Radicado: 13001-33-33-014-2018-00311-01 (0842-2025) Demandante: Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento Radicación: 13001-33-33-014-2018-00311-01 (0842-2025) Demandante: Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial 1.
Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 2. El señor Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretendió que se inaplique, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y del artículo 1 del Decreto 0022 del 9 de enero de 2014. 3.
Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del oficio núm. 31460-20540-475 del 13 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió negativamente un derecho de petición y la nulidad de la Resolución 22417 del 25 de julio de 2018, la cual decidió en forma desfavorable para el demandante el recurso de apelación interpuesto. Radicado: 13001-33-33-014-2018-00311-01 (0842-2025) Demandante: Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como consecuencia de las pretensiones anulatorias formuladas, le sea reconocida y pagada la bonificación judicial señalada en el Decreto 382 de 2013, como constitutivo de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales generadas desde el 1º de enero de 2013, y aquellas que se causen a futuro. Además, solicitó la reliquidación e inclusión en nómina de las sumas correspondientes a prima de servicios, prima de productividad, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos legales o extralegales, con base en el valor total del salario, sin deducciones, y tomando en cuenta que la bonificación judicial equivale al 35% del sueldo básico mensual.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 5. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «Como quiera que los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Bolívar han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con similares pretensiones a las formuladas en esta demanda, se advierte que estamos inmersos en la causal de recusación citada anteriormente. […] De igual manera, se advierte que, en el caso puntual del Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, el interés se presenta porque su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad. […] » CONSIDERACIONES 6.
Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: 1Mediante escrito del 20 de agosto de 2024. Radicado: 13001-33-33-014-2018-00311-01 (0842-2025) Demandante: Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) 7. Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 8.
Conviene aclarar que si bien la Sala venía aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., de cara a los argumentos objeto del mismo, se rectificó el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración2. 9.
Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20233, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida 2 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 3Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García. Radicado: 13001-33-33-014-2018-00311-01 (0842-2025) Demandante: Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto.
Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» 10.
Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» 11.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] han formulado reclamaciones en sede administrativa Radicado: 13001-33-33-014-2018-00311-01 (0842-2025) Demandante: Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o demandas en sede judicial, con similares pretensiones a las formuladas en esta demanda, se advierte que estamos inmersos en la causal de recusación citada anteriormente.» 12.
Así las cosas, si bien los magistrados señalaron haber presentado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con pretensiones similares a las formuladas en la demanda, estos no indicaron de manera concreta los procesos que se tramitan con objeto similar al de la presente controversia, en tal sentido, no se acreditó de manera suficiente la causal invocada, y por ende, no hay lugar a su separación del conocimiento del presente litigio. 13.
En relación, con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal de impedimento invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su hija puede conllevarle una utilidad o no para su situación particular, tampoco indica si su pariente está adelantando una reclamación administrativa o judicial relacionada con la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, objeto del litigio. 14.
Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. 15. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.
De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Radicado: 13001-33-33-014-2018-00311-01 (0842-2025) Demandante: Gonzalo Rafael Gonzáles Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.