Micelio
25000234100020240144201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2599 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Red De Veedurias De Colombia·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01442-01 Accionante: RED DE VEEDURÍAS DE COLOMBIA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Temas: Revoca sentencia- improcedencia de la acción por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, a través de su representante legal, presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 182 de 2016, corregido por el Decreto 321 de 20171. 2.

Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: Respetuosamente solicito se le ordene a las accionadas se le dé cumplimiento al art. 1º de la Ley 1821 de 2016, retirando forzosamente a la liquidadora MARIA 1 «ARTÍCULO 1°. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia». Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MERCEDES PERRY FERREIRA, del cargo de auxiliar de la justicia adscrita a la Superintendencia de Sociedades. 3.

Hechos y fundamentos de la demanda 3. De conformidad con los hechos de la demanda, se pudo establecer que la Superintendencia de Sociedades, a través de la delegada para Asuntos de Insolvencia, nombra a los auxiliares de la justicia del organismo; en este caso, María Mercedes Perry Ferreira lleva 15 años como liquidadora y representante legal de DMG2 y en la actualidad tiene 72 años. 4.

Por este motivo, el 24 de abril de 2024, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que acate al artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016 y desvincule a la señora Perry Ferreira como liquidadora. El 7 de mayo siguiente la entidad despachó de manera desfavorable sus pretensiones. 5. Luego, afirmó que interpuso tutela contra la Superintendencia de Sociedades, – sin precisar la fecha- para que aplique el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016 y separe del cargo a María Mercedes Perry Ferreira.

El Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de amparo y señaló que el medio de control de cumplimiento es el instrumento idóneo y eficaz para atender las pretensiones que replica en esta demanda. 6. Finalmente, adujo que la vinculada «monopolizó» las grandes liquidaciones de entidades públicas y privadas; por ejemplo, DMG y Elite International, sin perjuicio que cuenta con 72 años. 4.

Actuaciones procesales 7. Mediante proveído del 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C admitió la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Sociedades3. 4.1. Contestaciones a la demanda 8. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la acción de cumplimiento es improcedente para impulsar un caso particular. 9.

Indicó que no aplicará el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016, pues la señora Perry Ferreira ejerce funciones públicas transitorias; en otras palabras, su oficio se circunscribe a lograr los fines que la ley le impone como liquidadora de DMG y Elite International. Añadió que la retirará si incumple lo preceptuado en los Decretos 10744 - 2130 de 2015 o en la Resolución 100-0133381 de 2023. 2 Grupo Holding S.A. en liquidación. 3 Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el despacho sustanciador puso en conocimiento la posible nulidad porque no se notificó del auto admisorio a la señora María Mercedes Perry Ferreira.

Como consecuencia, la señora Perry Ferreira se pronunció. Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Propuso la excepción de improcedencia de la acción, por cuanto las pretensiones de la demanda comprometen el ejercicio de «funciones jurisdiccionales»; sumado al hecho de que la liquidadora Perry Ferreira ejerce «funciones públicas temporales» y, de esta manera, no se le puede aplicar el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016. 11.

La señora María Mercedes Perry Ferreira manifestó que, en el concepto 2405 del 5 de febrero de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016 y concluyó que no aplica a particulares que ejercen funciones públicas transitorias. En esas condiciones, no existe un mandato claro, imperativo e inobjetable en cabeza de la Superintendencia de Sociedades para desvincularla del servicio por tener 72 años. 12.

En relación con los procesos liquidatorios de DMG y Elite International, explicó que tienen una connotación judicial y, por esta razón, la acción de cumplimiento era improcedente. Aunado a lo anterior, en los términos del artículo 2.2.2.11.6 del Decreto 1071 de 2015, los auxiliares de la justicia son terceros ajenos a la Superintendencia de Sociedades y, por consiguiente, no la puede retirar del cargo. 13.

Por último, propuso la excepción de improcedencia del medio de control porque, en su criterio, la liquidación de DMG y Elite International es de naturaleza judicial y el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016 no gobierna a los auxiliares de la justicia. 4.3. Fallo de primera instancia 14. En sentencia del 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, por cuanto, contrario a lo que señaló la parte actora, no se advierte incumplimiento por parte de la autoridad demandada. 15.

Concluyó que el vocablo «cargo» se equipara al de empleo público; por tanto, el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016 no se aplica a los particulares que desempeñan oficios públicos transitorios. Asimismo, sostuvo que, el liquidador de los procesos de liquidación empresarial es un auxiliar de la justicia, pues así lo cataloga el Decreto 2130 de 2015, que también lo tipifica, como un oficio público ocasional e indelegable.

Lo anterior, va de la mano del artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, que reseña que la labor de auxiliar de la justicia es un oficio público ocasional, característica que le imprime el consecutivo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 1074 de 2015. 16. Finalmente, advirtió la señora Perry Ferreira desempeña un oficio público no un cargo público, pues se trata de un auxiliar de la justicia que desarrolla una labor transitoria.

Aunado a ello, los liquidadores solo serán retirados bajos las causales que estipulan los artículos 2.2.2.11.4.1 y 2.2.2.11.6.1 del Decreto 1074 de 2015 y el hecho de que perciban honorarios no les confiere la connotación de empleados públicos. Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Impugnación4 17. La parte actora indicó que, la liquidadora de DMG, mayor de 70 años, no solo ejercía su cargo como auxiliar de la justicia en calidad de liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., sino que actuaba como representante legal de dicha sociedad desde el 2009, en que fue designada como liquidadora de la misma. 18.

