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05001233100020100047301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2018-02-22

Radicación interna: 60957 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Olga Lucia Castro Narvaez, Oscar Javier Mendez Castro, Lubin Arbey Gonalez Garicia, Maria Oliva Castro Narvaez, Juan Carlos Castro Narvaez Castro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Policia Nacional De Colombia, Ejercito Nacional, Agencia De Renovacion Del Territorio - Art Agencia De Renovacio

Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandante: Juan Carlos Castro Narváez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional;

Presidencia de la República; Ministerio del Interior y de Justicia; Empleamos S.A. y Acción Social Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de erradicador de cultivos ilícitos. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y Acción Social y, en lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se adopta porque en el proceso se acreditó que las lesiones sufridas por la víctima directa fueron producto de un accidente de trabajo, respecto del cual no se demostró que existiera una omisión de las entidades demandadas que permita imponerles una condena integral por perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió: «Primero: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y EMPLEAMOS S.A., de conformidad con lo expuesto.

Segundo Declárese que no se encuentran probadas las demás excepciones formuladas por los demandados. Tercero: Declárese administrativamente responsables en forma solidaria a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, así como la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social- de los perjuicios causados a los señores Juan Carlos Castro Narváez, Olga Lucía Castro Narváez, Óscar Javier Méndez Castro, María Olivia Castro Narváez y Lubin Arbet González García, por hechos ocurridos el 01 de julio del año 2009 en zona rural del municipio de Tarazá- Antioquia.

Cuarto: como consecuencia de lo anterior Condénase a la Nación Ministerio de Defensa- Éjercito Nacional y Policía Nacional, así como a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 2 Social y la Cooperación Internacional- Acción Social, a pagar por concepto de Perjuicio Moral, las siguientes sumas de dinero: - A favor de Juan Carlos Castro Narváez y María Oliva Castro Narváez, 60 SMLMV a la fecha de esta providencia para cada uno de ellos. - A favor de Olga Lucía Castro Narváez, Óscar Javier Méndez Castro y Lubin Arbey González García, 30 SMLMV a la fecha de esta providencia para cada uno de ellos. - Quinto: Por concepto de Daño a la Salud se reconoce a favor del señor Juan Carlos Castro Narváez la suma de 100 SMLMV; y por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, valor de $107.796.800.

Sexto: Niéganse las demás pretensiones. Séptimo: En firme esta providencia archívese el expediente». La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 22 de marzo de 2018. En auto del 26 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de marzo de 2010 por Juan Carlos Castro Narváez, Olga Lucía Castro Narváez, Óscar Javier Méndez, María Oliva Castro Narváez y Lubin Arbey González García (en adelante, «los demandantes») contra la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional (en adelante, «la Policía»); la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (en adelante, «el Ejército»); la Presidencia de la República; el Ministerio del Interior y de Justicia;

Empleamos S.A., y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Cooperación Internacional - Acción Social (en adelante, «Acción Social»)1, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por Juan Carlos Castro Narváez (en adelante, «la víctima directa»), por la explosión de una mina antipersona durante la ejecución de labores de desminado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 En el trámite del proceso se reconoció a la Agencia de Renovación del Territorio como sucesora procesal de Acción Social Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 3 «1.

Declárese que la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional; Presidencia de la República (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- Programa Presidencial contra Cultivos Ilicitos, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social), Ministerio del Interior y de la Justicia (Dirección Nacional de Estupefacientes) y EMPLEAMOS S.A. son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Castro Narváez, en hechos ocurridos el día 1 de julio de 2009, al pisar una mina antipersonal en el sector rural del Municipio de Tarazá, del Departamento de Antioquia. 2.- Condénese a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional;

Presidencia de la República (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- Programa Presidencial contra Cultivos Ilicitos, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social), Ministerio del Interior y de la Justicia (Dirección Nacional de Estupefacientes) y EMPLEAMOS S.A., a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1.- Morales 2.1.1.- Sufridos por Juan Carlos Castro Narvaez (victima), Olga Lucía Castro Narvaez (hermano), Oscar Javier Mendez Castro (hermano), María Oliva Castro Narvaez (madre) y Lubin Arbey González García (padre de crianza) 2.1.2.- Causados por la angustia y la congoja padecidas como consecuencia de graves lesiones físicas que terminaron con la amputación de la pierna izquierda del joven Juan Carlos Castro Narvaez, al pisar una mina antipersonal el 1 de julio de 2009, en zona rural del municipio de Tarazá, en el Departamento de Antioquia, cuando se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos, a órdenes de las entidades citadas. 2.1.3.

Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados (…) 2.2. Materiales de lucro cesante 2.2.1 Sufridos por JUAN CARLOS CASTRO NARVAEZ. 2.2.2 Consistente en las sumas de dinero que dejará de percibir como consecuencia de su invalidez que le genera la amputación y pérdida de su pierna izquierda y que consisten en el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 2.2.3 Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (1 de julio de 2009) y hasta la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio (1 de julio de 2012) o sentencia, es decir por un periodo probable de tres años, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($25.262.262), suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de las graves lesiones del señor JUAN CARLOS CASTRO NARVAEZ y la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio. 2.2.4 Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio, hasta su supervivencia en CIENTO VEINTITRÉS Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 4 MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($123.754.883), suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y su supervivencia. 2.3.

Perjuicios fisiológicos o de la vida en relación 2.3.1. Sufridos por JUAN CARLOS CASTRO NARVAEZ. 2.3.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar, le produjo pisar una mina antipersonal, el 1 de julio de 2009, como consecuencia de las graves lesiones físicas que terminaron con la amputación de la pierna izquierda, en zona rural del municipio de Tarazá, en el Departamento de Antioquia, cuando se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos, a órdenes de las entidades citadas. 2.3.3.

Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy tienen un valor de $309.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.4.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece el señor JUAN CARLOS CASTRO NARVAEZ. 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por las lesiones que sufrió, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días». 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La víctima directa se desempeñaba como erradicador manual contratado por la empresa Empleamos S.A. y ejecutaba sus labores en el municipio de Tarazá (Antioquia).

El 1° de julio de 2009 a las ocho y media de la mañana, mientras esperaba la orden para ingresar a un cultivo ilícito, pisó una mina antipersona. Debido a las lesiones causadas con la mina le fue amputada la pierna izquierda. 3.2.- En la demanda se señala que el Ejército y la Policía omitieron los deberes de protección de la víctima directa.

Se indica que el día de los hechos las labores de desminado estaban acompañadas por agentes de ambas entidades y que, sin embargo, estos no evitaron el daño, con lo que se desconocieron las obligaciones del Estado de proteger a los civiles de los efectos de las minas antipersonas. Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 5 3.3.- Acción Social es responsable porque era la entidad beneficiaria de la labor que ejecutaba la víctima directa.

En ese mismo sentido, Empleamos S.A. era responsable por haberla contratado laboralmente. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- Acción Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó el marco normativo de la erradicación manual e hizo referencia a los documentos de planeación mediante los cuales se ha estructurado esta política.

Indicó que: «La demanda se contesta de acuerdo con la información proporcionada por el Programa Presidencial Contra Cultivos Ilícitos, y no sin antes realizar una introducción de los fundamentos legales de la creación de los Grupos Móviles de Erradicación (…) Para contrarrestar los efectos devastadores de los cultivos ilícitos y en general del narcotráfico, el Gobierno Nacional estableció como prioritario en su Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 "Estado Comunitario - Desarrollo para Todos" el establecimiento de una política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, la cual está orientada hacia la desarticulación de los procesos de producción, comercialización y consumo de drogas, promoviendo la erradicación forzosa y voluntaria de los cultivos ilícitos, así como la interdicción (área, marítima, fluvial y terrestre) del narcotráfico … Dentro de dicho organismo, se estableció que el Fondo de Inversión para la Paz (FIP), creado mediante la Ley 487 de 1998, se adscribiera como una cuenta especial sin personería jurídica a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL), con el objeto de financiar y cofinanciar los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país (…) El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz (FIP), mediante Acta No. 34 del 6 de agosto de 2004, creó los Grupos Móviles de Erradicación como una estrategia de erradicación manual forzosa complementaria de lucha contra los cultivos ilícitos y complementa las actividades desarrolladas por el Programa de Desarrollo Alternativo, controlando el traslado de los cultivos ilícitos hacia áreas de economía campesina y zonas de parque o reservas naturales.

Estas actividades, como su nombre lo indica, son de carácter forzoso, es decir, no existe un acuerdo de voluntades por parte de las comunidades que se encuentran en los puntos de intervención y tampoco se otorgan beneficios económicos o judiciales. El esquema operativo del Programa Grupo Móvil de Erradicación (GME) consiste en la conformación de grupos de treinta y un (31) personas, que se desplazan hasta las plantaciones de cultivos ilícitos, debidamente custodiadas por la fuerza pública, para erradicar manualmente la totalidad de las plantas de coca o amapola que identifiquen.

Las coordinaciones de logística, tales como compra de implementos, materiales, equipos, víveres, herramientas necesarias para la erradicación, transporte de los elementos y del personal que conforman los Grupos Móviles de Erradicación, están a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a través de su Programa contra Cultivos Ilícitos, con el fin de garantizar este factor fundamental para el desarrollo de las actividades».

Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 6 4.1.- Después de hacer la exposición general del programa de erradicación, solicitó que se negaran las pretensiones. Afirmó que: (i) la participación de la víctima en el programa de erradicación fue voluntaria; (ii) Acción Social tenía a su cargo la logística del programa, para lo cual contrato a Empleamos S.A. y contaba con el apoyo de la fuerza pública;

(iii) la seguridad estaba a cargo de la Policía y el Ejército; (iv) la causa del daño fue un acto terrorista realizado por un tercero, y (v) cumplió con todas sus obligaciones legales, lo que la eximía de responsabilidad. 4.2.- La responsabilidad por los accidentes sufridos en el ejercicio de la labor de erradicación era de origen laboral, por lo cual le correspondía asumirla al empleador, en este caso a la sociedad Empleamos S.A. 4.3.- Además, las personas vinculadas con las campañas de erradicación contaban con todo el apoyo y las medidas de seguridad correspondientes, y la explosión de la mina era parte del riesgo propio de la actividad. 4.4.- La mina que causó los daños que se reclaman no estaba a la vista, por lo que no podía ser detectada.

Reiteró que era un riesgo propio de la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos. 5.- El Ejército se opuso a las pretensiones. Señaló que el responsable por la actividad peligrosa que desplegaba la víctima era su empleador porque las lesiones fueron un accidente de trabajo. 5.1.- Propuso como excepción el «el hecho del tercero», porque la mina que causó el daño fue puesta por grupos al margen de la ley. 5.2.- También alegó la «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues no tenía relación con la víctima directa. 6.- La Policía propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque no tenía a su cargo a los erradicadores de cultivos.

Solo le correspondía prestar la seguridad en la zona, sin que por ello pudiese ser responsable por los accidentes de trabajo que se llegaran a presentar. 7.- El Ministerio del Interior alegó «falta de legitimación por pasiva», porque no tenía ninguna relación con el programa de erradicación de cultivos, el cual estaba a cargo de Acción social.

C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación de Empleamos S.A., de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior; declaró responsables y condenó al pago de perjuicios al Ejército, la Policía y Acción Social. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 7 8.1.- Estaba probado el daño, es decir, la amputación de la pierna izquierda de la víctima directa.

Además se acreditó que el mismo se produjo en un accidente de trabajo, tal como fue certificado por la aseguradora de riesgos laborales ARL Positiva. 8.2.- El daño era imputable al Ejército y la Policía por omitir el deber de proteger a la población civil de las minas antipersona. En el caso concreto no se probó que estas entidades hubiesen realizado una estrategia para asegurar la seguridad de la víctima directa como erradicador.

Indicó que en virtud de los tratados internacionales, las entidades tienen el deber de demostrar que adelantaron todas las labores para proteger a los civiles de sufrir daños por minas antipersona. 8.3.- En cuanto a Acción social, señaló que por ser la titular de los programas de erradicación le correspondía asegurar que los erradicadores manuales contaran con la seguridad requerida, lo que en este caso no se acreditó. D.- Recurso de apelación 9.- La Policía Nacional apela la sentencia, solicita que se revoque y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Presenta los siguientes reparos: 9.1.- No está legitimada en la causa porque no tenía relación con la víctima directa. La entidad prestaba los servicios de seguridad en la erradicación de cultivos en virtud de un convenio con Acción Social, en desarrollo del cual no le correspondía asumir indemnizaciones laborales por lesiones sufridas por los erradicadores. 9.2.- El daño se dio en virtud de un accidente de trabajo.

