CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – se configura por cuanto el tribunal demandado resolvió el recurso de apelación formulado por la parte accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por José Alberto Castellanos Velásquez en contra de la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.
El 30 de mayo de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta mora atribuible al Tribunal Administrativo de 1 Índice electrónico No. 19 de SAMAI. 20Auto que conced_11001031500020240274(.pdf) NroActua 19. 2 Índice electrónico No. 2 de SAMAI. 3ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2.
Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 2 Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 25000-2341-000-2021- 00697-00 y que promovió contra la Agencia Nacional de Minería. Hechos relevantes 2.
Los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Constitución Política, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Minería -ANM., encaminada a obtener las siguientes pretensiones: "[ ] 1.1.
Respetuosamente me permito solicitar al Señor Juez, que conforme a la Ley 393 de 1997, disponga Usted, que la Agencia Nacional de Minería - ANM, por intermedio de su Representante Legal o de sus Subalternos, procedan a dar cumplimiento al Artículo 13 del Decreto 01 de 1984, dentro del Auto "GSC- 036 del 25 de mayo de 2010" contenido en la parte resolutiva, "ARTÍCULO TERCERO", ordenando el Desistimiento de la Cesión solicitada por Aviso, conforme al Incumplimiento de la parte solicitante en el año 2010 y en los meses de Septiembre, Octubre y 02 Noviembre, que estaban obligados a presentar el Contrato de Negociación, el Impuesto de Timbre de ser necesario y la indicación exacta del Porcentaje a ceder; y que no arrimaron estos documentos. 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito al Señor Juez se sirva ordenar el Levantamiento del Registro de Cesión del Título Minero IL7- 11391, que se encuentra registrado a favor de GMINA S.A.S., quitándole los Derechos al señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO; registro que se había hecho al Primer Titular de este Título Minero CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO, para lo cual se servirá́ oficiar al Catastro Minero Nacional o Registro Minero Nacional, devolviendo los Derechos a CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO. 1.3.
Igualmente, como consecuencia del anterior, disponer que la Agencia Nacional de Minería - ANM declare la invalidez de todos los Actos Administrativos dictados dentro del Proceso IL7-11391 que se desprendan de este Desistimiento del Artículo 13 de Decreto 01 de 1984, entre ellos las Resoluciones: No. 00723 de 22 de febrero de 2013, No. 003397 del 17 de julio de 2013, y No. 005404 del 18 de diciembre de 2013. [ ]". 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 7 de marzo de 2024, rechazó por improcedente la demanda formulada, al considerar que la acción de cumplimiento no era procedente para solicitar el levantamiento de un registro de cesión de un título minero o para que se Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.
Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 3 declare la invalidez de los actos administrativos emanados de la cesión, toda vez que el demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para solicitar dicho petitum, como lo es el ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue denegado por improcedente por el Tribunal mediante decisión del 13 de junio de 2024. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: "[ ] Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, disponer la protección de los Derechos Fundamentales violentados, como son el Debido Proceso, por impedir el Acceso a la Justicia, por no dar cumplimiento a los términos contemplado en la Ley 393 de 1997, por haber demostrado, dentro de este proceso, favorecimiento a la Agencia Nacional de Minería (la parte demandada), por desconocer la igualdad de las partes ante la Ley y el Proceso, y por desobedecer, no solamente a la Ley que dispone el cumplimiento de las Normas, sino de su Superior, el Consejo de Estado, de parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección B, y personalmente, la Honorable Magistrada CLAUDIA ELISABETH LOZZI MORENO. Consecuentemente, disponer que se conceda el Recurso de Impugnación, y se envía el proceso al Consejo de Estado para que pueda resolver ese Recurso de Impugnación. [ ]".
Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante no realizó fundamentación de derecho en la presente acción de tutela. Trámite en primera instancia 7. Mediante auto del 29 de abril de 20243, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió admitir la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó la vinculación como tercero con interés a la Agencia Nacional de Minería. Además, dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que rinda informe sobre los hechos planteados. 3 Índice electrónico No. 04 de SAMAI. 7Auto que admite_11001031500020240274(.pdf) NroActua 4 Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.
Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 4 8. Finalmente, se ordenó comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, con el fin de permitir su eventual intervención. Intervenciones 9. La Agencia Nacional de Minería4 solicitó que se rechacen o desestimen las pretensiones de amparo en lo que a esa entidad se refiere, en atención a su falta de legitimación por pasiva en el asunto pues, «los hechos que sustentan la [ ] acción de tutela no se dieron con ocasión a actuaciones realizadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM)». 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, por cuanto el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, sobre los recursos procedentes en el trámite de las acciones de cumplimiento, establece que: "[ ] Artículo 16.- Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá́ ser interpuesto el día siguiente [ ]". 11.
Así, como se indicó en el auto de fecha 13 de marzo de 2024, no son procedentes los recursos de reposición ni el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, dentro del trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. La sentencia de primera instancia 12. A través de sentencia del 21 de junio de 20246 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: 4 Índice 08 de SAMAI.
Archivo denominado «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- INFORMEANMTUTELA(.pdf) NroActua 8» 5 Índice 09 SAMAI. 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Respuestaaccionde (.pdf) NroActua 9. 6 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 03 de julio de 2024, de conformidad con la anotación visible a índice 15 de SAMAI, Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 15.
Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 5 “Primero. Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por José́ Alberto Castellanos Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”. 13.
En criterio de la primera instancia, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió la providencia con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante, esto es, la falta de resolución respecto al recurso impetrado, sin perjuicio que resultara contraria a sus intereses.
Impugnación 14. Contra la decisión precitada, el señor José Alberto Castellanos Velásquez presentó impugnación, con miras a que se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y que se conceda la apelación interpuesta contra el auto del 07 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal rechazó su demanda.
En este contexto, realizó un repaso desde la presentación inicial de la demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), resaltando los siguientes aspectos: 15. El señor José Alberto Castellanos Velásquez sostuvo que, en el marco del ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso una demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM).
El proceso fue asignado a la magistrada Claudia Elisabeth Lozzi Moreno, quien, mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda y otorgó un plazo de dos (2) días para su subsanación. 16. Afirmó que cumplió con las exigencias planteadas por el Tribunal, en tanto que dentro del plazo de los dos (2) días concedidos para corregir la demanda, remitió copia de la misma a la Agencia Nacional de Minería (ANM), en cumplimiento de lo estipulado por el Decreto 806 de 2020, por lo que la demanda debió haber sido admitida, conforme a los presupuestos de la Ley 393 de 1997. 17.
A juicio del demandante, la decisión de inadmitir la demanda fue arbitraria dado que cumplió con el envío de la copia de la demanda a la Agencia Nacional de Minería (ANM) dentro del plazo de dos (2) días estipulado por el Tribunal para llevar a cabo Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.
Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 6 dicha diligencia. Por tanto, considera que la inadmisión carece de fundamento, en la medida que se atendieron las exigencias procesales dentro del término establecido. 18. Mencionó que a pesar de que la Agencia Nacional de Minería (ANM) fue debidamente citada y se le envió copia de la demanda, además de otorgarle un plazo de tres (3) días para responder, la entidad no presentó contestación alguna.
Ante esta situación, aseveró que la Magistrada Ponente conocedora de que, en un proceso judicial, cuando el demandado no contesta la demanda, se entiende que acepta los cargos, hechos, documentos y declaraciones de la parte demandante, debió otorgarles pleno valor probatorio. De ahí que, el silencio de la parte demandada implica, a juicio del actor, la aceptación tácita de los hechos planteados por la parte demandante. 19.
Indicó que el 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, emitió auto que había sido anunciado como una decisión de fondo. Sin embargo, dicha providencia no atendió la petición principal de la demanda, al omitir el punto "1.1" y enfocarse en una solicitud subsidiaria. Para el actor, es evidente que la Sala, en su auto, no abordó el acto administrativo objeto de la acción de cumplimiento, sino que centró su decisión en el punto "1.2", que no correspondía a la petición principal del proceso. 20.
Por lo anterior, la parte accionante aseguró que quedaba demostrado que el Tribunal tiene un notable sesgo a favor de la Agencia Nacional de Minería, al tergiversar su solicitud y afirmar que lo que estaba pidiendo era el levantamiento de un registro. Sin embargo, no especificó que dicho registro se encontraba en el Catastro Minero, y erróneamente sostuvo que se trataba de un registro de "cesión de un título minero".
Consideró que lo anterior es incorrecto, toda vez que no existe cesión de título minero pues no hay resolución de cesión que lo acredite. Desde su punto de vista la correcta aplicación de la Ley 393 de 1997 implicaba ordenar el desistimiento, conforme al artículo 13 del Decreto 01 de 1984, y, como consecuencia de ello, proceder con el levantamiento del registro en el Catastro Minero. 21.
Indicó que a pesar de que la Ley 393 de 1997 establece que el procedimiento para resolver una Acción de Cumplimiento debe ser breve, en este caso el proceso se prolongó por más de tres (3) años. 22. Finalmente, afirmó que ante la falta de concesión del recurso de apelación y la evidente demora en su trámite, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que procediera con la debida diligencia. Sin Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.
Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 7 embargo, al revisar el expediente, se observa un prolongado retraso sin que se ofreciera ninguna justificación al respecto. Esto contraviene lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la obligación de resolver los recursos dentro del término legal o, en su defecto, proporcionar una explicación razonada sobre las causas de la demora.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 23. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que se encentren vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente 25.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 26.
Es pertinente destacar la Sentencia de Unificación SU-522 de 2019, en la que la Corte Constitucional aclaró que, si la situación que motivó la acción de tutela ha sido superada o resuelta de alguna manera tras acudir a la autoridad judicial, un pronunciamiento posterior perdería su finalidad, ya que cualquier orden emitida por el juez carecería de eficacia. Esta es la esencia del concepto de "carencia actual de objeto".
En dicha providencia, la Corte subrayó que el juez de tutela no está llamado a actuar como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones sin impacto 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 8 real, una vez ha desaparecido el objeto jurídico de la controversia, ya sea porque el escenario es hipotético, consumado o superado. 27.
Respecto a la figura en cuestión, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-225 de 2013, precisó que esta se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se emite el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, el objeto de la acción de tutela queda cumplido antes de que el juez emita una orden, lo que significa que el propósito de la tutela ha sido alcanzado sin necesidad de intervención judicial posterior. 28.
Bajo este contexto, el accionante presentó una acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resuelva sobre la procedencia del recurso de impugnación interpuesto en la acción de cumplimiento que promovió contra la Agencia Nacional de Minería, radicada bajo el número 25000234100020210069700. 29.
El Tribunal mediante providencia del 7 de marzo de 2024, rechazó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentado por el demandante junto con otro solicitante. Ante esta decisión, el actor interpuso un recurso de apelación con el propósito de impugnar la decisión y obtener una revisión del fallo emitido por el Tribunal. 30.
Mediante auto del 13 de junio de 20248, la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de 7 de marzo de 2024. Para arribar a tal decisión, el Colegiado argumentó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, sobre los recursos procedentes en el trámite de las acciones de cumplimiento, establece lo siguiente: "[ ] Artículo 16.- Recursos.
Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto el día siguiente [ ]". 8 Índice electrónico No. 49 de SAMAI. 31AUTO QUE RECHAZ_2021697Niegaporimpro(.pdf) NroActua 49.
Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 9 31. En esa misma línea, resaltó que la providencia proferida el 6 de mayo de 20219 por la Sala Unitaria del Consejo de Estado concluyó que el auto que rechaza la demanda en el trámite del medio de control de cumplimiento, no es pasible del recurso de apelación: "[ ] En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento, dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es norma específica y expresa en este trámite procesal.
Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por la parte actora, por lo cual será rechazado por improcedente [ ]". 32.
Conforme a la información en el Sistema de Gestión de Procesos para Tribunales Administrativo (SAMAI), la decisión del 13 de junio de 2024 fue notificada el 19 de junio de 2024: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto de 6 de mayo de 2021; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00857- 01.
Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 10 33. Tal como quedó demostrado, el Tribunal mediante auto del 13 de junio de 2024, negó por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 7 de marzo de 2024, en la acción de cumplimiento promovida contra la Agencia Nacional de Minería, bajo el radicado 25000234100020210069700.
Esta actuación coincide con la pretensión de amparo presentada por el demandante. 34. Así las cosas, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal emitió una providencia que resolvió la conducta vulneradora alegada por el directo interesado, es decir, la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto sin perjuicio de que dicha resolución resultara desfavorable a sus intereses. 35.
En relación con las inconformidades planteadas en la impugnación, encaminadas a cuestionar las razones que llevaron al Tribunal para inadmitir la demanda y luego rechazarla, al igual de la presunta evasiva del Colegiado al no resolver la solicitud principal la acción de cumplimiento y por confundir, según el actor, el objeto de la demanda, la Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente para pronunciarse frente a tales argumentos. 36.
Lo anterior, porque los motivos de inconformidad no fueron expuestos oportunamente en la demanda de tutela. La falta de presentación de estos argumentos en esa fase restringe la posibilidad de que el juez de la impugnación se pronuncie sobre ellos en una instancia posterior, de acuerdo con el principio de congruencia procesal y por el respeto al derecho fundamental al debido proceso que les asiste tanto al Tribunal como al tercero interesado. 37.
En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: número: 11001-03-15-000-2024-02748-01 Accionante: José́ Alberto Castellanos Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.
Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 11 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.