Explicó que, ser representante legal de una sociedad que lleva un proceso de liquidación que cumple a la fecha más de 16 años, no se puede considerar como un cargo transitorio; además, porque no se cabe cuantos años más permanecerá ocupando una función pública, cuando tiene más de 72 años de edad y la ley prohíbe expresamente que personas que cumplan funciones públicas mayores de 70 años permanezcan en su cargo, máxime cuando ya tiene derecho a pensión. 19.

Como consecuencia, solicitó que la Sala defina qué cargos son transitorios y cuáles no, y en especial, si la representación legal de una empresa intervenida por el Estado para liquidación forzosa, que designa una auxiliar de la justicia para que ejerza esa función pública puede considerarse como un cargo transitorio, ya que la misma, se reitera, ocupa esa representación legal desde hace más de 15 años como en este caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 20. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia 4 La sentencia del 24 de febrero de 2025 fue notificada por correo electrónico el 27 de febrero de 2025, y el 4 de marzo de 2025 la parte actora indicó que se impugnaba la decisión, término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 22.

Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso la entidad accionada se encuentra en la obligación de cumplir la disposición legal indicada. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 23.

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 25.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La constitución de la renuencia 27.

En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 28.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 29. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 30.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 31. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 32.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 33. En el caso concreto está acreditado que el actor, a través de escrito del 24 de abril de 2024, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que, en cumplimiento del artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016, ordene el retiro forzoso como auxiliar de la justicia con funciones públicas a la señora María Mercedes Perry Ferreira. 34.

A través de escrito del 7 de mayo de 2024, la Superintendencia de Sociedades respondió e indicó que no era posible acceder a lo pretendido, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; como 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 35. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que, en cumplimiento del artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016, se ordene el retiro forzoso de la liquidadora y representante legal de la sociedad DMG y Elite International, el artículo en mención establece: ARTÍCULO 1°.

La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968. 36.

Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. 37. Respecto del requisito de subsidiariedad, contrario a lo advertido por el Tribunal, la Sala advierte que no se supera, por cuanto la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial, como pasa a explicarse. 38.

En la demanda, el accionante sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016, la Superintendencia de Sociedades debía retirar del servicio a la persona que actualmente ostenta el cargo de liquidadora y representante legal de la sociedad DMG y Elite International. 39. Sin embargo, la Sala advierte que, en relación con el cargo que ostenta la señora Perry Ferreira, existe norma expresa encargada de regular el tema y concretamente la forma en la que se debe realizar el proceso de remoción del cargo.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 2130 de 201511, los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. 40. Asimismo, la norma establece que, los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades y se designan 11 Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en atención a la calidad de la persona. Como consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención. 41.

A su vez, el artículo 2.2.2.11.1.3., en relación con el liquidador, define que es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación, quien deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el decreto citado. 42.

También, la norma antedicha establece que, en cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades. 43.

Adicionalmente, consagra las causales por las cuales un liquidador puede ser removido de su cargo, además de los casos especiales previstos en el decreto, sin que se encuentre entre ellas la aplicación de lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 1821 de 2016. 44. Como consecuencia, para la Sala es claro que, contrario a lo alegado por la parte actora, existe un procedimiento específico consagrado en un decreto para proceder con el retiro de la liquidadora y representante legal de DMG que debe ser adelantado por quien tenga las condiciones para ello, sin que la acción de cumplimiento sea el mecanismo adecuado para ello. 45.

Incluso, acceder a lo pretendido por el actor, implicaría la omisión del cumplimiento de los requisitos allí establecidos y legitimar actuaciones ejercidas por personas que no han acreditado tener derecho a ello, de conformidad con los establecido en la ley. 46. Como consecuencia, para la Sala, está acción de cumplimiento no busca abrir un debate sobre la existencia de un mandato imperativo o inobjetable, sino la discusión jurídica particular y subjetiva sobre la aplicación del procedimiento de remoción de una liquidadora designada por el juez del concurso bajo el pretexto del supuesto incumplimiento de una norma. 47.

Finalmente, a pesar de que ese procedimiento establecido en el Decreto 1821 de 2016 no es un mecanismo judicial, lo cierto es que la Sala, en otras oportunidades, ha establecido la improcedencia de las acciones de cumplimiento cuando está acreditada la existencia de procedimientos administrativos a los cuales se puede acudir12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Bogotá, D. C., 10 de abril de 2025, Radicación: 68001-23-33-000-2025-00074-01.

Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Ahora, en relación con la petición realizada en la impugnación por la parte actora, con la que se busca que esta Sala defina qué cargos son transitorios y cuáles no, y en especial, si la representación legal de una empresa intervenida por el Estado para liquidación forzosa puede durar más de 16 años ejerciendo esa función, la Sala debe aclarar que esto no fue objeto de la demanda de cumplimiento; además de que esta acción no es un mecanismo establecido para «definir», sino para para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 49.

Como consecuencia, esta Sala revocará el fallo de primera instancia con el fin de declarar la improcedencia de la acción, por cuanto existe un mecanismo establecido en la ley para la remoción de los liquidadores, al cual deberá acudir el actor, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos allí establecidos y el respeto del debido proceso. 50.

Finalmente, la Sala advierte que la señora Perry Ferreira presentó un escrito solicitando la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del apoderado de la parte actora, porque consideró que se expuso información reservada y se violó su derecho a la intimidad y privacidad; sin embargo, la Sala no accederá a la solicitud, por cuanto los hechos expuestos en la demanda de cumplimiento respecto de la señora Perry Ferreira obedecen a datos objetivos que puedes ser verificables en la página de la Superintendencia de Sociedades, dado que ella hace parte del registro de auxiliares de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Red de Veedurías de Colombia Demandado: Superintendencia de Sociedades Rad: 25000-23-41-000-2024-01442-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx