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47001233300020150002901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-19

Radicación interna: 294 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sandra Rubiano Layton·Demandado: Contraloría General Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 470012333003 2015 00029 01 Demandante: Sandra Rubiano Layton Demandada: Departamento del Magdalena - Contraloría General del Departamento del Magdalena Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Sandra Rubiano Layton1 presentó demanda contra el Departamento del Magdalena - Contraloría General del Departamento del Magdalena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 470012333003 2015 00029 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El fallo con responsabilidad fiscal de 17 de marzo de 20143, expedido por el Contralor Auxiliar para las Investigaciones de la Contraloría General del Magdalena. 1.2. El Auto de 13 de junio de 20144, “[…] Por el cual se decide sobre unos recursos de reposición […]”, expedido por el Contralor Auxiliar para las Investigaciones de la Contraloría General del Magdalena. 1.3.

La Resolución núm. 100-22-137 del 19 de junio de 20145, “[…] Por medio de la cual se decide un recurso de apelación […]”, expedido por el Contralor General del Magdalena. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se exonere del pago ordenado en los actos acusados; ii) se excluya de las bases de datos de responsables fiscales; y iii) el reconocimiento y pago de perjuicios. 3.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 4. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5. En el escrito que contiene el recurso de apelación se solicitó que se decrete el testimonio del señor José Francisco Zúñiga Riascos6 y se adjuntaron unos documentos. 6.

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 28 de enero de 20197, concedió ante esta Corporación el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. 3 Cfr. folios 136 a 148 del cuaderno 1 del expediente. 4 Cfr. folios 218 a 238 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. folios 242 a 272 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. folio 620 del cuaderno núm. 2 del expediente. 7 Cfr. folio 1128 del cuaderno núm. 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 470012333003 2015 00029 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Este Despacho, mediante auto de 12 de agosto de 20198, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia. II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia; y ii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia Oportunidad y requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia 9. Vistos los artículos 211 y 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre régimen probatorio y oportunidades probatorias; y el 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre el rechazo de plano. Análisis del caso concreto 10.

Este Despacho abordará el análisis del caso concreto sobre el decreto de pruebas, en segunda instancia, respecto de la solicitud de una prueba testimonial. Solicitud de una prueba testimonial 11. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante solicitó que se decrete el testimonio del señor José Francisco Zúñiga Riascos con el objeto de que rinda una declaración sobre los hechos ocurridos con ocasión de la ejecución de un contrato, cuyo objeto fue la construcción del parque Tayku, en los siguientes términos11: 8 Cfr. folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Cfr. folio 199 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Número único de radicación: 470012333003 2015 00029 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por lo anterior solicitamos muy comedidamente se fije fecha y hora para tomar testimonio del señor José Francisco Zuñiga Riascos (ex Acalde) mayor identificado con la cedula (sic) número […], por cuanto resulta conducente según el numeral 3 del artículo precedente en cuanto a pruebas en segunda instancia, según el artículo anterior, es útil por ser necesario establecer que durante su Gobierno este no emitió o impulso proceso administrativo que resolviera suspensión de la obra por falta de Licencia en el parque Tayku, por tanto es además pertinente para esclarecer la responsabilidad de mi apadrinada respecto a la causal real que llevó a la suspensión del obra (sic).

Al anterior se puede notificar en (sic) cr2 B 26-49, Edificio Infante Vives, Piso 4 […]”. (Resaltado fuera de texto) 12. Este Despacho considera que esta solicitud probatoria no se subsume dentro del supuesto fáctico previsto en la causal 3 del artículo 212 de la Ley 1437, invocada por la parte demandante para decretar pruebas, en segunda instancia, en atención a que su objeto es declarar sobre hechos que ocurrieron dentro de la actuación contractual que derivó en la investigación y posterior declaración de responsabilidad fiscal.

Respecto a los documentos aportados con el recurso de apelación 13. Este Despacho observa que la parte demandante aportó unos documentos12 junto con el recurso de apelación, respecto de los cuales indicó: “[…] Todas estas actuaciones, constituían el soporte de los estudios previos, y fueron aportadas al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Departamental del Magdalena, así como a la presente demanda ilustradas dentro de la Audiencia Inicial celebrada el 18 de julio de 2018 y anexos a los alegatos de conclusión. Sin embargo el fallo judicial de primera instancia que se impugna- como tampoco el fallo administrativo emitido por la Contraloría General del Departamento – no realiza ninguna apreciación de los anexos que se aportan en los alegatos de conclusión, ni sobre los documentos que soportan las citadas actuaciones previas al contrato, como parte de la planificación de las mismas.

Tal apreciación de todas las pruebas relevantes presentadas por la demandante y no solo las presentadas por la entidad demandada, en su conjunto se tornaban imperiosas para el Tribunal al motivar y emitir su fallo […]” 14. En este sentido, este Despacho considera que la finalidad de la parte demandante al aportar los documentos visibles a folios 622 a 895 del cuaderno principal núm. 2, es poner de presente a esta Corporación que, a pesar de haber 12 Cfr. folio 620 del cuaderno núm. 2 del expediente. 5 Número único de radicación: 470012333003 2015 00029 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido aportados, en primera instancia, no fueron tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir la sentencia, por lo que esta solicitud no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437.

Conclusiones 18. El Despacho considera que las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante en el recurso de apelación no se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 y, en consecuencia, las negará, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado