Micelio
11001031500020230034600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Julian David Martinez Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la reforma de la demanda por extemporánea.

Causal específica de desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Julián David Martínez Marín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Julián David Martínez Marín, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y adecuada defensa. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó «TUTELAR LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO AL DEBIDO PROCESO Y ADECUADA DEFENSA, en el sentido de indicarles a los honorables Despachos accionados que lo señalado en la Sentencia de Unificación y Doctrina citada en el presente caso, se ajusta al término tomado por mi procurado para presente reforma de la demanda, y en su defecto deben decretar que fue presentada dentro de la oportunidad legal». 1.1.2.

Los hechos El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 12 de enero de 2021, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio núm. 202041310320059031 del 21 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvió de manera desfavorable solicitud de prescripción acción de cobro IPU, del 17 de agosto de 2020. - Resolución núm. 4131.032.9.5.47497 de 2020, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición contra acto administrativo previamente citado. ii) Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-007-2021-00-001-00. iii) El 17 de marzo de 2021, se admitió la demanda y la parte demandada allegó contestación el 3 de mayo de 2021. iv) El municipio de Cali no envió copia de la contestación al correo del señor Julián David Martínez Marín ni de su apoderada, por lo cual, el 18 de marzo de 2022, el despacho corrió traslado de esta. v) El 22 de marzo de 2022, la parte demandante radicó reforma de la demanda, en la cual cambió la pretensión tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda. vi) En auto del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali, rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, en la medida que, el 31 de mayo de 2021 venció el término para su presentación. vii) El 26 de mayo de 2022, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2022 que rechazó reforma de la demanda por extemporánea. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El 8 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali decidió no reponer decisión del auto del 23 de mayo de 2022 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. ix) El 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó providencia de primera instancia. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante fundamenta la solicitud de amparo en el siguiente aspecto: El término para presentar reforma de la demanda empieza a correr dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 11001-03-24-000-2017-00252-00 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 1.2.

Actuación procesal El 8 de marzo de 2023, el despacho sustanciador, admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído al Juzgado séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado núm. 76001 33 33 007 2021 00001 00 [01], a los cuales se les otorgó un término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Distrito Especial de Santiago de Cali. El municipio de Santiago de Cali solicita negar las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El municipio de Cali el 3 de mayo de 2021, remitió copia de la contestación de la demanda al correo de la parte demandante dmartinezma@hotmail.com. - Los 10 días para reformar la demanda se empiezan a contar una vez vence el término del traslado de la demanda, de ahí que, «el señor JULIÁN DAVID MARTÍNEZ MARÍN podía haber presentado la reforma a la demanda hasta el día 31 de mayo de 2021, y lo hizo el 22 de marzo del año 2022». 1.3.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de marzo de 2023 rindió informe, donde señala que el recurso de apelación, el 29 de julio de 2022 fue asignado al despacho 11, el cual mediante auto núm. 379 del 16 de diciembre de 2022 confirmó la decisión; adicionalmente, manifiesta que los hechos y fundamentos tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión se encuentran en la providencia objeto de examen. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007- 2021-00-001-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adopción de la referida decisión se incurrió en la causal de desconocimiento del precedente judicial y, por ende, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T- 492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, en criterio del accionante, tanto el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en indebida aplicación del artículo 173.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; además, desconocieron sentencia de unificación en lo atinente al conteo de términos para presentar reforma de la demanda. 2.4.2.

Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que el auto que se controvierte fue proferido como consecuencia del recurso de apelación presentado por el hoy accionante en contra de la decisión que rechazó la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue emitida el 16 de diciembre de 2022 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de enero de 2023, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.4.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin una adecuada aplicación de la norma de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con unificación realizada por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre de 20183. 2.4.5.

En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración del derecho fundamental. 2.4.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo4 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de septiembre de 2018, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001-03-24-000-2017-00252-00 4 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito de tutela, no identificó el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 16 de diciembre de 2022, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en la causal de desconocimiento del precedente judicial. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental reclamado la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial 2.6.1. Desconocimiento del precedente judicial 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente5, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente6; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.7 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 5 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 7Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.9 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.12 9Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 11Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 12Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-007-2021-00001- 00/01, al consultar en el Sistema de Gestión Judicial «SAMAI», la Sala de decisión establece lo siguiente: i) El señor Julián David Martínez Marín, por intermedio de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Cali, para que se declare la nulidad del Oficio núm. 202041310320059031, mediante el cual se dio respuesta a solicitud de prescripción acción de cobro IPU, del 17 de agosto de 2020, proferido por la Oficina Técnica de Cobro Coactivo de la Alcaldía de Santiago de Cali, y la Resolución núm. 4131.032.9.5.47497 de 2020 que resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó: […] TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho del señor JULIÁN DAVID MARTÍNEZ MARÍN, en el sentido de cesar el cobro o eventuales cobros sobre las vigencias 2011, 2012, 2014 y 2015 del impuesto predial unificado junto con las demás tasas y sobretasa ambientales y administrativas que se cobran con este tributo principal.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago al finalizar el presente proceso. QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] ii) El 17 de marzo de 2021, el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y la parte demandada allegó contestación el 3 de mayo de 2021, con copia a los siguientes correos electrónicos: of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, jdmartinezma@hotmail.com y asuntosjuridicos2005@hotmail.com. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 18 de marzo de 2022, el despacho mediante fijación en lista núm. 108 corrió traslado de excepciones parágrafo 2, artículo 175.° del CPACA. iv) El 22 de marzo de 2022, la parte demandante radicó reforma de la demanda, en la cual cambió la pretensión tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda. v) En auto del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali, rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, en la medida que el 31 de mayo de 2021 venció el término para su presentación. vi) El 26 de mayo de 2022, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación contra la anterior decisión, en la cual aduce que, de conformidad con sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018 el término para reformar la demanda se cuenta vencido el traslado de la demanda y no desde que se tiene conocimiento esta. vii) En auto del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó providencia de primera instancia. 2.8.

Análisis del caso en concreto El señor Julián David Martínez Marín solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar el rechazo de la reforma de la demanda por extemporánea, puesto que desconoció el conteo de términos que establece la sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 11001-03-24-000-2017-00252-00 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, es necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para confirmar la decisión proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad, mediante la cual rechazó por extemporánea la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí accionante.

La autoridad judicial accionada, en la providencia del 16 de diciembre de 2022, sostuvo lo siguiente: Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente por correo electrónico el 24 de marzo de 2021, se entiende surtida dentro de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme los artículos 199 y 205 del CPACA.

La semana santa corrió entre el 29 de marzo y el 2 de abril. En consecuencia, el termino de traslado para contestar la demanda transcurrió entre el 5 de abril y el 14 de mayo de 2021 y, los diez días de que trata el artículo 173 del CPACA fenecieron el 31 de mayo de 2021. Por lo tanto, el memorial de reforma de la demanda de 22 de marzo de 2022, es extemporáneo, como lo señaló el juzgado. […] (negrilla fuera de texto original) De lo anterior, se desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca basó su decisión, bajo el entendido que el término de los 10 días que señala el artículo 173.° del CPACA se cuenta desde que vence el traslado para contestar la demanda, veamos: Notifican auto por correo electrónico Se surte la notificación Semana santa Término para contestar demanda Término para presentar reforma de la demanda. 24 de marzo de 2021 26 de marzo de 2021 Del 29 de marzo al 2 de abril de 2021 Del 5 de abril al 14 de mayo de 2021. 31 de mayo de 2021 El artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 consagra el término que tiene la parte demandante para presentar reforma de la demanda, así:

ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […] Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de septiembre de 2018, radicado núm. 11001-03-24-000-2017-00252-00, unificó «la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión», para mayor entendimiento veamos el caso concreto analizado: En el presente asunto, el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la parte actora mediante estado de 16 de febrero de 2018; significa lo anterior, que el término del traslado de la demanda finalizó el 16 de mayo de 2018, por lo tanto el término para reformar la demanda vencía el 30 de mayo del presente año, fecha en la que la reforma fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera, es decir, la misma fue oportunamente presentada. […] En ese orden ideas, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció la sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-24-000-2017-00252-00 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, comoquiera que, el conteo de los 10 días que señala el artículo 173.° del CPACA se hizo desde que finalizó el traslado de la demanda, es decir, el 14 de mayo de 2021, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2021 para presentar reforma de la demanda.

No está de demás precisar que el traslado que realizó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2022 fue el del parágrafo 2, artículo 175 del CPACA13, es decir, respecto de las excepciones presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y no el del artículo 172.° ibidem 13 “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas…” 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para contestar la demanda.

No obstante, la accionante de manera equivocada tomo como referencia para presentar la reforma a la demanda el traslado de las excepciones y el de contestación de la demanda, tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Traslado de excepciones Vence traslado Fecha de presentación de la reforma de la demanda. 18 de marzo de 2022 24 de marzo de 2022 22 de marzo de 2022 Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 11001-03-24-000-2017-00252- 00 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y ii) la presentación de la reforma a la demanda que realizó el señor Julián David Martínez Marín es extemporánea, en la medida que no se radicó dentro de los 10 días contados después del vencimiento del traslado para contestar la demanda.

Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en el desconocimiento de precedente judicial y por ello no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, reclamado en protección por la parte accionante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se desconoció el precedente judicial, sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 11001-03-24-000-2017-00252-00 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, por lo cual, se niega el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-00 Demandante: Julián David Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo que solicita el señor Julián David Martínez Marín, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC