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11001032500020240012200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 2228-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yuly Andrea Mejia Jimenez·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bucaramanga

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020240012200 (2228-2024) Demandante (s): Yuly Andrea Mejía Jiménez Demandado (s): Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Yuly Andrea Mejía Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó: «iii. PRETENSIONES PRIMERA: Que se inaplique la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 382 de 06 de Marzo de 2013.

SEGUNDA: Que se inaplique la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 993 de 06 de junio de 2019. TERCERA: Se revoque o se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. DESAJBUR23-5414 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de del 30% por cada mes de servicio por la inadecuada aplicación de la ley 04 de 1992 por el porcentaje descontado de los salarios en los periodos que se ha venido desempeñando en los cargos que ha desempeñado en la rama judicial, equivalente al 30% descontado al salario real al que tengo derecho, por cada mes de servicio prestado ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE desde el inicio de las labores de mi prohijado, desde el día 16 de octubre de 2012 hasta el día 22 de noviembre de 2022.

Valores que deberán aplicarse el artículo 176 y 178 del C.C.A. y concordantes. 1 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001032500020240012200 Número Interno: 2228-2024 Demandante (s): Yuly Andrea Mejía Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 QUINTA: Se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo, respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación calendado el 13 de julio de 2023, contentivo del recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJBUR23-5414 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander.

SEXTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER RELIQUIDAR Y PAGAR las prestaciones sociales, como prima de servicio, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario, y cuya relación tiene un fin eminentemente enunciativo -que no taxativo-, así como de aquellas prestaciones que a futuro se llegaren a crear a favor de los servidores judiciales, tomando como FACTOR SALARIAL la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el Decreto 383 de 2013, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”.

Para todos los efectos, la reliquidación decretada en este proceso deberá efectuarse a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013. SÉPTIMA: Que en adelante se reconozca y pague la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial con incidencia en las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijado anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario.

OCTAVA: Que sobre los valores adeudados que se reclaman no se hagan descuentos por concepto de salud y pensión, toda vez que dichos descuentos ya vienen siendo realizados por disposición expresa del Decreto 383 de 2013. NOVENA: Que los valores reconocidos sean indexados, conforme a las fórmulas establecidas jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado.

DÉCIMA: Que, sobre los valores adeudados, se condene al pago de intereses comerciales de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013.

UNDÉCIMA: Que los valores adeudados devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, asimismo, una vez vencido el término para el pago oportuno de la condena, esto es, (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o (5) días siguientes a la recepción de recursos, que los valores reconocidos causen interés moratorio a la tasa comercial de conformidad con el articulo 195 numeral 4 del Código de Procedimiento de los Contencioso Administrativo.

DUODÉCIMA: Que las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin a este proceso se liquiden y paguen según las previsiones de los artículos 187 y 188 del CPACA.» Radicado: 11001032500020240012200 Número Interno: 2228-2024 Demandante (s): Yuly Andrea Mejía Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 II.

CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, este debe ser remitido a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 18 de marzo de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

Dicho lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra: «ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]».

Radicado: 11001032500020240012200 Número Interno: 2228-2024 Demandante (s): Yuly Andrea Mejía Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Según se desprende de la certificación de fecha 15 de agosto de 2023, suscrita por el Coordinador del Área Talento Humano, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bucaramanga – Santander, documento visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la señora Yuly Andrea Mejía Jiménez «…registra diferentes vínculos legales y reglamentarios a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO DE BUCARAMANGA desde el 16 de octubre de 2012, con estado actual INACTIVO…».

El último de los cargos relacionados en dicha certificación, en la respectiva tabla, es el siguiente: CARGO ESTADO SERVIDOR DESPACHO FECHA INI FECHA FIN OFICIAL MAYOR MUNICIPAL - Grado 00 Provisionalidad JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE PIEDECUESTA 13/07/2023 24/07/2023 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora Yuly Andrea Mejía Jiménez.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo Radicado: 11001032500020240012200 Número Interno: 2228-2024 Demandante (s): Yuly Andrea Mejía Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.