107. En tal virtud, la Sala concluye que no existe una presunta falta de capacidad técnica del municipio para concretar la orden mencionada, pues está demostrado que la administración cuenta con maquinaria amarilla de su propiedad con la que ha desarrollado actividades parciales de mantenimiento y afirmado de la vía, y en virtud de las cuales se comprometió a “habilitar y asegurar la transitabilidad de la vía en condiciones normales para todo tipo de vehículos y personas mitigando los riesgos inminentes para la comunidad”.
Aunado a ello, valga recordar que su apoderada judicial manifestó en el escrito de la apelación que “ciertamente podríamos adelantar los estudios y diseños”. 108. Ahora, tampoco le asiste razón al municipio de Herveo cuando asegura que los estudios y diseños no garantizan que la vía “no siga presentando dificultades en su tránsito”, pues justamente la funcionalidad de un documento diagnóstico es conocer y valorar las condiciones técnicas de la vía a fin de garantizar su buen estado y su tránsito seguro en el mediano y largo plazo. 109.
En efecto, el hecho de que la administración deba observar directrices técnicas durante la ejecución de obras públicas obedece al principio de eficiencia de la actividad administrativa, con el cual se busca generar la mayor cantidad de beneficios, a partir del uso razonado de los recursos disponibles51. 110. Los estudios y diseños permitirán planear mejor el trazado de la vía, previniendo y mitigando los factores de riesgo que se activan periódicamente -en época de lluvias- y que afectan la movilidad segura de los habitantes.
Esto denota el tratamiento responsable del patrimonio público, pues así se evitan las intervenciones indefinidas con maquinaria amarilla, se propende por la perdurabilidad de las obras y se protege de mejor manera a los usuarios de la vía. 111. Por otro lado, la Sala observa que tampoco existe una presunta falta de capacidad económica del municipio de Herveo, pues, en primer lugar, se reitera que el Tribunal no le ordenó realizar una vía tipo “placa huella en concreto” ni mucho menos a asumir la totalidad de costos expuestos en el documento de “presupuesto aproximado”. 112.
De tal modo, el argumento presupuestal no tiene cabida en esta instancia toda vez que, hasta que no se realicen los estudios y diseños del caso, no se tendrá un 51 La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la defensa del patrimonio público atañe a “que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2002. Rad.N.° 25000-23-24-000-1999-9001-01 (AP 300). C. P.: Ligia López Díaz. “[…]. Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva […]”. 26 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros valor concreto de las obras a ejecutar.
Máxime cuando la misma administración municipal de Herveo puede acudir a otras fuentes de financiación y se comprometió a convocar a las autoridades competentes “a una mesa de trabajo a fin de lograr formular un proyecto que permita la consecución de recursos de diferentes entidades tanto del orden nacional, como departamental”. 113.
De cualquier forma, es oportuno precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sección, “[…] los trámites presupuestales y de planeación, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos. [En consecuencia] [e]s obligación […] [del municipio de Herveo] desplegar, dentro del marco jurídico establecido, todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal, a fin de ejecutar las obras, proyectos o actividades necesarias para salvaguardar los derechos colectivos afectados”52. 114.
Finalmente, la Sala no considera que los plazos otorgados por el tribunal para el cumplimiento de la sentencia sean insuficientes, inicialmente porque la apoderada judicial del municipio de Herveo no expuso ni demostró razones sólidas para extenderlos. A esto se agrega que, desde finales del año 2022, esa administración viene ejecutando labores de habilitación de la vía sin demostrar cuál es el avance de esas intervenciones. 115.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Además, para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, se modificará el ordinal séptimo de la sentencia impugnada a efectos de integrar el comité de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472.
Y, se exhortará a los departamentos de Tolima y Caldas con miras a que coordinen sus actuaciones en procura del mejoramiento continuo de la infraestructura vial del sector, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias de apoyo técnico y financiero. 116. Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo al criterio de unificación sostenido en la providencia de 6 de agosto de 2019, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 25 de octubre de 2001.
Radicación núm.:2000-0512-01(AP), C. P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de septiembre de 2002, Rad. N.° 2001-00303- 01, C. P: Camilo Arciniegas Andrade; 10 de abril de 2008, Rad. N.° 2001-01961-01, C. P: María Claudia Rojas Lasso; 15 de septiembre de 2011, Rad. N.° 2004-01241-01 y 22 de enero de 2015 Rad. N.° 2011-00256-01, C. P: Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés (E); 11 de mayo de 2020, Rad.
N.° 2010-01363-01, C. P: Oswaldo Giraldo López; 26 de junio de 2020, Rad. N.° 2018-00091-01(AP), C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de junio de 2021, Rad. N.° 2010-01320-01(AP), C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 27 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de marzo de 2023, el cual quedará así: “SÉPTIMO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por los actores populares y su coadyuvante, por el municipio de Herveo, por el municipio de Marulanda, por el defensor regional del pueblo y por el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: EXHORTAR a los departamentos de Tolima y Caldas con miras a que coordinen sus actuaciones en procura del mejoramiento continuo de la infraestructura vial del sector, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias de apoyo técnico y financiero.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto 28 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00071-01 Demandantes: Pedro Ocampo Parra y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.