En consecuencia, el responsable era el empleador del erradicador manual. 9.3.- Al aceptar la vinculación laboral como erradicador manual de cultivos, la víctima directa asumió de manera voluntaria el riesgo inherente a dicha labor. Y dentro de ese riesgo se encontraba la existencia de minas antipersona. 9.4.- Existió un hecho del tercero, pues la causa fue el uso de minas antipersona por parte de grupos armados ilegales. 9.5.- Sostiene que, en todo caso, la entidad cumplió con los protocolos de protección de los erradicadores. 10.- El Ejército Nacional apela la sentencia y solicita que se revoque la condena en su contra.

Alega el hecho del tercero, consistente en que la mina que causó el daño fue instalada por un grupo armado ilegal. Sostiene, además, que el único responsable por los daños causados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos es Acción Social, por ser la entidad que los vinculó bajo su dependencia. Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 8 11.- La Agencia de Renovación del Territorio, actuando como sucesora procesal de Acción Social, solicita que se revoque la sentencia. Como fundamento de su recurso señala que no le era imputable la «falla en el servicio» que se le atribuyó en la sentencia pues, pese a que era la sucesora procesal de Acción Social, no tenía a su cargo responsabilidades sobre la erradicación de cultivos ilícitos.

Señala que aun cuando es la entidad que sucedió en todos los aspectos procesales a Acción Social, no tiene a su cargo la ejecución de los programas de erradicación. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 12.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en numeral 8 del artículo 136 del CCA.

El daño se causó el 1° de julio de 2009, fecha en que la víctima directa sufrió la pérdida de su pierna izquierda como consecuencia de la explosión de una mina antipersona. Así las cosas, el término de caducidad vencía el 2 de julio de 2011 y la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2010, esto es, en tiempo, aún sin considerar el trámite de la conciliación extrajudicial.

F.- Decisión a adoptar 13.- La sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, el Ejercito Nacional y Acción Social, para em su lugar negar las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque en el proceso se acreditó que las lesiones sufridas por la víctima directa fueron producto de un accidente de trabajo.

Y respecto del daño no se demostró que existiera una omisión de las entidades demandadas que constituyera una falla en el servicio que permita una condena más allá de la responsabilidad forfait. 14.- En la primera parte se explicarán los presupuestos necesarios para que sea procedente la indemnización más allá de la forfait en el caso de erradicadores manuales de cultivos ilícitos; en la segunda se hará referencia a las pruebas obrantes en el expediente para mostrar que de las mismas no se infiere que se hubiese presentado una omisión, culpa patronal o falla en el servicio, porque el día de los hechos Acción Social y la Policía Nacional cumplieron con los protocolos de protección de los erradicadores.

Por esta razón no se les puede imputar responsabilidad por el mismo. G.- La responsabilidad por omisión en el caso de los erradicadores de cultivos ilícitos 15.- La jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que en los casos de los accidentes de trabajo que suceden por culpa patronal, la responsabilidad incumbe al empleador directo o a la entidad beneficiaria del servicio -que en este Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 9 caso es Acción Social-, siempre y cuando se acredite la existencia de falla en el servicio o la culpa del empleador; y ha indicado que esta acción procede para reclamar la indemnización plena, lo que supone el descuento de lo pagado por el accidente de trabajo.

Entre otros fallos, en la sentencia del 20 de junio de 20232, el Consejo de Estado abordó un caso similar y señaló: “Por tanto, si el actor y sus familiares pretendían una indemnización plena de perjuicios, debieron demandar al primer llamado a responder, empresa Empleamos S.A. y a Acción Social como beneficiaria de la obra, de manera que no podían soslayar la acción correspondiente por la vía ordinaria contra el empleador del señor Escobar Arias, pues, se itera, fue con motivo y a propósito de la labor contratada que se vio sometido a un hecho que le causó una lesión. De este modo, en el sub lite, lo relacionado con Empleamos S.A. y Acción Social debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual”. 16.- A la consideración anterior, que impone comprender la forma de contratación del erradicador, se suma que el juez administrativo, como juez especializado en juzgar a la Administración, debe considerar y entender las políticas públicas a través de las cuales el Estado adelanta determinadas acciones.

Y, en este caso, esas políticas fueron expuestas por Acción Social en la contestación de la demanda. 17.- Cuando el Estado conoce la gravedad de los riesgos que corren los erradicadores que despliegan estas actividades y, además, es consciente de las dificultades que comporta adoptar medidas eficientes para evitarlas debe, por una parte, aumentar las precauciones dirigidas a proteger a quienes corren este riesgo y, por otra parte, adoptar medidas que le permitan afrontar de manera inmediata el pago de los perjuicios que esta operación puede generar; y dentro de esas medidas está la de contratar pólizas de seguro. «Para una administración se trata de optar entre hacer frente a unos gastos indemnizatorios impredecibles, o bien el coste de una prima fijada de antemano. Desde el punto de vista de las relaciones entre la Administración y e ciudadano es mucho más favorable el seguro de daños, en el que basta probar el daño sin necesidad de acreditar su imputación a un responsable … Con frecuencia, el seguro se presenta a los particulares como la forma de adelantar el cobro de las indemnizaciones, puesto que el procedimiento se va a tramitar anta una entidad privada de forma flexible y rápida… Otro de los factores que han llevado a la contratación de seguros de responsabilidad civil por las Administraciones Públicas es la aplicación de modernas técnicas de gerencia de riesgos.

La gerencia de riesgos, técnica de uso frecuente en el mundo empresarial, consiste en la evaluación previa de los riesgos a que se enfrenta un determinado sujeto, en este caso la Administración, en su actividad, intentando cuantificar su frecuencia y sus consecuencias 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, radicado 57297; sentencia del 18 de septiembre de 2023, radicado 55512; sentencia del 18 de febrero de 2022, radicado 47136, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 10 económicas. A partir de este análisis, se trata de identificar y aplicar la forma de reacción más adecuada ante cada clase de riesgo: la prevención (aplicando medidas de seguridad que reduzcan los accidentes, es decir, los supuestos de realización del riesgo), la cobertura por el propio sujeto (autoseguro) y la traslación a terceros (seguro)»3. 18.- De acuerdo con la información aportada por las mismas demandadas en el proceso, Acción Social explicó que el procedimiento de erradicación manual (i) se hace en condiciones adversas porque no se ha logrado un acuerdo con la comunidad para realizarlo y (ii) por ese mismo motivo está sujeto a muchos riesgos y muy graves, porque se trata de un proceso forzado, sin acuerdos con las comunidades.

En consecuencia, el Estado terceriza la actuación, conserva la dirección logística de la actividad, pero delega en un tercero la obligación de garantizar la capacitación previa de los erradicadores, de advertirles los riesgos que comporta la labor y de contratar un seguro de vida que sea pagado a quien el erradicador designe como beneficiario en caso de que ocurra un accidente de trabajo.

En esas condiciones, que se cumplieron todas en el presente caso, incluida la capacitación para la labor, es lógico que sea el propio empleador y Acción Social quienes deban responder en un régimen en el que es indispensable acreditar la falla del servicio o el riesgo excepcional en el desarrollo de la actividad. 19.- En relación con la responsabilidad de la fuerza pública, las demandadas reconocen que el programa de erradicación se hace con la protección del Ejercito y la Policía; sin embargo, esto no significa que deban ser responsables por una obligación general de protección, sino que debe acreditarse en el proceso que en el caso concreto se incurrió en una omisión que fue determinante en el daño. 19.1.- Los demandantes no hicieron imputaciones concretas y específicas contra la Policía y el Ejército, sino que se refirieron en general a sus obligaciones en la actividad de erradicación. La responsabilidad del Estado no puede fundamentarse en la imputación de una de una falla en el servicio -general y abstracta- estructurada a partir de la simple enunciación de las funciones que a las autoridades públicas demandadas les corresponde adelantar.

Para estructurar la responsabilidad por la muerte del erradicador era necesario acreditar que esta fue determinada por una omisión específica y puntual de la entidad demandada; era necesario demostrar, como lo dispone el artículo 90 de la CP, la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado y <<causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>.

No puede considerarse que la obligación de seguridad a cargo de dichas autoridades, las cuales acuerdo con el artículo 2 de la Constitución están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, sea una obligación de resultado. 19.2.- En los regímenes de responsabilidad objetiva, como en el caso de la muerte de reclusos, basta con acreditar que el daño ocurrió mientras la víctima 3 Huergo Lora, Alejandro, El seguro de responsabilidad civil de las administraciones públicas, Marcial Pons, 2002, p. 26.

Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 11 estaba bajo el cuidado de la autoridad estatal. Esto se debe a la presunción de responsabilidad que surge de la existencia de una obligación de resultado, justificada en el control permanente que tienen las autoridades públicas. Esta capacidad de control hace razonable que la obligación y la responsabilidad de las autoridades tengan esta naturaleza.

En el caso de los conscriptos se aplica el mismo principio. Al estar obligados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por los daños que sufran durante el servicio, sin que sea necesario probar que fueron sometidos a un riesgo excepcional, la culpa patronal, o lo que la jurisprudencia denomina falla del servicio. 19.3.- La imputación por omisión de protección, por el contrario, solo puede estructurarse si se demuestra que las autoridades públicas demandadas no realizaron las acciones que debían y podían cumplir en el caso específico.

Una vez probada esta omisión de manera precisa, puede imputarse responsabilidad al Estado. Según la jurisprudencia, en tales situaciones la responsabilidad se atribuye al Estado por causar un daño al incurrir en una «falla del servicio». H.- Lo acreditado en el proceso 20.- Del conjunto de medios de prueba obrantes en el expediente, la sala infiere que el personal de la Policía Nacional efectivamente estaba a cargo de la protección durante el operativo en el que la víctima directa perdió su pierna.

Lo anterior se determina con base en el informe de accidente de trabajo de la ARP y en el testimonio de Mónica María Marín, directora de Gestión Humana de Acción Social, quien expresamente señaló que el día de los hechos la protección de los erradicadores estaba a cargo de la Policía. 21.- En relación con la actuación del personal de la Policía, se acreditó que en el momento del accidente se encontraban realizando las labores de verificación en el cultivo donde se realizaría la erradicación, que no se dio ninguna orden de ingreso, y que la mina no estaba en el cultivo, sino fuera de este.

Por estas razones, no puede considerarse que hubiera incurrido en omisión alguna en cuanto a la protección de la víctima directa. 22.- El informe de accidente de trabajo emitido por Positiva ARP4, señala «el trabajador se encontraba realizando su labor cuando un artefacto explosivo detonó dentro del cultivo ocasionándole amputación de la pierna izquierda a nivel de la rodilla». 23.- En relación con la forma como ocurrió el accidente, en la demanda se afirma que el trabajador pisó la mina mientras esperaba la orden de ingreso al cultivo en que se iba a cumplir la erradicación y se señala, además, que en ese momento se encontraba donde había sido dejado mientras esperaba que la fuerza pública 4 Folio 68 cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 12 verificara el lugar. Esta afirmación fue aceptada en la contestación por Acción Social5, el Ejercito6 y la Policía7. 24.- La forma en la que ocurrieron los hechos fue corroborada en el testimonio rendido en el proceso por Mónica María Marín Alvarez8, quien era la coordinadora de Gestión Humana del proyecto de erradicación por parte de Acción Social, y quien al ser interrogada sobre las circunstancias del accidente, señaló: «Según reporte de accidente los hechos se presentaron el 1 de julio de 2009, al rededor de las ocho y treinta de la mañana en la zona rural de tarazá- Antioquia el trabajador se encontraba pendiente de recibir la orden para entrar al cultivo, pues en ese momento el cultivo estaba siendo revisado por la fuerza pública y de acuerdo con la revisión de los hechos Juan Carlos pisa una mina antipersonal la cual detonó causándole la amputación de su pierna izquierda a nivel de rodilla» Al preguntársele acerca de a cargo de quién se encontraba la revisión de la seguridad y del cultivo el día de los hechos, señaló: «En el momento de los hechos estos grupos estaban siendo protegidos, cuidados o acompañados por personal de la Policía» 25.- Con fundamento en los anteriores medios de prueba, es claro que la verificación de seguridad durante el operativo en el que sufrió las lesiones la víctima directa correspondía a la Policía Nacional, quien tenía el control de la zona y a quien le correspondía tomar acciones específicas y directas para evitar el daño. a.- Se acreditó que la Policía sí adoptó las referidas labores de seguridad por cuanto el accidente no sucedió en el cultivo, sino fuera de él. Si bien el informe de la ARP señala que fue dentro del cultivo, tanto la afirmación de la demanda, aceptada por las demandadas, como el testimonio de la directora de Gestión Humana coinciden en señalar que se produjo antes de ingresar al cultivo, por lo cual esta evidenciado que ocurrió fuera del mismo. b.- El personal de la Policía no dio una orden de ingreso, pues estaba verificando que la zona de erradicación fuera segura. c.- Lo anterior implica que el lugar donde estaba el artefacto no era previsible y que la víctima directa no estaba en un sitio potencialmente peligroso, pues aún no había ingresado al lugar donde se realizaría la labor de erradicación. 26.- En cuanto a la responsabilidad del Ejército, se tiene que, aunque la parte demandante y Acción Social señalaron que también tenía un rol en la protección de los erradicadores, ello se refiere solo a obligaciones generales.

En este caso no se demostraron omisiones específicas; por el contrario, en el proceso está 5 Folios 338 y ss cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 301 y ss cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 325 y ss cuaderno 1 del expediente. 8 Folios 404 y ss cuaderno 1 del expediente. Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 13 demostrado que el día de los hechos la seguridad estaba a cargo de la Policía, entidad que cumplió con los deberes de protección. 27.- Finalmente, respecto del accidente de trabajo, en el proceso se acreditó que la víctima directa fue indemnizada por Empleamos S.A., quien además de las prestaciones propias del sistema de seguridad social reconoció una indemnización de veinte millones de pesos ($20.000.000)9, correspondientes al reconocimiento por accidentes de trabajo previsto en la póliza de seguro de vida tomada para asegurar a los trabajadores. 27.1.- La adquisición de la póliza de seguro de vida para los erradicadores por parte de Empleamos S.A. era una obligación prevista en el numeral 13 de la cláusula segunda contrato de prestación de servicios suscrito con Acción Social; de conformidad con los términos de referencia, tenía por finalidad entre otras la cobertura «beneficios por desmembración a consecuencia de accidentes»10 que se sufrieran como consecuencia de la actividad de erradicación. 27.2.- En el documento en el que se acepta el pago de la indemnización prevista en la referida póliza, el trabajador expresamente señaló que el mismo corresponde a una «indemnización total e integral», por la amputación de la pierna izquierda. 27.3.- Además, al aceptar la indemnización allí prevista, expresamente el trabajador, acá demandante, manifestó: «renuncio a iniciar o proseguir cualquier acción, reclamación judicial o extrajudicial que pudiera derivarse del accidente antes descrito»11. 27.4.- En el acta de entrega del valor de la indemnización, el mismo trabajador señala que «el accidente le produjo amputación la pierna izquierda, dicho accidente se originó a causa de un accidente de trabajo reportado ante la ARP Positiva Compañía de Seguros y por circunstancias no atribuibles a culpa del empleador». 28.- De los anteriores documentos se puede concluir que la víctima directa aceptó expresamente que lo ocurrido fue un accidente de trabajo, así como que el régimen de indemnización sería el fijada en las responsabilidades derivadas del contrato laboral; además, renunció a cualquier ejercer otra acción y aceptó que no existía culpa patronal en el accidente.

Todas las anteriores manifestaciones son válidas, en este proceso no se pretende que se declaren como nulas o que fueron emitidas con vicios de consentimiento. Por lo tanto, la sala no puede desconocerlas. 9 Folio 161 cuaderno 1 del expediente. 10 Folio 139 cuaderno 1 del expediente.. 11 Folio 161 cuaderno 1 del expediente Radicado: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957) Demandantes: Juan Carlos Castro Narváez y otros 14 I.- Condena en costas 30.- Como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable para el apelante, la sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto