Micelio
15001233300020160020501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-15

Radicación interna: 5769 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Guillermo Gonzalez Rodriguez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Demandante: Guillermo González Rodríguez Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Abandono del cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 15 y 115 a 119 vuelto1). El señor Guillermo González Rodríguez, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones 2-364 de 18 de febrero y 2-794 de 6 de mayo, ambas de 2015, por las que la accionada «[…] declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo […] como Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, de la Dirección Seccional de Boyacá […]»; y (ii) la excepción de ilegalidad de la Resolución 0-1286 de 28 de julio de 2014, por cuyo conducto el organismo demandado «[…] adoptó el procedimiento a seguir con el fin de declarar la vacancia del [referido] empleo por abandono del cargo [del accionante] […] y, por lo tanto, se INAPLIQUE […], por cuanto […] riñe con las normas que regulan el régimen disciplinario para los funcionarios de la […] Fiscalía General de la Nación» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se 1 Reforma de la demanda. Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 2 ordene a la accionada (i) su reintegro al citado empleo «[…] o a otro […] igual o de superior categoría […]», sin solución de continuidad;

(ii) pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro (20 de mayo de 2015) hasta cuando sea reincorporado, (iii) indexar los valores adeudados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, a través de sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él contra la accionada, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Tunja anuló el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y ordenó el reintegro en carrera administrativa, en el empleo de fiscal delegado ante los juzgados municipales y promiscuos de esa ciudad.

Que la Fiscalía General de la Nación, «[…] por resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014, atendió parte de las condenas […], pero en relación con el reintegro […] al mismo cargo “o a uno de igual o superior categoría”, omitió indicar el lugar o municipio donde debía laborar el funcionario […]» (sic). Dice que, a pesar de que se presentó ante diferentes dependencias y autoridades del mencionado organismo, no «[…] le notificaron resolución alguna en la que se concretara el lugar o municipio donde debía ejercer el cargo […]», al paso que el 23 de octubre de 2014, «[…] fecha asignada por la Secretaria de la Directora [de la seccional Boyacá], con el fin de tratar el tema relacionado con una eventual vacante que al parecer existía en Duitama, [ella] armó una “encerrona” para abusar del poder que detenta, denigrando y degrad[ándolo], finalmente […] no pudo referir el tema motivo de la audiencia […]».

Que la unidad de fiscalías delegadas ante los juzgados municipales y promiscuos de El Cocuy (Boyacá), «[…] de la cual habló alguna vez la Directora Seccional […] como posible destino de trabajo […], no se encontraba codificada, situación tal que imposibilitaba asignar a Fiscal alguno para laborar allí […]» (sic). Afirma que, por medio de los actos acusados, se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, con fundamento en motivos falsos e inciertos, sin precisar el nombre del presunto infractor, además de que no se adelantó Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 3 previamente una investigación disciplinaria para determinar la comisión de la presunta falta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; 3, 5, 67 a 69, 74 y 103 del CPACA; y 89 a 95, 97, 98, 100 a 103, 107, 112, 114, 117 a 119, 128 a 132, 135, 140 y 143 a 145 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU). Aduce que la demandada incurrió en falsa motivación y desviación de poder, puesto que su «[…] intención apuntaba a engañar[lo], a distraer su atención con sugerencias verbales inciertas, por cuanto nunca se le ofreció una unidad que se encontrara […] habilitada para laborar […]», sino que promovió «[…] una persecución con el ánimo de retirarlo de la Institución, como […] ocurrió».

Que la Fiscalía General de la Nación carece de competencia para iniciar investigaciones disciplinarias contra sus funcionarios, de manera que aquella que se tramitó con fundamento en los Decretos ley 16 y 20 de 2014 y el CPACA es «ilegal», pues lo correcto era «[…] aplicar las normas del Decreto 01 de 1984 […], por cuanto […] es la codificación bajo cuyo rigor se inició, […] tramitó y […] falló el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por [él] contra la [accionada] […], solo que […] abuso o desvío de poder aplicar normas de naturaleza diferente con el único propósito de afectar[lo] y arrebatarle los derechos laborales que conquistó […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 138 a 147).

La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso la excepción denominada caducidad. Asevera que, a través de Resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014, dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Tunja, que ordenó reintegrar al actor al empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de Tunja, en carrera administrativa, notificado por aviso, conforme al artículo 69 del CPACA (dado que no fue posible de manera personal), por lo que a partir del 21 de julio de 2014 «[…] tenía la obligación Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 4 legal de presentarse a prestar el servicio en forma efectiva en el cargo», lo que no ocurrió. Que, por lo anterior, «[…] estaba facultada legalmente para declarar el abandono del cargo, debido a que [el accionante] no reasumió sus funciones […] después de existir un acto de reintegro sin solución de continuidad […]».

Arguye que se le garantizó al demandante el derecho de defensa, «[…] solicitándole explicara las razones de su insistencia laboral, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución 0-1286 de 28 de julio de 2014, frente a lo cual el servidor presentó escrito de descargos […] el día 24 de noviembre de 2014», trámite dentro del cual se «[…] determinó que se incurrió en una conducta constitutiva de causal de abandono de cargo por cuanto dejó de asistir a sus labores como servidor público, sin que se evidencie una justa causa que lo exonere de las consecuencias jurídicas y administrativas correspondientes, de donde se desprende que la conducta […] encuadra […] en las causales enunciadas en los numerales 1 y 2º del artículo [1]07 del Decreto 20 de 2014 […]»2 (sic).

Que el actor debía reincorporarse a su empleo «[…] sin que mediara un nuevo acto de posesión, toda vez que el reintegro se ordenó sin solución de continuidad en el servicio desde antes del acto de desvinculación que se anuló […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 408 a 420). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), con sentencia de 11 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) el asunto sub examine «[…] no está relacionado con un proceso disciplinario, sino que se trata de un pronunciamiento declarativo de la entidad demandada, de vacancia del cargo por abandono, por lo tanto no se rige por la normas que regulan [esa] materia […]»;

(ii) la Resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014 fue notificada en legal forma, (iii) el reintegro del accionante no requería «[…] diligencia de posesión, teniendo en cuenta que […] se hacía sin solución de continuidad»; (iv) la Administración no desconoció el debido proceso, puesto que adelantó una actuación orientada a determinar las circunstancias que 2 «DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO EN CASO DE ABANDONO DEL CARGO.

El abandono del cargo se produce cuando un servidor vinculado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa causa: 1. No asiste al trabajo por tres (3) días consecutivos. 2. No se presenta a laborar al vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones o la comisión. […]». Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 5 dieron lugar a la «[…] dejación del empleo, para permitirle […] ejercer su derecho de defensa»; y (v) si el demandante no estaba de acuerdo con ser reincorporado en una plaza ubicada en el municipio de El Cocuy, «[…] ausentarse no era el mecanismo administrativo idóneo para manifestar su […]» malestar. 1.7 El recurso de apelación (ff. 423 a 429).

Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo omitió pronunciarse sobre la indebida notificación de la Resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014, que dio lugar a los actos atacados, pues a pesar de que la demandada contaba con sus datos personales, optó por aplicar el artículo 69 del CPACA, esto es, la notificación por aviso, cuya fijación, en todo caso, «[…] no respetó el término legal […] estipulado».

Que el Tribunal de primera instancia «[…] valida la notificación vía telefónica que presuntamente realizó la administración de la [citada] resolución No. 0-1047 de 2014», pese a que él no autorizó dicho mecanismo. Sostiene que era obligación de la accionada formalizar su designación en la unidad de fiscalías de El Cocuy a través de acto administrativo, que, una vez notificado, le confería dos (2) opciones: «[…] renunciar al empleo, si no quería laborar allí, o aceptarlo y acudir a la acción de tutela con el propósito de […] que [lo] ubicara en las condiciones que ostentaba el momento de producirse la insubsistencia» (sic).

Que en el sub lite no se configuran las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 107 del Decreto ley 20 de 2014 para declarar la vacancia de su empleo por abandono, dado que nunca se le informó el lugar donde debía presentarse, «[…] por lo tanto, mal puede hablarse de que dej[ó] de asistir al trabajo por 3 días sin causa justificada», ni mucho menos venía de disfrutar licencia, permiso, vacaciones o comisión. II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de septiembre de 2018 (f. 431) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre de 2019 (f. 440), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 6 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 446), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada3. 2.1.1 Parte accionada.

Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual expresa que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del trámite administrativo que dio lugar a declarar el abandono del cargo; además, «[…] fue debidamente notificado del acto administrativo que lo reintegraba […], y que fue por [su] omisión […] que no ejerció las funciones […]».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad de los actos administrativos que declararon el abandono del cargo y la consecuente vacancia en el empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la dirección seccional de fiscalías de Boyacá; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que no acreditó justa causa para ausentarse de sus labores, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 7 En primer lugar, se recuerda que el Decreto ley 2400 de 19685 (artículo 25, modificado por el Decreto 3074 del mismo año) preceptúa que la cesación definitiva de funciones de los servidores públicos acontece, entre otras razones, por abandono del cargo, supuesto que también prevé el artículo 105 del Decreto 1950 de 19736.

El artículo 126 del aludido Decreto 1950 de 1973 establece que se produce esa figura cuando, sin justa causa, el empleado (i) no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; (ii) deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, (iii) no asiste a este antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 1137 ibidem, o (iv) se abstiene de laborar antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

A renglón seguido, el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973 dispone que «Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia el empleo, previos los procedimientos legales», y el 128 idem contempla que «Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que corresponda».

Por otra parte, cabe anotar que la Carta Política de 19918 creó la Fiscalía General de la Nación, ente con autonomía administrativa y presupuestal, cuya función general es la de «investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes»9, y dejó en cabeza del legislador «[…] lo relativo a la estructura y funcionamiento de [ese organismo], al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones 5 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» 7 «Artículo 113.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno». 8 Capítulo 6 («DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN») del título VIII («DE LA RAMA JUDICIAL»). 9 Texto original del artículo 250 de la Constitución Política.

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 8 sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia» (artículo 253 ib.). En tal virtud, se expidió el Decreto ley 20 de 9 de enero de 201410, en cuyo artículo 96 fijó, como una de las causales de retiro del servicio «[…] de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas […]», la «Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo» (numeral 10), regulada en el artículo 107 ibidem: DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO EN CASO DE ABANDONO DEL CARGO.

El abandono del cargo se produce cuando un servidor vinculado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa causa: 1. No asiste al trabajo por tres (3) días consecutivos. 2. No se presenta a laborar al vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones o la comisión. 3. No solicite el reintegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la superación de los motivos que generaron la suspensión provisional. 4.

No se presenta a trabajar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista. 5. Se ausenta del trabajo antes de que se autorice la separación del servicio o, en caso de renuncia sin que esta se haya aceptado, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.

La autoridad correspondiente declarará la vacancia del empleo, una vez agotado el procedimiento establecido para el efecto para la Fiscalía General de la Nación y las entidades adscritas. Contra el acto administrativo que declare el abandono del cargo, procederá el recurso de reposición [subraya la subsección]. Dicho procedimiento se encuentra regulado, desde el 28 de julio de 201411, por la Resolución 1286 de la misma fecha12, suscrita por el señor Fiscal General de la Nación, así: 10 Expedido por el Gobierno nacional en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República, mediante Ley 1654 de 2013, «[…] para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas». 11 Antes de esta fecha se aplicaba el Decreto 1660 de 4 de agosto de 197811, «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». 12 «Por medio del cual se reglamenta el procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo».

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 9 ARTICULO PRIMERO.- Objeto. Adoptar el procedimiento breve y sumario que se debe surtir para declarar la vacancia de un empleo por abandono de en la Fiscalía General de la Nación. […]

ARTICULO CUARTO. - Informe preliminar. Corresponde a los superiores jerárquicos, realizar un informe preliminar detallado en el cual se ponga en conocimiento los hechos presuntamente constitutivos de abandono de cargo por parte de los servidores bajo su dependencia, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 107 del Decreto Ley 020 de 2014 […]

ARTICULO QUINTO. - Recaudo Probatorio. Una vez allegado el informe preliminar, el Departamento de Administración de Personal o la Subdirección de Apoyo a la Gestión respectiva, recaudarán las pruebas que se estimen pertinentes para establecer la ocurrencia de los hechos constitutivos de alguna de las causales establecidas en el artículo 107 del Decreto Ley 020 de 2014.

Para tal efecto se deberán recaudar, entre otras, las siguientes pruebas: 1. Certificación de Incapacidades por el periodo relevante […] 2. Citación a audiencia administrativa de descargos al servidor involucrado, informándole el procedimiento administrativo que se adelanta, y la fecha, hora y lugar para que se presente a informar los motivos que originaron su ausencia laboral, indicándole que podrá aportar las pruebas que se considere pertinentes, atendiendo lo dispuesto en os artículos 67 y siguientes de la ley 1437 de 2011. 3. […]

ARTICULO SÉPTIMO. - Archivo o Declaratoria de Vacancia. Efectuada la evaluación del acervo probatorio por parte de la Subdirección de Talento Humano, se procederá a expedir el acto administrativo de vacancia por abandono del cargo o el archivo de la actuación administrativa, mediante resolución motivada. […]

ARTICULO OCTAVO. - Notificación y recursos. El acto administrativo de declaración de vacancia por abandono del cargo, se notificará de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011 […]. De acuerdo con lo anotado, el trámite que adelante el nominador para determinar si hay lugar a declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo de un servidor que dejó de asistir a su lugar de trabajo por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 107 del Decreto ley 20 de 2014, exige que se le garanticen a este las prerrogativas inherentes al derecho constitucional fundamental al debido proceso (conocer del asunto, adosar Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 10 pruebas, presentar descargos e interponer los recursos a que haya lugar, entre otros), y se decida conforme a lo demostrado13, sin perjuicio del deber indelegable de aquel de justificar las razones por las que dejó de asumir sus obligaciones laborales de manera real y oportuna14.

Por otro lado, del recuento legal previo se revela que la autoridad administrativa, sin necesidad de investigación disciplinaria, puede declarar la vacancia del cargo por abandono. En este marco teórico, el retiro del servicio por abandono injustificado del empleo, como causal autónoma, no requiere investigación disciplinaria previa. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional15, al advertir que «[…] en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública.

Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad».

De igual modo, la sala plena de la sección segunda de esta Corporación16 sostuvo que «[…] si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así 13 Sentencia de 18 de mayo de 2011, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 08001-23-31-000-2003-01285-01 (796-09): «[…] de manera que realizada la evaluación de las circunstancias, la autoridad nominadora debe tomar la decisión debidamente motivada respecto de si la ausencia del funcionario por el término señalado en la Ley estaba amparada bajo una justa causa o no». 14 Ibidem: «[…] para el empleado debe ser claro que a él le incumbe la carga de la prueba en todos los casos, esto es, sin que en absoluto pueda abandonar pasivamente su suerte al procedimiento breve y sumario que debe adelantar el nominador, pues nada indica que éste deba suplir al inculpado frente a la prenotada carga probatoria.

De lo cual se sigue, lógicamente, que la insuficiencia de la prueba justificativa debe soportarla el empleado ausente en términos de vacancia del cargo». 15 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia de 22 de septiembre de 2005, expediente 11001-03-25-000-2003-00244-01 (2103-03). Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 11 lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública».

Así las cosas, la ausencia injustificada de un servidor estatal a trabajar faculta a la Administración para declarar la vacancia del cargo y, por ende, el abandono por parte de su titular, siempre que corrobore la intención de aquel de dejar el empleo, sin que para ello sea imperativo el trámite de una actuación de carácter disciplinario. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resoluciones 0-1071 de 16 de junio y 55 de 28 de junio, ambas de 1994, por las que la demandada nombra en provisionalidad y asigna al actor en el empleo de fiscal local en la unidad de fiscalías de Anolaima (Cundinamarca), en su orden, posesionado el 15 de julio siguiente (ff. 308 a 318). b) Fallo de 10 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Tunja (ff. 16 a 30), por medio del cual decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000- 2004-01905-00, instaurada por el aquí accionante con la Nación – Fiscalía General de la Nación, así:

SEGUNDO: Ordenar el reintegro del señor Guillermo González Rodríguez, sin solución de continuidad y en carrera administrativa, al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, o a uno de igual o superior categoría. c) Resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014, en cumplimiento de la providencia relacionada en la letra anterior, por cuyo conducto la accionada «REINTEGRA […] al servicio activo en carrera administrativa al [demandante], en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ de la Fiscalía General de la Nación […]»17 17 Si bien la orden judicial estaba orientada a que el reintegro ordenado fuera en un cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la dirección seccional de fiscalías de Tunja, se explicó que según Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 12 (artículo 1º) y ordena notificar al interesado, conforme al artículo 67 del CPACA (ff. 34 a 36). d) Oficios SSAG-STH-1278 de 3 de julio y SSAG-STH-1316 de 14 de julio, ambos de 2014, por los que la subdirección seccional de apoyo a la gestión de la seccional Boyacá del organismo demandado (i) convoca al actor para que comparezca ante esa dependencia, con el propósito de notificarse personalmente del acto administrativo citado en la letra precedente; y (ii) le remite el aviso de que trata el artículo 69 del CPACA (ff. 37 y 38). e) Aviso de 14 de julio de 2014, en el que consta que en esa fecha y «Para los fines indicados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija […] en lugar visible de la sede de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, por el término de 10 días […]», y «[…] se desfija [el] 18 de julio […]» posterior (ff. 39 y 40). f) Oficio SSAG-STH-1366 de 23 de julio de 2014 (f. 41), mediante el cual la aludida subdirección informa a la dirección jurídica de la demandada: 1.

A través de la Sección de Talento Humano de la Seccional Boyacá, se citó al doctor Guillermo González Rodríguez, para notificarle el contenido de la resolución No. 0 1047 […] quien hizo caso omiso a esta citación. 2. Mediante oficio No. SSAG-STH-01278 […], se solicita al [accionante] que comparezca a la Subdirección Seccional de Apoyo […] para notificarle la resolución de reintegro, mediante correo certificado, el cual fue devuelto por la empresa de correo con aviso de no encontrado. 3.

Mediante oficio No. SSAG-STH-1316 […], se informa al [demandante], que se fija aviso de notificación de la Resolución No. 01047 […], enviándole copia del mismo, el cual permaneció fijado desde [el] 04 […] hasta [el] 18 de julio de 2014. De acuerdo a lo anterior y con base en al [CPACA], artículo 69 el día 23 de julio de 2014, se cumple el término de la notificación adelantada mediante aviso [sic para toda la cita]. g) Acta de 23 de octubre de 2014, en la que figura que en esa fecha se le comunica al actor que (i) «[…] en la actualidad se encuentra en curso el lo informado por la oficina de personal «[…] no se cuenta con la plaza disponible […]» en esa seccional, motivo por el cual «[…] fue asignada la vacante […]» en Boyacá. Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 13 proceso en su contra para la declaración de abandono del cargo […]», (ii) debe presentar los respectivos descargos y (iii) la audiencia administrativa será celebrada el 12 de noviembre del mismo año, en los términos de la Resolución 0-1286 de 28 de julio de 2014 (ff. 86 y 87). h) Escrito de 14 de noviembre de 2014, por el que el accionante solicita de la demandada concederle «[…] licencia no remunerada a partir del día que tomé posesión del cargo, sin que […] trabaje un solo instante […] en razón a que deb[e] culminar un tratamiento de quebrantos de salud […], también porque debo renunciar a unos poderes o sustituirlos […]» (sic) [f. 93]. i) Memorial de 24 de noviembre de 2014, a través del cual el demandante allega descargos dentro de las diligencias administrativas iniciadas por abandono del cargo, para lo cual expone, entre otras cosas, que dicho procedimiento «[…] es improcedente […], pues no son esas las consecuencias en la normatividad para si de alguna forma se ha retardado [su] posesión para efectos del cumplimiento del reintegro, tal aspecto no puede atribu[írsele], en tanto en honor a la verdad no [s]e enter[ó] en su momento de la presunta notificación por aviso, en consideración a que en la dirección suministrada solamente resid[e él] y por esa época tuv[o] que ausentar[se] de la ciudad […]» (sic); e insiste su petición de licencia no remunerada, para adelantar tratamientos médicos de cara y rodillas (ff. 90 a 92). j) Resolución 2-364 de 18 de febrero de 2015 (ff. 42 a 61), por medio de la cual la subdirección de talento humano de la demandada «DECLARA […] LA VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO del [actor], como Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, de la subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Boyacá […], a partir del 21 de julio del año 2014» (sic), al estimar: Ahora bien, para efectos de pronunciarse de fondo frente al caso objeto de estudio, se considera pertinente y conducente hacer referencia a las manifestaciones del [accionante], con relación a las razones que motivaron su ausencia laboral, así: En primer lugar, refiere el recurrente algunas dolencias físicas que, en su sentir, impedían su reintegro al servicio, efecto por el cual aportó a su escrito de descargos, algunas constancias médicas y declaraciones juramentadas […] sobre su estado de salud, documentos que para este Despacho no constituyen un soporte idóneo que permita justificar su ausencia a laborar, pues en ninguna de ellas consta que se le haya concedido días de incapacidad, y de haberse producido, tal circunstancia Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 14 no constituía un impedimento para reincorporarse a sus funciones dado que una de las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los servidores precisamente es en licencia por enfermedad general.

En segundo término, […] señala que como no se ha posesionado en el cargo no es procedente la aplicación del trámite de abandono, argumento que tampoco es de recibo […], teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia […], en el sentido de que en caso de reintegro no se requiere nueva posesión por no existir solución de continuidad en el servicio. […] Por tanto, se concluye que el [demandante], se encuentra incurso en una conducta constitutiva de causal de abandono de cargo, por cuanto dejó de asistir a sus labores como servidor público, sin que se evidencie una justa causa que lo exonere de las consecuencias jurídico administrativas correspondientes, de donde se desprende que la conducta del servidor encuentra perfectamente en las causales enunciadas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 del Decreto 20 de 2014 […] (sic para toda la cita). k) Resolución 2-794 de 6 de mayo de 2015 (ff. 62 a 74), que confirma el acto administrativo mencionado en la letra precedente, para lo cual, además de reiterar los argumentos allí consignados, agrega: […] este despacho no comparte los señalamientos […] en el sentido de que su ubicación laboral se iba a realizar en el “Cocuy”, pues tal hecho nunca fue concretado, amén de que si así se hubiese dispuesto, tal circunstancia no era óbice para justificar su incumplimiento a reintegrarse a las labores propias de su cargo, desde el día 21 de julio de 2014, fecha en la cual surgió su obligación legal de asumir sus funciones […] Aunado a lo anterior, […] de haber las funciones propias del cargo en el cual fue reintegrado, y haber iniciado el ejercicio de su actividad laboral, pudo en su momento utilizar los mecanismos administrativos dispuestos en el Decreto Ley 021 de 2014, para un posible traslado o reubicación laboral, pero no antes, por lo que sus consideraciones carecen totalmente de asidero legal [sic para toda la cita]. l) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Diego Ignacio Torres Wilches y Mario Efraín Medina Fonseca, quienes relataron circunstancias concernientes al reintegro del actor en la Fiscalía General de la Nación (ff. 387 a 390).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 1994, como fiscal Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 15 local en la unidad de fiscalías de Anolaima;

(ii) mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Tunja ordenó a ese organismo reintegrar al demandante al «[…] cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, o a uno de igual o superior categoría», al anular el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en dicha dependencia;

(iii) con Resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014, se da cumplimiento a la anterior providencia; (iv) el 3 de julio posterior la demandada libró el oficio SSAG-STH-1278, conforme al artículo 68 del CPACA, con el fin de citar al actor para que compareciera a la diligencia de notificación personal del acto administrativo atrás mencionado; y (v) con oficio SSAG-STH-1316 de 14 de julio de 2014, la parte accionada envía el aviso de que trata el artículo 69 ibidem, que a su vez fue fijado en la sede de la subdirección seccional de apoyo a la gestión de la seccional Boyacá de la Fiscalía General de la Nación entre el 14 y el 18 de julio de 2014, sin obtener respuesta del destinatario.

Asimismo, (vi) el 23 de octubre de 2014 se le informó al accionante de la actuación administrativa iniciada en su contra por abandono del cargo; (vii) a través de escritos de 14 y 24 de noviembre de 2014, el demandante solicita se le otorgue licencia no remunerada, para atender tratamientos médicos, y allega descargos, en su orden; y (viii) con Resoluciones 2-364 de 18 de febrero y 2- 794 de 6 de mayo, ambas de 2015, la accionada declara la vacancia del empleo por abandono del cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos de la subdirección seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana de Boyacá. En el presente caso, el actor alega que el a quo no prestó mientes en que la Resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014 no le fue notificada de manera personal, como lo exige el CPACA, al paso que se aplicó erradamente el artículo 69 ibidem, dado que la notificación por aviso solo procede «[…] cuando se “desconozca la información sobre el destinatario” […]».

Al respecto, se advierte que no le asiste razón al apelante, pues si bien la notificación de los actos administrativos «[…] que pongan término a una actuación administrativa se [deben] notificar […] personalmente al interesado […]» (artículo 67 del CPACA), cuando esto no es posible, el legislador previó otros mecanismos para tal propósito, entre ellos la denominada notificación por aviso (artículo 69 ibidem), así: Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 16 Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Por consiguiente, comoquiera que la demandada envió al accionante la citación18 al lugar que figuraba en su hoja de vida para que se presentara a notificarse de la aludida Resolución 0-1047 de 4 de junio de 2014 (oficio SSAG-STH-1278 de 3 de julio de 2014), sin obtener respuesta, acudió a la notificación por aviso, de acuerdo con el artículo 69 del CPACA.

Cabe anotar que la dirección a la que la demandada remitió los referidos oficios no es errada ni desactualizada19, a juzgar por lo afirmado por el demandante al rendir descargos, en cuanto a que «[…] por esa época […]» tuvo que ausentarse de Tunja por motivos de salud (f. 91), además de que en documentos posteriores él la ratificó20. Ahora bien, aunque en el aviso elaborado se consignó que su fijación es por el «término de 10 días», cuando lo correcto son cinco (5), lo cierto es que no es 18 Artículo 68 del CPACA: «CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días». 19 Carrera 3A núm. 42-50, barrio Santa Inés de Tunja. 20 Acta de notificación de la Resolución 2-794 de 6 de mayo de 2015 (f. 75) y escrito de 10 de octubre siguiente (ff. 80 a 85), que, valga decir, coincide con la dirección consignada en la demanda que ahora nos ocupa (f. 119 vuelto).

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 17 una causal con la entidad suficiente para invalidar la actuación, máxime cuando, a renglón seguido, también se dejó constancia de que estuvo «[…] en lugar visible de la Sede de la Subdirección Seccional de Apoyo a la gestión Seccional Boyacá […]» entre el 14 y el 18 de julio de 2014, es decir, por cinco (5) días.

Agrégase a lo anterior que dentro de los actos censurados la accionada relató que «Una vez conocida la Resolución [0-1047 de 2014] se llamó telefónicamente al [actor] para efectos de notificarle personalmente la citada Resolución» (sic), quien «[…] acudió a la Sección de Personal […] y pese a que le evidenció y mostró físicamente la Resolución […], manifestó enfáticamente no querer firmar la misma y se retiró» (f. 45), afirmaciones frente a las cuales el accionante no se pronunció o controvirtió en sedes administrativa o judicial, ni mucho menos adosó prueba que las desvirtuara, de lo que se infiere que sí tuvo conocimiento de aquella decisión y, aun así, se abstuvo de notificarse.

En lo atinente al reparo del demandante, según el cual la Resolución 0-1047 de 2014 no incluyó el lugar o puesto de trabajo (municipio o despacho) al que debía reincorporarse, recuérdese que «La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro. […] Como se trata de un reintegro al servicio, sin solución de continuidad, no requiere posesión, salvo que se realice en otro empleo por situaciones ajustadas a la ley; del hecho del reintegro se dejará constancia en acta […], la cual se anexará a la hoja de vida»21.

En tal virtud, en el asunto sub judice el actor no puede pregonar que por no ser posesionado «[…] con el fin de asumir formalmente el cargo con su nuevo estatus de escalafón de carrera administrativa […], mal puede hablarse de “abandono del mismo” […]», toda vez que, como se explicó en precedencia, en asuntos como el que ahora nos ocupa no hay lugar a la posesión, dado que el reintegro lo que persigue es dejar al servidor en las mismas condiciones en las que se encontraba hasta antes de ser retirado del servicio, es decir, como si este nunca hubiera ocurrido. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, fallo de 29 de junio de 2006, expediente 25000-23-25-000-1999-2891-01 (3068-01).

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 18 En similares términos concluyó esta Corporación, en sentencia de 11 de julio de 201322, al precisar: En el caso del actor, mediante comunicación dirigida el 4 de julio de 1997 […] se le informó que debía presentarse a la División de Personal de la Contraloría Municipal con el fin de comunicarle y darle cumplimiento a la Resolución No. 0200 de julio 2 de 1997 mediante la cual se ordenó su reintegro, en acatamiento del fallo del Consejo de Estado.

Una vez enterado del contenido de la Resolución No. 0200 de julio 2 de 1997, el actor interpuso recurso de reposición […], que fue declarado improcedente mediante Oficio No. 262 DC-CJIR de julio 28 de 1997 […], transcurridos más de 15 días desde la comunicación anterior, la Contraloría Municipal decidió declarar la vacancia del cargo.

En la orden impartida en la sentencia de febrero 27 de 1997 se dispuso: “El Municipio de Cúcuta reconocerá y pagará al señor […], todos los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios económicos de carácter laboral dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no existido (sic) solución de continuidad en la prestación de los servicios en ese lapso.” Es decir, una vez comunicado el acto de reintegro, el actor debía reasumir sus funciones, sin que mediara un nuevo acto de posesión, toda vez que el reintegro se ordenó sin solución de continuidad, situación que implicaba la continuidad en el servicio desde antes del acto de desvinculación que se anuló; no obstante, el actor se ausentó por más de 15 días posteriores a la comunicación del oficio en que se informó que el recurso intentado contra el acto de reintegro era improcedente, por lo que la administración tenía la facultad para hacer uso del mecanismo utilizado, declarando la vacancia del cargo por abandono del mismo.

Por tanto, lo que le correspondía al demandante era asumir sus funciones para que, en caso de resultar necesario trasladarlo o reubicarlo dentro de la planta de personal de la Fiscalía, se continuara con los trámites pertinentes, y no alegar, una vez iniciada la actuación administrativa, motivos personales y de salud que, en últimas, no justifican su renuencia a reincorporarse conforme al fallo judicial del cual era beneficiario. 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 54001-23-31-000-1997-13274-02 (1325-10).

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 19 Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite el accionante omitió acreditar la justa causa para no reintegrarse a la Fiscalía General de la Nación una vez fue expedida y notificada la Resolución 0-1047 de 2014, que así lo dispuso, lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda.

Por último, dado que el actor en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201623, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 20 las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.

Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda; y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al actor.

Por otro lado, en atención a que quien se halla legalmente habilitada para ello confirió poder en nombre de la demandada, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- 24 Obrante en el índice 13 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00205-01 (5769-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 21 administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Guillermo González Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al accionante. 3º. Reconócese personería al abogado Andrés Felipe Zuleta Suárez, con cédula de ciudadanía 1.065.618.069 y tarjeta profesional 251.759 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte demandada, en los términos del poder otorgado. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS