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11001031500020250251801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Faura Diaz Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante FAURA DÍAZ SAS Y SANDRA JEANNETTE FAURA VARGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Contrato de suministro de alimentos. Prueba del negocio jurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Sandra Jeannette Faura Vargas en nombre propio y en representación de la empresa Faura Díaz SAS contra la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso: «SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela que presentó la señora Sandra Jeannette Faura Vargas y Faura Díaz SAS en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de abril de 20251, la señora Sandra Jeannette Faura Vargas en nombre propio y en representación de la empresa Faura Díaz SAS interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora no formuló pretensiones de manera expresa, sin embargo de la lectura del escrito de tutela se desprende que busca se deje sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2024 emitida en el medio de control de reparación directa (expediente 68001-13-33-011-2023-00205-00/01) por haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico. 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la celebración del contrato de suministro: 2.1. El departamento de Santander celebró el contrato de suministro 623 de 2018 con el consorcio PAE Santander Nos Une 2018, cuyo objeto fue el suministro diario de complementos alimentarios a los escolares beneficiados con el programa de alimentación escolar PAE en las instituciones educativas de los 82 municipios no certificados de Santander. 2.2.

Con ocasión del mencionado contrato, manifestó la empresa Faura Díaz SAS que celebró a su vez contrato de suministro de productos de panadería con el consorcio PAE Santander Nos Une 2018 lo que de acuerdo con lo manifestado 1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría on line del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora fue incumplido por parte del consorcio y se le adeudaba la suma de $580.000.000. 2.3.

La empresa Faura Díaz SAS presentó petición ante el departamento de Santander en la que puso de presente el incumplimiento por parte del consorcio con el que contrató e igualmente instauró proceso ejecutivo en contra del consorcio PAE Santander Nos Une 2018. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga conoció el proceso ejecutivo mencionado (2020-00033-00) en el que se decretó el embargo y secuestro de los dineros provenientes del contrato de suministro 623 de 2018 pero indicó la actora que, pese a ello el ente territorial liquidó el contrato sin tener en cuenta la orden judicial siendo afectada en calidad de acreedora del consorcio.

Hechos relativos al medio de control de reparación directa: 2.4. Por lo anterior, la empresa Faura Díaz SAS en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al departamento de Santander con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado de las acciones y omisiones durante la ejecución, supervisión y liquidación del contrato de suministro celebrado con el consorcio PAE Santander Nos Une 2018 y en consecuencia, se ordenara condenar al departamento a pagar la suma de $580.000.000 a su favor. 2.5.

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga a quien correspondió conocer el asunto en primera instancia (expediente 68001-33-33-011-2023-00205- 00/01), en sentencia del 17 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la expectativa que tuvo la parte demandante era vaga en cuanto se registraron más embargos con ocasión de procesos ejecutivos adelantados en contra del departamento con medidas cautelares a cargo del contrato de suministro 623 de 2018 razón por la que no podría hablarse de una pérdida de oportunidad.

Además indicó que existía una prelación de créditos en este caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que debió ser atendida de manera prioritaria respecto de los demás acreedores y que al final no había saldo disponible para el pago de su acreencia. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. 2.6.

Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander que en providencia del 24 de octubre de 2024 (notificada a las partes el 12 de noviembre de 2024), confirmó la decisión del tribunal. Aclaró que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no se trató de una pérdida de oportunidad sino de la lesión a un interés legítimo de orden patrimonial debido al no pago de una obligación contractual entre particulares.

Explicó que la única prueba disponible en el proceso que permitía inferir la existencia de una relación contractual entre el consorcio y la empresa Faura Díaz SAS era un pagaré del 19 de marzo de 2018 junto con la carta de instrucciones que fue justamente el título del proceso ejecutivo adelantado por la empresa demandante. A juicio del tribunal esa prueba no tenía la capacidad de determinar la certeza del daño ya que ni siquiera coincidían los valores ya que el título valor estaba Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por $385.808.862 y lo que según la parte actora se adeudaba por concepto de obligaciones contractuales presuntamente incumplidas por el consorcio era por $580.000.000.

Aclaró que no era suficiente que en la demanda o en el recurso de apelación se hicieran afirmaciones sobre la existencia del daño porque el demandante no podía limitarse a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio y que la certeza del daño suponía el conocimiento claro de su existencia, esto es, que apareciera como real y efectivamente causado ya que por una simple hipótesis no podía ser un daño indemnizable.

Dijo que en el expediente no estaba el contrato celebrado entre la empresa demandante y el consorcio ni las facturas de suministro de los productos de panadería que hubieran permitido evidenciar la existencia del negocio jurídico y que pese haberse evidenciado esto por el departamento de Santander en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandante pese enlistar los documentos como pruebas en la demanda no los había aportado. 3.

Fundamentos de la acción La accionante consideró que la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de reparación directa, incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: Consideró que decidió aplicar tarifa legal a hechos sobre los que existía libertad probatoria como era la existencia de un contrato suscrito entre particulares y que si bien el contrato no estaba entre las pruebas allegadas al expediente, lo cierto era que el contrato se había celebrado y que en virtud de ello se había iniciado un proceso ejecutivo cuya copia íntegra sí estaba en el plenario en el que se encontraba tanto el pagaré como la carta de instrucciones.

Dijo que en el plenario también figuraba el contrato de suministro 623 de 2018 suscrito entre el consorcio y el departamento de Santander de donde estaba probado que la única razón para demandar al consorcio contratista se dio en razón de que la empresa Faura Díaz SAS tenía un contrato como proveedor para efectos de que el consorcio pudiera cumplir con las obligaciones del contrato de suministro referido.

Que estaba probado que la administración en todo momento autorizó los pagos a terceros proveedores, lo que demostraba que la empresa Faura Díaz era un proveedor autorizado además de la existencia de otros medios de prueba tales como la respuesta que le da el departamento de Santander al juzgado que conoció del proceso ejecutivo en el que reconoce la existencia de un embargo en favor de la empresa sobre los dineros del contrato de suministro 623 de 2018.

Agregó que desde el año 2018 y como consecuencia del impago de las facturas por parte del Consorcio, la empresa había venido desfinanciándose a pesar de haber intentado préstamos con entidades financieras a título personal, la venta de su apartamento, de la casa en la que actualmente vivían su madre y sus hijos, liquidar la totalidad de sus empleados y tener únicamente personal a través de contratos por obra o labor contratada, al punto de pensar en vender la empresa lo que no era viable dada la situación actual de la misma.

Dijo ser una persona de 61 años que no estaba pensionada al haber obtenido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que invirtió justamente en la empresa con el propósito de que sacarla adelante. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de mayo de 2025 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, esto es, Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander; se dispuso vincular como terceros con interés a la Gobernación de Santander (parte demandada en el proceso ordinario) y al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga (autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario). 4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, se pronunció e indicó que la tutela carecía del requisito de relevancia constitucional al no contar con una carga argumentativa suficiente, buscar reiterar los argumentos presentados al juez natural y al considerar que se trataba de una controversia de orden económico. Sostuvo que en el proceso ordinario la parte actora no probó la existencia del daño, que si bien en la demanda se refirió al contrato de suministro de productos de panadería y a las facturas que no le fueron canceladas, esto no estaba probado en el expediente, situación que incluso se había puesto de presente por la contraparte, esto es, el departamento de Santander, en la etapa probatoria sin que se hubieran allegado las pruebas que evidenciaran la veracidad de sus afirmaciones.

También dijo que no era posible el uso de las facultades oficiosas para decretar las pruebas que se echaban de menos ya que esta era una carga que debía cumplir la parte demandante y que no podía ser suplida por el juez. 4.3. La Gobernación de Santander, presentó escrito de oposición en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al estarse cuestionando una decisión proveniente del Tribunal Administrativo de Santander en el que no tenía injerencia alguna.

Sostuvo que comprendía la situación por la que atravesaba la señora Sandra Faura pero que en el proceso ordinario se había resuelto el litigio y que no podía pretender acudir a la tutela ante su desacuerdo con la decisión ordinaria al amparo de un presunto defecto fáctico y que tampoco era la tutela el escenario para resolver asuntos económicos. 4.4.

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga2, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que la parte tutelante, en el escrito de amparo no controvirtió el concepto de daño anotado en la sentencia objeto de reparo ni se opuso a la conclusión de la sentencia del 24 de octubre de 2024 de que el daño en el caso concreto no consistió en una pérdida de oportunidad sino en la lesión a un interés jurídico patrimonial por el impago de unas obligaciones contractuales.

En tal sentido, encontró que la parte demandante no cumplió con sus cargas procesales ya que si pretendía que se ordenara al departamento de Santander la reparación de perjuicios era necesario que aportara los documentos idóneos que acreditaban la relación contractual, no solo de la entidad territorial y el consorcio, sino de este último con la empresa Faura Díaz SAS.

Por otra parte dijo que la parte actora se refirió a otras pruebas en el proceso ordinario que daban cuenta del daño como el proceso ejecutivo que inició Faura Díaz SAS en contra del consorcio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el pagaré y la carta de instrucción que sirvieron de título en ese 2 El tribunal allegó el link de acceso al expediente ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ejecutivo y el cruce de comunicaciones entre el consorcio y la empresa frente a lo que indicó que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció que sí se celebró un contrato de suministro de productos de panadería entre la demandante y el consorcio pero que no era suficiente afirmar la configuración del daño para demostrar que había sido personal, cierto y directo, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que el pagaré y la carta de instrucción no contenían información que permitiera comprender más allá de que el Consorcio PAE Santander Nos Une 2018 era deudor de la empresa Faura Díaz SAS en virtud del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en qué consistió el daño, esto es, cuáles fueron los bienes o el suministro de productos que no fueron pagados y que no había confusión entre la existencia del daño con su cuantificación ya que con el contrato y las facturas echadas de menos el Tribunal no pretendía en la etapa inicial del juicio de responsabilidad determinar el valor de los productos que, eventualmente, no habían sido pagados por el consorcio sino establecer en qué consistió el daño en el caso sometido a estudio del juez administrativo.

Finalmente, de los reparos de los accionantes sobre la crisis económica con repercusión en los ámbitos laboral y familiar que habían tenido que afrontar por el impago de obligaciones por parte del consorcio, dijo que estos no apuntaban a controvertir directamente las razones que sustentaron la sentencia del 24 de octubre de 2024 por lo que no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y reiteró los fundamentos planteados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela o si por el contrario, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2024 en el medio de control de reparación directa (expediente 68001-33-33-011-2023-00205-00/01).

Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial y que en el proceso ordinario se negaron las pretensiones de la demanda en las dos instancias, lo que haría pensar en una posible relevancia constitucional por pretender el uso de la acción de tutela como una instancia adicional, se hace necesario verificar si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad. 4.

Acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En el caso bajo estudio se advierte que reviste relevancia constitucional, en la medida que si bien las pretensiones de la demanda se negaron en primera instancia por parte del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y esa decisión se confirmó en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, lo que haría pensar en principio que la tutela podría estarse empleando como una instancia adicional, lo cierto es que las razones que tuvo el juzgado para negar lo pretendido difiere de las consideraciones hechas por el tribunal en segunda instancia. En efecto, de la lectura hecha al fallo del juzgado se evidencia que el argumento para negar lo pretendido por la sociedad actora tuvo que ver con la ausencia de una posible pérdida de oportunidad ante la expectativa de la empresa de poder recobrar el dinero con la medida de embargo a las cuentas del departamento de Santander ya que existían múltiples procesos ejecutivos en su contra incluso con una prelación de créditos por parte de la DIAN, mientras que el fallo del tribunal manifestó expresamente que eran otras las razones por las que debían negarse las pretensiones de la demanda, entre las que estuvo la no acreditación de la existencia del contrato y las facturas entre el consorcio y la empresa demandante que llevaran a la convicción de la existencia de un negocio jurídico entre las partes de donde se pudiera derivar la existencia de un daño. Se dijo textualmente en la sentencia del tribunal al respecto, lo siguiente: «De este modo, es evidente para la Sala que el daño antijurídico alegado por la demandante no es la pérdida de oportunidad a la que se refirió equivocadamente el juez de primera instancia, sino la lesión a un interés legítimo de orden patrimonial debido al impago de una obligación contractual entre particulares». 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Santander se limitó el contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos sobre el defecto fáctico no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar dicho defecto por parte del Tribunal accionado. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en ambas instancias se negaron las pretensiones, las razones de las dos instancias del medio de control fueron diferentes, de ahí que los argumentos del tribunal accionado no pudieron ser controvertidos por la parte actora en el trámite judicial ordinario, lo que habilita el estudio del defecto propuesto, para constatar si en efecto se incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó a la eventual afectación de derechos fundamentales.

Por otra parte, la acción de tutela también satisface los demás presupuestos generales de procedibilidad en tanto que: (i) fue interpuesta dentro de un plazo razonable, considerando que la providencia acusada se notificó a través de correo electrónico remitido el 12 de noviembre de 2024 y la acción se radicó el 29 de abril de 2025; (ii) la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario idóneo para la protección efectiva de sus derechos;

(iii) en el escrito de tutela se describen de manera clara y suficiente los hechos, las pretensiones y los argumentos que la respaldan; y (iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 5. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»7 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En consecuencia, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria; su labor, más bien, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Dicho esto, se puede declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad8 propio del sistema de libre valoración. Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso.

En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión. 5.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2023, indicó que «la libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional.

De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando «la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) 7 Sentencia SU215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En similar sentido, al alto tribunal indicó que, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una interpretación diferente a los medios de prueba9.

Al respecto en la sentencia T-217 de 2010, se lee: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima» (Destaca la Sala) 5.3.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó el daño. De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal accionado en la sentencia de cierre, evidencia la Sala que el argumento principal tuvo que ver con la ausencia de demostración de la relación negocial existente entre el consorcio PAE Santander Nos Une 2018 y la empresa Faura Díaz SAS; censuró el Tribunal que no se hubiera aportado el contrato suscrito entre las partes así como las facturas, documentos que eran idóneos para acreditar no solo la existencia del negocio jurídico sino el soporte de los valores que solicitó vía reparación directa al departamento de Santander con quien si bien no tuvo una vinculación contractual directa, sostuvo que el suministro de los alimentos proporcionados al consorcio con el que sí contrató el ente territorial, permitían entender a la sociedad como acreedor.

Sostuvo el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia que se cuestiona lo siguiente: «[l]a única prueba disponible en el proceso que permitiría inferir la existencia de una relación contractual entre la empresa Faura Díaz S.A.S. y el consorcio es el pagaré núm. 1 del 19 de marzo de 2018, junto con la respectiva carta de instrucciones que obra en el proceso ejecutivo radicado bajo la partida núm. 2020-00033-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

En el rótulo de este título valor, al igual que en la carta de instrucciones, se encuentra la anotación «PAGARÉ CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 623/2018», siendo manuscrita la numeración resaltada. A juicio de la Sala, esta prueba no tiene la capacidad de determinar la certeza del daño, ya que ni siquiera el «valor del contrato» plasmado manualmente en el pagaré ($385.808.862), coincide con las obligaciones contractuales presuntamente incumplidas por el consorcio ($580.000.000).

No es suficiente que en la demanda o en el recurso de apelación se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable.

(…) Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, ya que los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto. Por todo lo anterior, la Sala estima que ninguno de los elementos de convicción aportados en el proceso permite demostrar el daño personal, cierto y directo causado a la empresa Faura Díaz S.A.S. en el presente asunto. 9 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se pretende negar caprichosamente que sí se celebró un contrato de suministro de productos de panadería entre la demandante y el consorcio; sin embargo, la certeza del daño «implica que el perjuicio a indemnizar no sea eventual -casual, fortuito, incierto, inseguro-, ni genérico o hipotético, esto es, debe ser específico, no puede estar fundado en suposiciones o conjeturas, ni deben existir dudas sobre su ocurrencia»10.

(Negrilla fuera de texto). La Sala echa de menos el contrato que celebró la empresa demandante con el consorcio, así como las facturas de suministro de los productos de panadería, los cuales evidenciarían que, efectivamente, existió el negocio jurídico de naturaleza particular y que se entregaron los bienes objeto del contrato. Estos documentos eran indispensables y necesarios para acreditar el daño antijurídico alegado.

En este punto, se destaca que en el voluminoso expediente no se encuentra un documento idóneo que otorgue la certeza exigida para la acreditación del daño, más allá del pagaré mencionado y de unos derechos de petición, que no contienen información relevante sobre el tema analizado. Además, se observa que el Departamento de Santander le enrostró a la parte demandante, al contestar la demanda, la ausencia del contrato celebrado con el consorcio y de las facturas de suministro de los bienes de panadería, que fueron anunciadas en el escrito introductorio, pero que la parte demandante omitió traer al proceso11.

Por lo tanto, cuando el juez de primera instancia decretó el contrato celebrado entre Faura Díaz S.A.S. y el consorcio, así como las facturas de suministro de los bienes de panadería presentadas como pruebas por la parte demandante, el Departamento de Santander destacó nuevamente la negligencia de la empresa. En consecuencia, el ente territorial solicitó a través de un recurso de reposición que se excluyeran dichas pruebas, argumentando que no militaban en el expediente.

De este modo, al juez de primer grado no le quedó otro camino que acceder a este pedido12. Surge evidente, entonces, que la parte demandante decidió voluntariamente no aportar las pruebas documentales que enlistó en la demanda (contrato y facturas), las cuales eran necesarias para la acreditación del daño antijurídico. Ello, pese a que pudo: i) reformar la demanda al ser informada de la ausencia de estos documentos por su contraparte y proceder a aportarlos; ii) solicitar su inclusión al descorrer el traslado de las excepciones, y/o iii) solicitar su decreto en sede de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 212 del CPACA.

En este punto, la Sala debe precisar que, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso.

Sin embargo, no puede utilizarse la oficiosidad para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes «desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria»13, las cuales en el caso concreto no se advierten». 5.4.

Revisado el expediente ordinario en efecto se evidencia que si bien en la demanda se indicó que entre la sociedad actora y el consorcio se celebró un contrato de suministro de alimentos de panadería y que se le adeudaban $580.000.000 por el no pago del consorcio, lo cierto es que no aportó ningún elemento de prueba con el que acreditara estas afirmaciones.

Es más, la misma accionante manifestó en el escrito de tutela no haber aportado las pruebas que se extrañaron por parte del tribunal, esto es, el contrato suscrito con el consorcio y las respectivas facturas de cobro. Lo que está demostrado es que la sociedad Faura Díaz SAS presentó demanda ejecutiva en contra de las empresas que conformaron el consorcio 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Rad. 25000-23-26-000-2009-00200-01 (45121). 11 Proceso de origen - Actuación núm. 9 de SAMAI. 12 Proceso de origen - Actuación núm. 20 de SAMAI. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de noviembre de 2023. C.P. Nicolas Yepes Corrales.

Rad. 54001-23-33-000-2013-00186-01 (55929). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PAE Santander Nos Une 2018 y que como medida cautelar mediante auto del 14 de febrero de 2020 se decretó por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el embargo y secuestro de los dineros provenientes del proceso de contratación adelantado entre el departamento de Santander y el mencionado consorcio, limitado a la suma de $580.000.000.

Así como también es posible evidenciar oficio del mes de octubre de 2021 por el que la directora técnica de la Dirección de Tesorería del Departamento de Santander informó a la gerenta del Programa de Alimentación Escolar PAE de la gobernación de Santander acerca de las múltiples medidas cautelares que le habían sido notificadas en contra del consorcio PAE Santander Nos Une 2018 y en el que se puso de presente la suma que se envió a los distintos despachos judiciales y el valor remitido a la DIAN como acreedor con prelación. 5.5.

De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala una indebida valoración de los medios de prueba, precisamente lo que se encontró por la autoridad judicial accionada fue una ausencia de prueba de la existencia de un contrato entre las partes, esto es, consorcio y empresa actora, que permitieran considerar la existencia de un daño y de allí derivar la posible estructuración de los demás elementos para entender una posible responsabilidad y acceder a una posible indemnización. No se trató entonces de una tarifa legal en materia probatoria como lo hizo ver la parte actora, sino de unas pruebas que resultaban ser conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la existencia del negocio jurídico de donde se pretendía derivar una responsabilidad y el consecuente pago de la suma que reclamaba la parte demandante, hoy accionante, sin que otros medios de prueba como el contrato de suministro 623 de 2018 suscrito entre el consorcio y el departamento de Santander ni el pagaré base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo, fueran las pruebas idóneas para demostrar la relación negocial entre las partes.

La simple afirmación de haber celebrado un contrato de suministro por la sociedad actora con el consorcio y el no pago de lo pactado, no se erige como un defecto de indebida valoración probatoria, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el valor probatorio de cada una de las pruebas del proceso y no puede pretender la parte accionante que con los documentos aportados se pretenda dar un alcance distinto, pues la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez natural y se evidencia que la sentencia evidencia las razones por las que los medios de prueba aportados no daban cuenta de la existencia del daño en cabeza de la sociedad accionante. 5.6.

Finalmente la Sala considera que si bien se hizo una serie de manifestaciones en relación con la situación por la que atravesaba la empresa y las distintas maniobras financieras que dijo debieron hacerse para evitar el desfinanciamiento de la sociedad, lo cierto es que en este caso el punto central de la discusión del juez natural fue la ausencia de prueba como se ha dicho de la relación contractual existente entre la sociedad Faura Díaz SAS y el consorcio, razón por la que como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, no habría lugar a hacer consideraciones adicionales a ese respecto. 5.7.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo en relación con la ponderación de los medios de prueba hechos por el juez de la causa, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-01 Demandante: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión14.

En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia15. Y dado que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria, evidenciando cada una de las razones que restaron poder de convicción a los medios de prueba obrantes en el proceso, a partir de un análisis particular y conjunto de estos, y en aplicación de las reglas de la sana crítica. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la acción de tutela por no estructurarse el defecto fáctico planteado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.