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11001031500020220484400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-07

Radicación interna: 7773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Yeison Fabian Mendez Losada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204844 00 Accionante: YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Yeison Fabián Méndez Losada, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Yeison Fabián Méndez Losada instauró demanda de tutela contra la Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora judicial en que incurrió en el trámite del medio de control de nulidad promovido en contra del Acuerdo 025 de 2017 del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante Icetex), proceso identificado con el radicado No. 11001032400020200018700.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO. Amparar mi derecho al debido proceso, al acceso de administración de justicia del artículo 29 de la Constitución Política de 1 Radicación: 110010315000202204844 00 Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela Colombia, vulnerados en mi persona, por la mora del servicio de administración de justicia, debido al retardo injustificado en el trámite normal del proceso en el medio de Control de Nulidad con RAD. 11001032400020200018700.

SEGUNDO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado: ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en término perentorio de cuarenta y ocho (48), garantizar mis derechos fundamentales, se ORDENE, se pronuncie de manera transitoria o definitiva sobre el medio de control de nulidad, argumente las razones por las cuales justifican su retardo o se cite a audiencia inicial de conformidad con las reglas establecidas.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental. 2. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 2.1. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como tercero con interés al Icetex. 2.2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, informó que la demanda de nulidad promovida por el señor Méndez Losada fue sometida a reparto el 23 de junio de 2020 y el 6 de julio siguiente ingresó a despacho para considerar su admisión. En proveído del 12 de abril de 2021 se inadmitió la demanda, al considerar que la parte actora no la había enviado junto con sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; la demanda fue subsanada el 24 de abril siguiente.

Mediante auto del 27 de agosto de 2021 se admitió la demanda y el 15 de octubre del mismo año la entidad demandada presentó su contestación; el 1° diciembre de ese año, la parte actora se pronunció sobre el particular. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021, la parte actora solicitó que se llevara a cabo la audiencia inicial y el 3 de agosto de 2022 presentó solicitud de impulso procesal. 2 Radicación: 110010315000202204844 00 Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela Finalmente, precisó que “a éste [despacho] se encuentran asignados también 1417 procesos vigentes, 1028 ordinarios iniciados en vigencia del CPACA, 228 ordinarios iniciados con el Código Contencioso Administrativo CCA, y 159 acciones especiales, frente a las que se avanza en el estudio y trámite conforme a su reparto e ingreso”.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que teniendo en cuenta la elevada carga de procesos, se tramitan de acuerdo con las reglas de prioridad y fecha de entrada y, en ese sentido, sostuvo que el proceso identificado con el radicado 11001032400020200018700 “se encuentra en estudio de la procedencia o no de citar a audiencia inicial o iniciar el trámite para dictar sentencia anticipada”.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que al referido proceso se le ha dado trámite de conformidad con las normas procesales aplicables y la “la resolución de la etapa siguiente, esto es, si procede citar a audiencia inicial o darle el trámite para proferir sentencia anticipada se adopta conforme los procesos van entrando”.

Finalmente, precisó que la eventual demora se debe a la excepcional carga laboral del despacho y, por consiguiente, se encuentra justificada. 2.3. El Icetex guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

En el presente asunto, el señor Yeison Fabián Méndez Losada solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la supuesta mora judicial en que incurrió la Sección Primera de esta Corporación el trámite del medio de control de nulidad promovido en contra del Acuerdo 025 de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (Icetex). 3 Radicación: 110010315000202204844 00 Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1.

(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados3. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 2021-06075-00, C.P. Milton Chaves García. 2 Original de la cita: “Ibídem”. 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 4 Radicación: 110010315000202204844 00 Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora4.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que en el proceso de nulidad promovido por el tutelante contra el Icetex (radicado No. 11001032400020200018700), no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. Al respecto, conviene precisar que desde la presentación de la demanda se han efectuado y/o proferido diversas actuaciones o decisiones, a saber: las providencias proferidas el 12 de abril y el 27 de agosto de 2021; el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demanda, el cual se efectuó entre el 2 y el 6 de diciembre del mismo año. Adicionalmente, la Subsección no puede desconocer que el magistrado ponente afirmó que el proceso “se encuentra en estudio de la procedencia o no de citar a audiencia inicial o iniciar el trámite para dictar sentencia anticipada, esto según lo dispuesto en los artículos 180 y 182A del CPACA” y, en ese sentido, la falta de pronunciamiento sobre la realización de la audiencia inicial –que es la razón de la solicitud de amparo–. no es resultado de una inactividad injustificada por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado.

En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, por cuanto la autoridad judicial acreditó haber actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine y la falta de pronunciamiento en el proceso promovido por el señor Yeison Fabián Méndez Losada contra el Icetex no es resultado de una inactividad injustificada, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 5 Radicación: 110010315000202204844 00 Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6